Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 344/2017.
FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.
EXPEDIENTE: 147/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Verónica J. Sandy Tapia en representación de la Gerencia Regional Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales de fojas 31 a 39, contestación a la demanda presentada por Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, que cursa de fs. 64 a 67; réplica, dúplica y los antecedentes del proceso.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Señala que el 20 de septiembre de 2012, la Autoridad General de Impugnación Tributara notificó a la Gerencia Distrital Oruro con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2119/2013 de 25 de noviembre de 2013, misma que al ser contraria a los intereses del estado, motivó la interposición de la demanda en el caso de autos, con base en los siguientes fundamentos de hecho:
Indica que el 2 de marzo de 2007, el Departamento de Recaudación emitió la Vista de Cargo con Numero de Orden 4031228947 de marzo de la gestión 2004 por el Impuestos IUR, estableciendo una deuda en favor del fisco de 1.989 UFV´s por la omisión de Declaración Juarda, que deriva en tributo omitido, interés y sanción por omisión de pago y posteriormente de procedió a la notificación masiva ya que el nombre de la contribuyente figura en las publicaciones de fecha 4 y de la presentación, notificándose dicho acto el 21 de junio de 2007.
Que el 7 de mayo, el Departamento de Recaudaciones emitió el Informe CITE: GDO/DPRAC/VC Nº 1526/07 señalando que la contribuyente no presentó descargos en el plazo establecido por el art. 98 del Código Tributario y el 15 de mayo de 2007 fue emitida la Resolución Determinativa 31323077 sobre base presunta, para el cálculo del tributo omitido sobre declaraciones juradas presentadas por contribuyentes con similares características, ya que la contribuyente no presentó documentación que desvirtúe el reparo establecido ni efectuó el pago de la deuda tributaria.
Que el 8 de octubre del mismo año se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria y el 26 de febrero de 2008 la Administración Tributaria emitió las notas de medidas coactivas a las entidades correspondientes, para posteriormente solicitar la hipoteca judicial del bien inmueble de la contribuyente.
Que el 16 de agosto de 2010 se emite la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA/0307/2012 que confirma la Resolución Determinativa impugnada y el 22 de noviembre de 2012 fue emitida la Resolución Jerárquica STG-R310519/2010 que confirma la Resolución de Alzada antes individualizada.
Que el 7 de septiembre de 2011 la Administración Tributaria emite las notas de medidas coactivas correspondientes y el 3 de mayo de 2013 la contribuyente presenta nota solicitando la extinción de la acción, adjuntando como prueba el certificado de defunción de la contribuyente Mamani Canaviri Luz Miriam y declaratoria de herederos.
Que el 14 de junio de 2013 se notifica a la parte actora con la interposición del Recurso de Alzada, impugnando el proveído 24-00626-13 y el 2 de septiembre de 2013 se emite la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0890/2013 y el 25 de noviembre de 2013 se emite la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-02119/2013.
I.2. Fundamentos de derecho de la demanda.
Que con relación al cómputo del plazo de prescripción en etapa de ejecución (cobranza coactiva), señala que corresponde también aplicar el Código Civil sobre prescripción, el cual el su art. 2492 (Efecto extintivo de la prescripción), determina que: “I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece…”; asimismo, el art. 1493 de la misma ley (Comienzo de la prescripción) dispone que “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, de lo que se concluye que el proveído de la Administración Tributaria se refirió a que no existió inactividad por parte del SIN Oruro, por lo que la prescripción de la ejecución tributaria (Cobro Coactivo) solo opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor, por negligencia, descuido o desinterés.
Indica que el argumento vertido por la AGIT es incorrecto, puesto que las solicitudes de información a las diferentes instituciones para que se haga efectivo el cobro coactivo, no están establecidas en la Ley Nº 2492, cuando en realidad el art. 110 de la ya mencionada Ley, establece el cobro coactivo.
Refiere que la Administración Tributaria en ningún momento dejo inactiva la acción de cobro coactivo toando en cuenta que el contribuyente tiene deudas con el fisco en etapa de ejecución tributaria, motivo por el cual no se encuentran prescritas, pues la prescripción opera a los 4 años tal como dispone el núm. 4) del parágrafo I del art. 59 de la Ley Nº 2492, cómputo de la prescripción que opera desde el 1º de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento del periodos de pago respectivo.
Que con relación al IUE de la gestión 2004, el cómputo de la prescripción deberá efectuarse con la Ley Nº 2492 conforme establece el art. 60; sin embargo la AGIT no efectuó el cómputo de la prescripción de los actos efectuados por la Administración Tributaria y sin tener sustento legal señala que se encontrarían prescritos los títulos de ejecución tributaria y la Resolución Determinativa 31323077 de 15 de mayo de 2007. Que la Ley 291 en la modificación del art. 59 de la Ley Nº 2492, en su parágrafo IV establece que la facultad de determinar la deuda tributaria es imprescriptible, además que los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa establecidos por el art. 410 de la CPE disponen que se de aplicación al art. 324 de la Carta Magna en sentido de que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado.
I.2. Petitorio.
