Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 344/2020
EXPEDIENTE : 308/2020
DEMANDANTE : Empresa la Granja S.R.L.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 1899/2018 de 28/08
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 1 de diciembre de 2020
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 38 a 50, interpuesta por José Luis Awuabad Asbún en representación legal de LA GRANJA S.R.L., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1899/2018 de 28 de agosto emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el memorial de contestación corriente de fs. 103 a 119, la respuesta a la demanda de la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales en su calidad de tercera interesada, de fs. 86 a 93 vta., la Réplica de fs. 153 a 155 vta., la Dúplica de fs. 160 a 161 vta., la contestación de la entidad tercera interesada de fs. 86 a 93 vta. los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
José Luis Abuawad Asbún en representación legal de LA GRANJA S.R.L, se apersonó mediante memorial de fs. 38 50 vta., manifestando que habiendo sido notificado el 6 de septiembre con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1899/2018 de 28 de agosto, dentro del plazo establecido por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg) y al amparo de los arts. 327, 778 al 781 del mismo cuerpo legal, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 74 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la aludida Resolución., cuyos antecedentes son los siguientes:
LA GRANJA S.R.L. es una empresa que se dedica a exportación de Palmitos Neutral Enlatado, en esa tarea, de acuerdo a la normativa vigente presentó la Solicitud de Devolución Impositiva (SDI), bajo la modalidad de verificación previa de los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2011, respalda dadas por las Declaraciones Única de Devolución Impositiva a las Exportaciones (DUDIE) 7034377952, 7034383002 y 7034383034 con el objetivo de lograr la pedida devolución impositiva por el monto de Bs 363 378.- (trecientos sesenta y tres mil trescientos setenta y ocho bolivianos 00/100) por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Bs 3 049.- (tres mil cuarenta y nueve bolivianos 00/100) por el Gravamen Arancelario (GA).
Luego de los trámites correspondientes, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por medio de la Resolución Administrativa de Devolución Previa 361770000028 de 29 de diciembre, resolvió la devolución por concepto del IVA, únicamente Bs 10 563.- (diez mil quinientos sesenta y tres bolivianos 00/100) y por el GA el monto solicitado; además, la aludida entidad determinó como no sujeto a devolución el importe de Bs 349 766.- (trecientos cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y seis bolivianos 00/100).
Ante dicha determinación, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, entidad que pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0438/2018 de 25 de mayo, que resolvió declarar: Revocar parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Previa 361770000028, dejando sin efecto el importe observado por concepto del IVA de Bs. 124 692 y se confirma el monto de Bs. 225 073.- no respaldado íntegramente con medios de pago; declarando como monto sujeto a devolución el importe de Bs. 10 563.- establecida en la resolución determinativa impugnada, más Bs. 124 692.-, haciendo un total de Bs. 135 255.- y el monto de Bs. 3 049.- por concepto de GA ; posteriormente, contra dicha Resolución interpuso recurso jerárquico, en su mérito, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1899/2018 de 28 de agosto, que resolvió: Revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0438/2018, determinando, mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa de Devolución Previa 361770000028; no siendo acorde a sus pretensiones, interpuso la presente demanda contenciosa administrativa.
I.2. Fundamentos de la demanda
La parte demandante, habiendo sido notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1899/2018 el 6 de septiembre, interpuso demanda contencioso administrativa en contra de la referida resolución, fundamentando su posición, de la siguiente forma:
I.2.1.- PRESCRIPCIÓN
La AGIT, en una interpretación “sui generis” de la norma tributara indicó que la Ley de Modificaciones al Código Tributario Boliviano -Ley 812 de 30 de junio de 2016-, que dispone un término de prescripción de 8 años, es de aplicación retroactiva a hechos generadores acecidos en el año 2012, así como que las Sentencias 39/2016 y 153/2017 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia no constituyen fuente de derecho, siendo solamente precedentes jurisdiccionales.
No obstante, las mismas responden a la aplicación del derecho, el sustento jurídico de estas sentencias son la interpretación del derecho positivo, habiéndolas mencionado ante la ARIT y la AGIT, a efectos de que se tomen en cuenta, puesto que ambas señalan que se debe aplicar la norma más benigna al para el contribuyente, en base al principio de irretroactividad reflejado en el art. 150 del CTB.
En materia tributaria se debe aplicar la norma vigente al momento en el que aconteció el hecho generador del tributo, en consecuencia, en este caso la verificación corresponde al IVA y GA a devolver (CEDEIM) de los periodos comprendidos en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, por lo que, de acuerdo a la norma tributaria vigente en ese entonces corresponde aplicar la prescripción a los 4 años de sucedido el hecho generador, es decir desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, citando al efecto los arts. 59, 60, 61 y 62 del CTB.
