Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 345/2009
EXP. N°: 63/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Fernando Murillo Sara c/ Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales.
FECHA: 3 de diciembre de 2009.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Fernando Murillo Sara, en el que impugna la Resolución Administrativa 04-0037-04 pronunciada el 26 de noviembre de 2004, por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 6 a 8 presentada por Fernando Murillo Sara, la contestación y excepción perentoria de prescripción presentadas simultáneamente que cursan de fojas 129 a 135 vuelta, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que en el memorial de demanda, Fernando Murillo Sara señaló que como funcionario del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante Memorando 000270 de 10 de mayo de 2000, asumió funciones como Supervisor ad interin de Asuntos Jurídicos dependiente de la Unidad Jurídica de la Dirección Distrital de La Paz hasta el 26 de abril de 2002 y a partir de esa fecha hasta el 11 de octubre de 2002, como Supervisor ad interin de Contencioso Tributario y que cuando solicitó el pago correspondiente por dicho interinato, se le negó ese derecho irrenunciable y protegido por el artículo 162 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus modificaciones), con el argumento de que dentro del organigrama del Servicio de Impuestos Nacionales no existe la nominación del puesto que ocupó interinamente, afirmación desmentida por el Memorando 08-2352-02 de 11 de octubre de 2002, en el que el Presidente Ejecutivo, le comunicó que habiendo concluido el proceso de selección del cargo que ocupaba con la designación del titular, se prescindía de sus servicios.
Con estos argumentos, solicitó se declare probada su demanda y se ordene el pago por los dos interinatos ejercidos, con costas.
CONSIDERANDO: Que ante esa demanda, Eduardo Enrique Salinas Gamarra, en representación legal del Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial presentado el 21 de julio de 2001, respondió negativamente a la misma y opuso la excepción perentoria de prescripción, alegando lo siguiente:
En cuanto a la excepción de prescripción, señaló que la primera solicitud de pago formulada por el demandante, fue efectuada el 21 de enero de 2003 y que el artículo 51-e) del Estatuto del Funcionario Público y el artículo 27-f) de su Reglamento, establecen que toda remuneración no cobrada prescribe en dos años a favor del Estado y que el derecho al pago por interinato nace al finalizar cada mes trabajado y en consecuencia, la prescripción comienza a correr desde el primer día del mes siguiente trabajado pues no puede entenderse que las remuneraciones en su conjunto formen una sola obligación. De igual modo señaló que, de acuerdo al artículo 21 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, el interinato sólo se ejerce por noventa días, por lo que en el supuesto de que pudiera corresponder algún derecho al demandante, únicamente debe considerarse dicho lapso.
En cuanto al segundo periodo en el que el demandante habría ejercido como Supervisor de Asuntos Jurídicos desde el 26 de abril de 2002, observó que no tenía nombramiento y que dicho cargo no existe en el Servicio de Impuestos Nacionales, por consiguiente, no existe ningún interinato a cobrar, considerándose asimismo, que cualquier derecho habría prescrito.
En la contestación a la demanda, señaló que el 2 de julio de 1999, Fernando Murillo Sara, ingresó a trabajar en el Servicio de Impuestos Nacionales en el cargo de Profesional I de la Unidad Contencioso Tributario de la Administración Regional La Paz, y que luego, como consecuencia de la Planilla Presupuestaria y Escala Salarial aprobada con Resolución Ministerial 1251 de 24 de septiembre de 1999, su cargo se denominó "Profesional C" de la Unidad Jurídica de la Dirección Distrital La Paz, apelativo que fue confirmado el 1 de junio de 2000, en aplicación de la Planilla Presupuestaria y Escala Salarial aprobada con Resolución Ministerial 307 de 13 de abril de 2000, funciones que prestó hasta el 11 de octubre de 2002 y que mediante Memorando Nº 08-2352-02, el Servicio de Impuestos Nacionales prescindió de los servicios del ahora demandante, por haber sido cubierto su cargo como Profesional C, mediante proceso de selección de personal institucionalizado en aplicación del artículo 30 del Decreto Supremo 26462.
El 10 de mayo de 2000, el Director Distrital de La Paz, mediante memorando DDLP 000270 de 10 de mayo de 2000, designó al ahora demandante, como Supervisor ad interin de Asuntos Jurídicos con su mismo ítem y nivel salarial.
El 21 de octubre de 2002, se emitió un certificado suscrito por el Director Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que se hizo constar que el 26 de abril de 2002, Fernando Murillo Sara fue designado Supervisor ad interin de Contencioso Tributario hasta el 11 de octubre de 2002, asignación interna de funciones que no puede ser considerada como un interinato porque ese cargo no existía.
Que el 21 de enero de 2003, Fernando Murillo Sara presentó un memorial de solicitud de pago de interinatos, que fue rechazado con nota GNRH/AL/008/04 de 27 de enero de 2004, contra la que se interpuso recurso de revocatoria resuelto con Resolución Administrativa Nº 01/2004 de 23 de agosto de 2004, que al ser confirmatoria, motivó la interposición del correspondiente recurso jerárquico, resuelto con la Resolución Administrativa 04-0037-04 pronunciada el 26 de noviembre de 2004, impugnada en el presente proceso y que fue notificada al recurrente, en la Secretaría General del Servicio de Impuestos Nacionales porque no constituyó domicilio.
Añadió que no existen en el presente caso las condiciones para que se reconozca el derecho a pago de interinato, debido a que el demandante nunca ejerció un cargo jerárquico, porque los supervisores (cuando existían en el Servicio de Impuestos Nacionales) no tenían dicha calidad, y además de no tener personal subordinado no contaban con atribuciones para tomar decisiones y más bien pertenecían al nivel operativo, debiendo considerarse asimismo, que los nombramientos no fueron realizados por autoridad competente, porque el artículo 12-t) del Reglamento Interno del Servicio de Impuestos Nacionales confiere dicha atribución a la Gerencia Nacional de Recursos Humanos (antes Unidad Nacional de Recursos Humanos) y no a los Directores Distritales; en consecuencia, fueron ilegales y por tanto nulos por lo que no corresponde ningún pago por interinato.
Aclaró que en realidad se trató de una asignación interna de funciones, porque en el cargo de Supervisor ad interin de Asuntos Jurídicos que supuestamente fue cumplido desde el 10 de mayo de 2000, existía un Jefe de Unidad Distrital I y tres funcionarios titulares con el cargo de Supervisor Distrital I, por tanto, no existía ningún cargo para ser ocupado ad interin. En el segundo caso, Supervisor ad interin de Contencioso Tributario, al haberse modificado el Organigrama y Estructura del Servicio de Impuestos Nacionales, existía un solo Supervisor Distrital y ningún Supervisor de Contencioso Tributario, con lo que se demuestra una vez más, que el pseudo interinato fue únicamente una asignación de funciones con el mismo ítem y nivel salarial.
Negando las afirmaciones de la demanda en cuanto a que el Servicio de Impuestos Nacionales incumple la normativa jurídica y que se hubiera incurrido en el delito de difamación y perjurio, concluyó solicitando que se declare improbada la demanda y se confirme en todas sus partes la Resolución Administrativa 04-0037-04 pronunciada el 26 de noviembre de 2004 por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales.
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