En función a lo expuesto y en virtud a los principios de legalidad y presunción de legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe previstos en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, solicita se declare probada la demanda, dejando sin efecto la resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 2082/2013 de 25 de noviembre de 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmando en todas sus partes el Proveído 25-0626-13 de 15 de mayo de 2013.
II. De la contestación a la demanda.
Que una vez corrido el traslado correspondiente, se apersona la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y contesta la demanda mediante memorial que cursa de fs.64 a fs. 67, en los siguientes términos:
II.1. Manifiesta que la demanda reproduce los fundamentos expuestos por la AGIT, por lo que no correspondería a este Tribunal suplir la carencia de carga argumentativa de la parte actora, más aún si la Resolución Jerárquica impugnada es clara en sus fundamentos. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, indica que el art. 60 de la ley 2492 establece que la prescripción se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo y en cuanto se refiere a las causales de suspensión e interrupción, los arts. 61 y 62 de la citada ley, señalan que la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente; esta suspensión se inicia en la fecha de notificación respectiva y se extiende por 6 meses, asimismo, se suspende por la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria parta la ejecución del respectivo fallo y, tratándose del IUE de la gestión 2004 (marzo 2004) con vencimiento de pago en julio de 2004, el cómputo comenzó el 1º de enero de 2005 y concluyó el 31 de diciembre de 2008.
Que la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 31323077 por el no pago del IUE del período marzo de 2004 que fue notificada en forma masiva a la contribuyente el 21 de junio de 2007, es decir, dentro del término de 4 años que tenía el SIN para ejercer su facultad de determinación y al no ser impugnada en los plazos establecidos, quedó firme adquiriendo la calidad de Título de Ejecución tributaria conforme al art. 108 núm. 1 de la Ley Nº 2492, por lo que la Administración Tributaria emitió el Proveído de Ejecución Tributaria GDO/DJ/UCC/PET 2069/2007 de 8 de octubre de 2007 que ordena el inicio de la ejecución a partir del tercero día de su legal notificación, acto notificado también en forma masiva el 18 de diciembre de 2007 y posteriormente se observó que el 21 de enero de 2010, Luz Miriam Mamani Canaviri interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa que concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0307/2010 de 16 de agosto de 2010 que a su vez fue impugnada mediante Recurso Jerárquico y en función a ello fue emitida la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0519/2010 de 22 de noviembre de 2010, suspendiendo el curso de la prescripción desde el 21 de enero de 2010 hasta el 23 de febrero de 2011, fecha de recepción formal del expediente por la Administración Tributaria, conforme se tiene de la nota AGIT-SC-0043/2011 de 15 de febrero de 2011.
Que la Resolución Determinativa Nº de orden 31323077 se constituyó en Título de Ejecución Tributaria y se e4stablece el termino de 4 años para que la Administración tributaria puede ejecutar la obligación tributaria que emerge de dicho acto, de acuerdo con lo previsto en el núm. 4) del parágrafo I del art. 59 de la Ley 2492, término que se computa desde la notificación con el Titulo de Ejecución Tributaria conforme previene el parágrafo II del art. 60 de la citada ley, extremo que aconteció el 18 de diciembre de 2007 y concluyó el 19 de diciembre de 2011, sin que la Administración Tributaria hiciese efectiva la ejecución de la deuda por e IUE determinado.
Que si bien la Administración Tributaria tomó medidas coactivas a efecto de ejecutar la deuda tributaria mediante la remisión de notas, solicitando información sobre los bienes y fondos económicos con los que cuenta el sujeto pasivo y realizando inclusive una hipoteca judicial, sin embargo la Ley 2492 no reconoce las medidas coactivas que se encuentran expresamente establecidas en los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492, como causales de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción.
Añade que el término de la prescripción que concluía el 19 de diciembre de 2011 se habría extendido hasta el 22 de enero de 2013 sin que la Administración Tributaria hiciese efectiva la ejecución del adeudo contenido en el Titulo de Ejecución Tributaria, por lo que la facultad para ejecutar la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa 31323077, se encuentra prescrita.
Refiere que el art. 324 de la CPE no puede interpretarse sin estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario, es decir, definida por una Ley en la Asamblea Legislativa; en ese sentido señala que el 22 de septiembre de 2012 se publicó la Ley 291 de Modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012 y entre la modificaciones incluidas en dicha ley, se puede establecer que la Disposición Adicional Quinta modifica el art. 59 e la Ley Nº 2492, por lo que se infiere que el régimen de prescripción establecido en la citada Ley Nº 2492 se encuentra plenamente vigente. Aclara también que la obligación impositiva no prescribe de oficio, por lo que les correspondió revocar el Proveído 24-00626-13 declarado prescrita la facultad de la Administración Tributaria, de ejecución tributara del PET GDO/DJ/UCC/PET 2069/2007 de 8 de octubre de 2007 por la deuda tributaria contenida en la Resolución Determinativa Nº de Orden 31323077.
Refiere que al no ser evidentes los argumentos del demandante, se evidencia que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2119/2013 de 25 de noviembre de 2013 fue dictada en sujeción a la normativa aplicable al caso.
II.2. Petitorio.
En función a lo señalado precedentemente, solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2119/2013 de 25 de noviembre de 2013.
III. ANTECDENTES ADMINISTRATIVOS.
Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; corresponde a éste Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación.
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