Bajo esa lógica, solo interrumpe el curso de la prescripción la notificación con una resolución determinativa o su equivalente (art. 61 inc. a) del CTB), razón por la cual, en el presente caso la Resolución Determinativa de Devolución Previa 361770000028, que fue notificada el 26 de enero de 2018. Consiguientemente, el computo del plazo seria el siguiente: a los hechos acontecidos en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, el plazo de prescripción para los dos primeros empezó el 1 de enero de 2012 y concluyo el 31 de diciembre de 2015, mientras que para el ultimo empezó el 1 de enero de 2013 y concluyó el 31 de diciembre de 2016, a lo que debe añadirse la suspensión de seis meses que operó por la notificación con el inicio de fiscalización, por lo que la prescripción operó el 30 de junio de 2016, ya que se le notificó con aludida Resolución Determinativa de Devolución Previa el 26 de enero de 2018, citando al efecto la Sentencia 39/2016 de 13 de mayo y 153/2017 de 20 de noviembre.
I.2.2. Sobre la depuración del crédito fiscal que respalda la devolución impositiva
I.2.2.1 Notas fiscales para crédito fiscal
Sobre el proveedor Suarez Velarde Hermes, con carácter previo, cabe hacer mención que, en el tema del cultivo del palmito, las campañas de cultivo empiezan con bastante anterioridad, y parte del acuerdo con el proveedor que cultiva, es entregar anticipos.
Y así fue como se procedió, se dio anticipos, cuando el producto se entregaba finalizado, se acompañaba la factura, ese es el motivo de la confusión en la que incurre la administración tributaria.
La explicación y prueba de los señalado se encuentra en el cuadro a fs. 25 que refleja la cuenta “RIO BLANCO – HERMES SUAREZ” (expresada en dólares americanos), esta razón explica el manejo contable, y en el cual se puede evidenciar el manejo, que demuestra el pagó al proveedor, mediante cheques, depósitos, insumos, fletes y alguna vez en efectivo, pero en todo caso si se suman todos estos ítems, cuadran perfectamente con el valor del producto entregado, quedando solo un saldo de USD 3.237.23, que fue arrastrado a la siguiente gestión.
Continuó su demanda, desarrollando los puntos que fueron sujetos de observación por parte de la administración tributaria.
Sobre la cuenta: proveedores M/E – PALMITO, refiere que la administración observa que LA GRANJA S.R.L. efectuó (ajustes) a las cuentas por pagar, utilizando como contra cuenta anticipo a proveedores M/E (13-02-02) sin documentación de respaldo, al respecto cabe indicar, que se tratan de ajustes contables por cierre de mes.
Cuenta: anticipo proveedores M/E (13-02-02), en este punto existe una equivocación en el análisis que la administración realiza, ya que esta analizó totales del balance. Lo que la administración debería analizar son los mayores contables por cada proveedor, prueba de la equivocación es que el saldo que la administración expone es como si se tratara de uno solo, puesto que, si se ven los mayores, se apreciará que los saldos son diferentes para cada uno, pero que en el balance obvio se ven juntos.
Sobre las terceras personas que la Administración menciona, estas tienen directa vinculación con Hermes Suarez Velarde, siendo las dos primeras empresas relacionadas a la provisión de insumos y la ultima el transporte, habiéndoseles pagado directamente por orden del proveedor.
Sobre el Código 1.- Pagos directos a Proveedores, el mismo fue un anticipo que solicitó el proveedor para comprar un camión para trabajar con los palmitos, contabilizado como anticipo, descontando USD 2 000.- (dos mil dólares americanos 00/100).- de cada factura.
Con relación al Código 2.- La administración señaló que no existe documentación física de respaldo, no obstante, la administración a momento de pedir mayor información no indico este aspecto, lo correcto hubiese que se verifique los mayores de las cuentas “ENVASAR” y “ANTICIPOS”, para ver que cuadraba.
Con respecto del Código 3.- Pagos a terceras Personas, estos fueron pagados a solicitud del Proveedor, puede que no haya las conciliaciones, sin embargo, si se revisa toda la contabilidad, esta cuadra; sobre la observación de los pagos, cobros de cheques y pago en efectivo realizado por el Gerente de la GRANJA S.R.L., la propia administración a fs. 29 reconoce que se trataba de un pago entre productor y proveedor, resultado irrelevante la observación.
Acerca del Código 6.- Cheques girados a Hermes Suarez Velardes y endosados a terceros, habiendo cumplido con su obligación para con el proveedor, dándole a este, medios fehacientes de pago como ser los cheques que el ultimo endoso a terceros, lo que haya hecho esta bajo su responsabilidad, por lo que nuestra labor concluyo con entregarle un medio de pago y a su vez el proveedor la factura.
Respecto al control cruzado de notas fiscales, la administración refiere que no se cumplió el requisito de que la transacción se haya cumplido efectivamente, siendo su sustento que no se pudo realizar el control cruzado de las notas fiscales con el contribuyente Hermes Suarez Velarde con NIT 1719712014, debido a que no se presentó la documentación requerida, empero contradictoriamente después afirma que el contribuyente LA GRANJA S.R.L. con NIT 129057024 cumplió con los arts. 70.4 y 5 del CTB; y, 20 del Decreto Supremo (DS) 25465 de 23 de julio de 1999 -Reglamento para la Devolución de los Impuestos a las Exportaciones-.
