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TSJ

SE/0344/2009

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2009PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 344/2009

EXP. N°: 62/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Santa Cruz c/ Superintendencia Tributaria General.

FECHA: 3 de diciembre de 2009.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes "GRACO" Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 50 a 53, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0070/2004 de 9 de diciembre de 2004, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Santa Cruz, representada por Víctor José Miguel Sanz Chávez, en el plazo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se apersona por memorial de fojas 50 a 53, interpone demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en lo siguiente:

1).- Que en apoyo del artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 de 23 de abril de 2002 y artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia tributaria por el artículo 74 numeral 2) de la Ley Nº 2492, en proceso contencioso administrativo impugna la resolución del recurso jerárquico, expresando que la Resolución Administrativa Nº 002-015/2004 de 12 de abril de 2004, en aplicación del artículo 123 del Código Tributario Boliviano (Ley 2492), declaró denegar la solicitud de restitución del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), que fue impetrada mediante la acción de repetición planteada por el contribuyente Empresa Boliviana de Refinación EBR S.A.; a este efecto, a manera de respaldar dicho fallo expresa -en la demanda- que la nombrada empresa no es sujeto pasivo de la acción de repetición, porque de conformidad con el artículo 25 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (C.T.B.), actúa como sustituto o agente de percepción del IEHD al considerar que se trata de un impuesto indirecto que es trasladado a los consumidores finales que serían los contribuyentes, por medio de la facturación en el momento de la venta del producto.

2) Señala también que, si bien la alícuota cobrada por EBR S.A. fue mayor a la vigente, la solicitud de acción de repetición debió ser realizada por el consumidor final del producto (contribuyente) a quien en definitiva fue trasladado el impuesto pagado en demasía por litro comercializado de lubricantes, aceites y grasas y que la empresa sólo actuó como sustituto y no cumplió con el artículo 123 de la Ley 2492 de acompañar a su solicitud de repetición poder notariado expreso del contribuyente.

Con estos argumentos la entidad demandante en proceso contencioso administrativo impugna la Resolución Administrativa STG-RJ/0070/2004 de 9 de diciembre de 2004, emitida por la Superintendencia Tributaria General y solicita que en sentencia se declare probada la demanda y e revoque la resolución impugnada y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 002-015/2004 de 12 de abril de 2004.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fojas 56, fue corrida en traslado a la autoridad demandada; quien por memorial de fojas 71-74, sin contestar a la acción interpone excepción previa de impersonería en el demandante, excepción que fue resuelta mediante el Auto Supremo Nº 078/2007 de 21 de marzo de 2007 cursante de fojas 96 a 99 vuelta, que declaró improbada la excepción opuesta; por lo que el nuevo titular de la entidad demandada, Rafael Vergara Sandóval se apersonó a este Tribunal en base a los argumentos expuestos en su memorial de fojas 114 a 116, respondiendo la demanda, el que sin embargo no fue admitido por presentación extemporánea.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen que "el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias, concluyendo con la resolución del recurso jerárquico.

CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

1).- En principio, se tiene reconocida la competencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, dentro el cuál el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General y la Gerencia Distrital GRACO Santa Cruz.

2).- En el caso de autos, la controversia según afirma la demanda, radica en que la resolución impugnada cursante de fojas 27 a 47 del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0070/2004 de 9 de diciembre de 2004, dictada por el Superintendente Tributario General, confirmó la Resolución Administrativa STR/SCZ/RA 0027/2004 de 9 de septiembre de 2004, emitida por el Superintendente Tributario Regional Santa Cruz, dentro el recurso de revocatoria en la fase administrativa.

En efecto, de obrados se evidencia que ambas resoluciones, aparte de revocar totalmente la Resolución Administrativa Nº 002-015/2004 de 12 de abril de 2004, emitida por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes "GRACO" Santa Cruz, también ordenan a la administración tributaria admitir la acción de repetición y que se tramite conforme disponen los artículos 122 y siguientes de la Ley 2492, asimismo que debe solicitar a la Empresa EBR S.A. la presentación de Declaraciones Juradas rectificatorias en el IVA e IT por el periodo abril/2001.

3).- En la especie, la resolución del recurso jerárquico ahora impugnado, tiene su sustento en el artículo 110 de la Ley 843, que dispone, "son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y jurídicas que comercialicen en el mercado interno hidrocarburos o sus derivados, sean éstos producidos internamente o importados". Esta misma Ley en su artículo 111 inciso a) complementa: "el hecho imponible se perfecciona en la primera etapa de comercialización del producto gravado, o a la salida de refinería cuando se trate de hidrocarburos refinados".

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Criterio

De lo expuesto se deduce que la nombrada empresa como sujeto pasivo, en caso de haber pagado el tributo indebidamente o en exceso el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados puede aplicar el artículo 121 de la Ley 2492 que determina: "Acción de repetición es aquella que pueden utilizar los sujetos pasivos y/o directos interesados para reclamar a la Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario". En consecuencia, la empresa EBR S.A., tiene el derecho de promover la acción de repetición solicitando la devolución de pagos efectuados en demasía, sin estar obligada a cumplir el artículo 123 de dicha ley; es decir, poder expreso del contribuyente o consumidor final, precisamente porque EBR S.A. al pagar el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados no actúa como sustituto o agente de percepción, sino como sujeto pasivo.

Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Santa Cruz
Demandado
Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s)
Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2009SE/0344/2009Fuente oficial