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TSJ

SE/0346/2009

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2009PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 346/2009

EXP. N°: 65/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Interpuesto por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) c/ Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial.

FECHA: 3 de diciembre de 2009.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Juan Carlos Montaño Kenning en representación legal de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) en el que impugna la Resolución Administrativa 816 pronunciada el 7 de diciembre de 2004 por el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial, actual Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 108 a 117 vuelta, la contestación 151 a 154, la réplica de fojas 159 a 161 vuelta, la dúplica de fojas 168, los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada, y

CONSIDERANDO: Que en el memorial de demanda, Juan Carlos Montaño Kenning, en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) solicitó la revocatoria de las Resoluciones Administrativas Regulatorias Nº 2003/0353 de 26 de marzo de 2004 y Nº 2004/1096 de 9 de julio de 2004 emitidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones y la Resolución Administrativa 816 de 7 de diciembre de 2004 pronunciada por la Superintendencia General, en la que dispuso servidumbre gratuita a favor de ENTEL S.A. con los siguientes argumentos:

AASANA desde el año 1970 es pacífica poseedora de un emplazamiento en el cerro Juno, ubicado en el Cantón Palca de la Provincia Tiraque del Departamento de Cochabamba, lugar donde instaló equipo de comunicaciones aeronaúticas, luego de efectuar trabajos de explanación en el pico del cerro además de abrir un camino de acceso al lugar en una longitud aproximada de 5.5 kilómetros y desde entonces, ha efectuado una serie de construcciones y mejoras e implementó equipos más sofisticados, hasta constituir al Cerro Juno como un punto estratégico de comunicación del Estado.

Con estos antecedentes señaló que el año 1997, ENTEL S.A. solicitó el arrendamiento de ciertas áreas privilegiadas habiéndose suscrito un contrato en el que se convino su inmediata restitución a solo requerimiento de AASANA y que desde esa fecha el acuerdo de voluntades se ha cumplido puntualmente, mediante el pago de los cánones convenidos que a su vez han contribuido al mantenimiento y mejoramiento del camino de acceso, por lo que dicho contrato se extendió hasta el 31 de diciembre de 2003; sin embargo, antes de dicho vencimiento ENTEL solicitó y obtuvo que la Superintendencia de Telecomunicaciones, mediante Resolución Administrativa Regulatoria 2003/0353, pronunciada el 26 de marzo de 2004, constituya servidumbre administrativa de las mismas áreas que venía ocupando por el tiempo que dure su concesión y que lamentablemente, luego de seguir las instancias correspondientes en sede administrativa, la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial emitió la Resolución Administrativa 816 de 7 de diciembre de 2004, que confirmó las resoluciones pronunciadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Como fundamentos de derecho, señaló que la Superintendencia desconoció la existencia del contrato de arrendamiento suscrito el 20 de agosto de 2003 y por consiguiente, vulneró el artículo 519 del Código Civil, porque dicho convenio tiene fuerza legal entre las partes y solo podía ser disuelto por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por la ley. Añadió que la cláusula décima del referido contrato, establece la vigencia del mismo por el lapso de un año computable retroactivamente desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre del mismo año, a cuya conclusión debe darse cumplimiento al artículo 689 del Código Civil.

Añadió que habiéndose planteado la servidumbre dentro la vigencia de una relación contractual, las resoluciones pronunciadas a su turno por la Superintendencia de Telecomunicaciones y la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial tenían la obligación de enmendarlas o en su caso, determinar la nulidad de la servidumbre porque vulnera las disposiciones legales contenidas en los artículos 519, 520 y 685 del Código Civil, además de las cláusulas primera, tercera, cuarta, quinta, sexta, novena, décima y décimo tercera del contrato de arrendamiento.

Finalmente señaló que la autoridad demandada no reparó en el hecho de que con la servidumbre otorgada se afectaron derechos ya establecidos y que tampoco se consideró el perjuicio económico y técnico por las interferencias provocadas, conforme se evidenció en el informe que como producto de la inspección técnica fue evacuado por la Superintendencia de Telecomunicaciones, que no fue considerado, como tampoco se apreció la necesidad de espacio que tiene AASANA para implementar proyectos que mejorarán sus instalaciones.

Con estos fundamentos, solicitó se declare probada su demanda.

CONSIDERANDO: Que citadas las autoridades demandadas, el Superintendente de Telecomunicaciones opuso excepción previa de impersonería, declarada probada con Auto Supremo 102/2005 pronunciado el 14 de septiembre.

Por su parte, el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial, mediante memorial de fojas 151 a 154, respondió negativamente a la demanda señalando que el establecimiento de una servidumbre administrativa es consecuencia directa del ejercicio de ciertas y determinadas facultades previstas por ley para disponer una legítima limitación en el ejercicio del derecho propietario y que el procedimiento administrativo cumplido en el caso, es legítimo.

Con relación al contrato de locación entre AASANA y ENTEL, señaló que la vinculatoriedad de un acuerdo contractual, no es oponible a un mandato que surge del ejercicio de una potestad administrativa que persigue una motivación de interés superior y trascendente cual es la prestación de un servicio público en telecomunicaciones.

En cuanto a la falta de valoración de la prueba aportada durante la inspección administrativa, señaló que estando en juego la realización de dos servicios públicos concurrentes a partir de un mismo punto geográfico, la imposición de una servidumbre administrativa valora justamente, el hecho de que no puede privilegiarse uno sobre u otro y que en todo caso, se consideró que si la prestación de los servicios públicos a cargo de AASANA fueran imposibilitados por la servidumbre administrativa, carecería de toda lógica y explicación que el mismo órgano estatal hubiera renovado un acuerdo contractual, por tanto, lo sostenido por la demandante carece de sustento.

Por lo expuesto, pidió se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que la presente controversia radica, según afirma la demandante, en que ni la Superintendencia de Telecomunicaciones ni la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, al constituir servidumbre sobre los predios del cerro Juno ocupados por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea, consideraron la existencia de un acuerdo privado de voluntades con valor de ley entre las partes.

De la revisión de los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:

Que mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2003 por la empresa ENTEL S.A., la Superintendencia de Telecomunicaciones abrió su competencia para conocer la solicitud de servidumbre administrativa para el uso gratuito de un punto central de distribución de radio enlaces en el cerro Juno, provincia Tiraque del Departamento de Cochabamba, la que fue puesta en conocimiento de AASANA conforme se evidencia a fojas 8 del Anexo I.

Cumplido el trámite correspondiente, en el que la ahora demandante no formuló observación alguna, la Superintendencia de Telecomunicaciones, el 26 de marzo de 2004, emitió la Resolución Administrativa Regulatoria 2003/0353, en la que impuso servidumbre a título gratuito sobre un bien de dominio patrimonial del Estado, como es el Cerro Juno, ubicado en la Provincia Tiraque del Departamento de Cochabamba a favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (ENTEL) (fojas 5 a 7 del Anexo I).

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Criterio

sin embargo, la Resolución Administrativa Regulatoria 2003/0353 - origen del presente proceso - que impuso servidumbre sobre un bien de dominio patrimonial del Estado, fue pronunciada por la Superintendencia de Telecomunicaciones cuando éste ya no se encontraba vigente, considerándose asimismo, que estando los servicios públicos íntimamente ligados al concepto de bien común y por tanto, su prestación debe ser asegurada, no puede anteponerse un convenio privado a dicho interés público, motivo por el cual se concluye que la demanda carece de sustento.

Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA)
Demandado
Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / Legitimación pasiva
Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2009SE/0346/2009Fuente oficial