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TSJ

SE/0345/2020

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 345/2020

EXPEDIENTE : 271/2019

DEMANDANTE : Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 043/2019 de 24/09

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 1 de diciembre de 2020

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Evelin Lilian Tejerina San Miguel, en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) cursante de fs. 20 a 25, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1043/2019 de 24 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 3 a 17 vta., la notificación al tercero interesado de fs. 36, el memorial de contestación de fs. 44 a 51, el memorial de réplica de fs. 55 a 60, el memorial de dúplica de fs. 68 a 70 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

El 27 de agosto de 2018, la Administración Tributaria notificó mediante-Cédula a China International Water & Electric Corporation (Sucursal Bolivia) representada por Jian Wang con la Orden de Verificación N° 17990210577, con alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA), derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente conforme detalle de diferencias adjunto a la Orden de Verificación, correspondiente a los periodos fiscales julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre 2016; a tal efecto solicitó la presentación de documentación consistente en Declaraciones Juradas, Libros de Compras IVA, Facturas de Compras originales, Documento de respaldo al pago realizado y otra documentación que solicite el fiscalizador.

El 10 de septiembre de 2018, la Administración Tributaria emitió el Acta de Recepción de Documentos, en la que detalló la documentación presentada por China International Water & Electric Corporation (Sucursal Bolivia), misma que fue solicitada mediante Orden de Verificación N° 17990210577.

El 30 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria notifico mediante Cédula a China International Water & Electric Corporation (Sucursal Bolivia), representada por Jian Wang con la vista de Cargo N° 291829000446, de 19 de noviembre de 2018 (fs. 500-512 de antecedentes administrativos, c.3), en la que observó: A) Nota Fiscal es declarada por el proveedor a otra razón social, por otro importe y en otra fecha; B) Nota fiscal no declarada por el proveedor; C) Nota fiscal declarada como anulada y/o no utilizada por el proveedor; D) Nota fiscal declarada por un importe mayor a la nota fiscal emitida; diferencia observada; D1) Nota fiscal declarada por un importe mayor a la nota fiscal emitida y sin medio fehaciente de pago.

Prosigue detallando: E) Nota fiscal con error de registro en el N° de factura en el Libro de Ventas del Proveedor; F) Nota fiscal con error de registro en N° de factura en el Libro de Compras del Contribuyente; G), Nota fiscal no dosificada por la Administración Tributaria; H) Nota fiscal declarada por el proveedor por un importe menor a la nota fiscal emitida; e 1) Nota fiscal no adjunta medio de pago y/o documentación suficiente para respaldar la efectiva realización de la transacción con el proveedor; estableciendo un tributo omitido de Bs516.933.- por IVA de los periodos fiscales julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre 2016, que originó preliminarmente una deuda tributaria de 498.184 UFV equivalente a Bs1.139.442.-; que incluye impuesto omitido, intereses y sanción por omisión de pago; asimismo, otorgó el plazo de 30 días para la presentación de descargos.

El 28 de diciembre de 2017, China International Water & Electric Corporation (Sucursal Bolivia) mediante nota presentó descargos a la vista de Cargo No 291829000446, en la que señala que procedió a rectificar la declaración jurada del Formulario 200, correspondiente a octubre 2016, sin embargo por descuido no rectificó los Libros de Compras IVA. Adjuntó medios de pago consistentes en Factura No 27, cheque y certificación de pago de la empresa Holding Group SRL., asimismo refirió las demás observaciones a las notas fiscales no descargadas, solicitando compensar el crédito fiscal acumulado de periodos anteriores con el crédito observado (fs. 517-567 de antecedentes administrativos, c.3).

El 6 de marzo de 2019, la Administración Tributaria notificó por Cédula a China International Water & Electric Corporation (Sucursal Bolivia) representada por Jian Wang, con la Resolución Determinativa N° 171929000086, de 26 de febrero de 2019, en la que analizó los descargos presentados por el Sujeto Pasivo y mantuvo las observaciones preliminares de la Vista de Cargo; determinando de oficio las obligaciones impositivas del Contribuyente por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, que ascienden a 501.051 UFV equivalente a Bs1.150.486 que corresponde a tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago (fs: 578-592 4.594-596 de antecedentes administrativos, c.ll).

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Que, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano la Administración Tributaria mediante Orden de Verificación 17990210577 FORM-7531 de fecha 28/02/2018 notificada en fecha 27/08/2018 contribuyente China International Water & Electric Corporation (sucursal Bolivia) con NIT 281120024, dio inicio a la verificación cuyo alcance comprende el Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado de las facturas observadas y detalladas en la orden de verificación , correspondientes a los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2016.

Mencionó que la determinación se realizó sobre base cierta conforme establece el Parágrafo I del Art. 43 de la Ley Nº 2492, como resultado de la información y documentación presentada y declarada en forma voluntaria por el contribuyente, información obtenida del SIRAT II de acuerdo a los señalado mediante informe CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVE/INF/04374/2018 de fecha 19/11/2018 en el que se establece que el contribuyente no cumplió sus obligaciones tributarias, emitiéndose la Vista de Cargo Nº 291829000446, notificada mediante cedula en fecha 300/112018 dándose a conocer su adeudado total de UFV´s 498.184 (Cuatrocientas Noventa y Ocho Mil Ciento Ochenta y Cuatro Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalentes a Bs. 1.139.442 ( Un Millon Ciento Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos 00/100 Bolivianos) importe que incluye el Tributo Omitido actualizado, intereses y sanción preliminar por omisión de pago (100%) por los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de la gestión 2016.