Sobre el proveedor Denys Suarez Velarde
Acerca de la Cuenta Proveedores M/E - Palmito Enlatado, la observación de la Administración recae en señalar que, LA GRANJA S.R.L. efectúa ajustes a las cuentas por pagar, utilizando como contra cuenta a Anticipo a proveedores M/E (13-02-02) sin documentación de respaldo, al respecto, ello responde a que se realiza ajustes de cuenta por cierre de mes.
En relación a la Cuenta: Anticipo a Proveedores M/E (13-02-02), el error en el que incurre la administración en su control, radica en que analizó los totales de balance, exponiéndose en este los totales de todos los proveedores, no así de cada uno de manera individualizada; respecto al saldo, este corresponde a la gestión anterior, lo que se puede corroborar revisando la contabilidad de la gestión referida.
Sobre los terceros a los que hace alusión la administración, estos tienen directa relación con Denys Suarez Velarde, tal como refleja lo contabilizado a fs. 33, donde se detalla los movimientos de las cuentas mayores.
Respecto al Código 2.- Anticipo sin documentos de respaldos, la administración refiere que no existe documentación que respalde el mencionado pago, no obstante, a momento de requerir mayor información la administración no hizo mención a esta observación. Lo correcto era que la administración verifique las cuentas mayores “ENVASAR” y “ANTICIPOS”, con el objetivo de ver que toda cuadra.
A propósito del Código 3: Pagos a Terceras Personas, los pagos fueron realizados a solicitud escrita por Denys Suarez Velarde a favor de sus proveedores, pese a que no existen las conciliaciones, si se van a la contabilidad, de acuerdo a lo ya explicado, todo cuadra.
Con respecto a el Código 4: Depósitos en efectivo a favor de Denys Suarez Velarde, la observación resulta irrelevante pues el pago al prenombrado esta plenamente permitido, desconociendo la norma que prohíba la disposición del monto total del cheque que fue cobrado para realizar el pago referido, concluyendo que mientras el pago haya sido realizado al proveedor, el resto del valor del cheque cobrado resulta irrelevante a la vinculación gasto interno.
En referencia al Código 6: Depósitos a favor de Hermes Suarez Álvarez, sobre estos pagos, cabe hacer mención que estos fueron realzados por solicitud expresa de nuestro proveedor Denys Suarez Velarde.
Continua, indicando que, con relación a el análisis de la información reportada en el módulo de bancarización, este se debe realizar para ver si los pagos realizados se cuadran con la facturación, tomándose en cuenta las distintas modalidades de pago efectuadas y los saldos arrastrados en gestiones anteriores, tal como se refirió en los puntos anteriores.
Sobre el Control Cruzado de Notas Fiscales, la administración sostiene que no se cumplía el requisito de que la transacción se haya realizado efectivamente, dando como sustento que no se pudo realizar el referido control con el contribuyente Denys Suarez Velarde, debido a que este no presentó documentación, según concluye el informe.
I.2.2.2. Valor de vinculación para el crédito fiscal con la actividad de exportación
Como respaldo a todo lo mencionado, se tiene que de acuerdo al art. 41 de la RND 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, referida a la validez de notas fiscales o facturas, la cual norma que las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes generan crédito fiscal para los sujetos pasivos del IVA, RC-IVA e IUE en los términos dispuestos en la Ley 843 y sus Decretos Supremos reglamentarios.
I.3. Petitorio
Finalizó su escrito, solicitando a este Tribunal lo siguiente:
1) En base a los argumentos de derecho que demuestran la prescripción de las facultades de fiscalización de la Administración se declare probada su demanda, por consiguiente, se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1899/2018 de 28 de agosto, en consecuencia, sin efecto la Resolución Administrativa de Devolución Previa 361770000028, y se proceda a la devolución de la totalidad de las solicitudes realizadas a través de las Declaraciones Únicas de Devolución Impositiva a las Exportaciones 7034377952, 7034383002 y 7034383034, correspondientes a los periodos octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011.
Alternativamente si no se cumpliere lo referente a la prescripción solicitó:
2) Al haberse demostrado la vinculación entre el gasto y el ingreso, respecto a las observaciones fundamentadas, por lo que debe declararse probada la demanda, por consiguiente, se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1899/2018 de 28 de agosto, en consecuencia, sin efecto la Resolución Administrativa de Devolución Previa 361770000028, y se disponga se dicte una nueva resolución considerando todo el crédito fiscal ilegalmente no reconocido.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que, por providencia de fs. 55, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la José Luis Awuabad Asbún en representación legal de LA GRANJA S.R.L, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley, para tal efecto se libró provisión citatoria.
Asimismo, se dispuso, que se libre provisión citatoria para la notificación de la Gerencial Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales en su calidad de tercer interesado.
Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 103 a 119
Mostrando 61 de 121 parrafos.