Como primer agravio contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1043/2019 de 24 de septiembre mencionó la vulneración del debido proceso al existir violación del principio de seguridad jurídica por interpretación errónea de la Ley, flagrante violación al principio de legalidad, conforme lo siguiente:

Respecto a la Factura Nº27 del Proveedor Holdin Groups S.R.L.

Refirió que es importante resaltar que el contribuyente puede presentar su solicitud de rectificatoria amparado en lo establecido en el Art. 78 de la Ley Nº 2492, conforme se establece en el Art. 28 del Decreto Supremo Nº 27310 modificado por el Art. 12 del Decreto Supremo Nº 27874. Sin embargo cabe aclarar que el contribuyente en fecha 23/11/2016 se puso en vigencia el Decreto Supremo Nº 2393 que en su Art. 2 Parágrafo V establece: “Las declaraciones juradas rectificatorias presentadas una vez iniciada la fiscalización, no tendrán efecto en la determinación de oficio. Los pagos que den lugar estas declaraciones, serán considerados como pagos a cuenta de la deuda a determinarse por la Administración Tributaria”.

Por lo expuesto si el contribuyente realizó la rectificación de su formulario 200 del periodo octubre de 2016, tenía un plazo de treinta (30) días para modificar los datos de su Libro de Compras. Sin embargo el contribuyente efectuó posteriormente a la notificación de la orden de verificación, por lo que el libro de compras rectificado presentado en la etapa de descargos no surte efectos en el presente caso.

En cuanto a la observación D1 fue declarada por el contribuyente en su libro de compras Da Vinci por un importe mayor a lo que muestra la nota fiscal emitida y la misma no cuenta con un medio fehaciente de pago que demuestre la transacción, por lo tanto la misma no es válida en virtud a los establecido en la R.N.D: Nº 10-007-15 de 26 de mayo de 2015.

Que, respecto a la realización de la rectificatoria de la Declaración Jurada del Formulario 200 con numero de orden 2964175281, correspondiente al fiscal octubre de la gestión 2016, sin embargo no realizó el reenvió de su libro de compras y ventas.

PETITORIO. -

Por todo lo expuesto pide se emita SENTENCIA DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en consecuencia, se resuelva REVOCAR TOTALMENTE O DEJE SIN RESPECTO A LAS OBSERVACIONES REALIZADAS A LA FACTURA 27, manteniéndose en consecuencia firme y subsistente en su totalidad la Resolucion Determinativa Nº 171929000086 de 26 de febrero de 2019.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Que, por providencia de fs. 27 se admitió la demanda contenciosa administrativa, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercero interesado China International Water & Electric Corporation ( Sucursal Bolivia) representada por Jian Wang. Y mediante memorial de fs. 53 se hizo la devolución de la provisión bebidamente diligencia, dándose por notificado al tercero interesado como consta en fs. 50.

Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 57 a 64, manifestando lo siguiente:

Sobre las imprecisiones de la demanda pues la parte adversa, olvida especificar la Ley, Decreto Supremo o la Norma Jurídica Tributaria que habría sido interpretada erróneamente, tampoco se halla argumento que demuestre que la forma como se habría inobservado leyes tributarias y la seguridad jurídica, la demanda es ambigua y superficial, no se refiere ni se concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, esta pretensión es inatendible.

De la insustancialidad refirió que la demanda emite abstracciones que no demuestran en absoluto los supuestos agravios causados por la Resolución demandada, esto implica que la demanda no es específica de qué forma y como podría asumirse que es incorrecta la decisión asumida lo que lleva a sostener que la demanda se encuentra carente de argumentos.

Sobre el punto referido a la observación referida a que la nota fiscal fue declarada por un importe mayor a la emitida, cabe precisar que se evidencia que la factura Nº 27 del proveedor Holding Group SRL, fue emitida por Bs. 810.151,21, no obstante se advierte que según el reporte “Compras estándar reportadas por el contribuyente” del sistema del SIN, China International Water & Electric Corporation, registró la citada factura en su libro de compras por Bs. 1.810.151,21, así también se evidencia que cursan las declaraciones juradas (f-200) del periodo fiscal octubre de 2016, con numero de orden 2964175281 y 7970696713. Se halló que el formulario 200 con número de orden 2964175281 (original), fue rectificado mediante formulario 200 con número de orden 7970696713 de 28 de julio de 2017, advirtiéndose que dicha rectificatoria afectó el importe de las compras y como consecuencia de ello el crédito fiscal, cabe aclarar que el contribuyente en dicha rectificación además de disminuir el importe de Bs. 1.000.000 incluyo otras facturas, ahora bien se debe considerar que la impugnación se encuentra limitada los aspectos relacionados con la Factura Nº 27, sin embargo la Administración tributaria en cumplimiento a sus atribuciones se encuentra facultada para proceder a la verificación de las facturas que fueron incorporadas por el contribuyente.

De esa manera se advierte que la administración tributaria pretende depurar un importe que ya no se encuentra incluido en la Declaracion Jurada rectificatoria, puesto que según se señaló, esta sustituyo a la original en las cifras modificadas, por tanto no corresponde la afirmación en sentido que el contribuyente declaró la factura Nº 27, por un importe mayor, en todo caso a partir de lo manifestado corresponde que la Administracion Tributaria observe únicamente el importe por el que fue emitida la factura , es decir Bs. 810.151,21, por lo que corresponde dejar sin efecto el importe observado de 1.000.000 que genera un crédito fiscal de Bs. 130.000 al haberse establecido que la cutada factura no fue declarada por un importe mayor en la declaración jurada rectificatoria.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2020SE/0345/2020Fuente oficial