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TSJ

SE/0347/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de diciembre de 2014PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 347/2014.

FECHA: Sucre, 16 de diciembre de 2014.

EXPEDIENTE: 238/2008.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Oscar Roberto Medinaceli Sandoval contra la Prefectura del Departamento de La Paz.

PRIMERA MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

Pronunciada en el proceso contencioso seguido por Oscar Roberto Medinaceli Sandoval contra la Prefectura del Departamento de La Paz, actualmente Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en el que demanda se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico N° 01/2008 de 21 de enero de 2008.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 140 a 146, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 01/2008 de 21 de enero, pronunciada por la Prefectura del Departamento de La Paz (actualmente Gobierno Autónomo Departamental), cursante de fojas 80 a 86; la declaratoria de rebeldía de la autoridad demandada que cursa a fojas 211 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Oscar Roberto Medinaceli Sandoval, se apersona por memorial de fojas 140 a 146, solicitando deje sin efecto el Memorando SEDCAM 054/06 de 5 de junio de 2006 (fojas 66), la Resolución de Recurso de Revocatoria SEDCAM AL/1476/06 de 27 de junio de 2006 (fojas 70 a 71) y la Resolución de Recurso Jerárquico 01/2008 de 21 de enero de 2008 (fojas 80 a 86), en base a los argumentos que a continuación se describen:

1.- Manifiesta que fue designado Gerente Técnico de Supervisión del Proyecto Asfaltado Carretera Viacha-Charaña, el 1 de septiembre de 2005 según consta por el Memorando SEDCAM N° 0132/05 (fojas 1), habiendo suscrito contrato de prestación de servicios de consultoría el 1 de agosto de 2005 (fojas 2 a 4).

2.- Que en ejercicio del cargo, verificó que se había producido un enorme retraso en la ejecución de la obra, lo que aseveró que fue fundamentado tanto en el informe inicial, como en el informe de la gestión 2005.

3.- Que el 5 de junio de 2006, fue notificado con el Memorando SEDCAM 054/06, a través del cual se le comunicó la rescisión unilateral y arbitraria del contrato suscrito, sin exponer los fundamentos de la decisión, ni motivar el supuesto incumplimiento de sus obligaciones como consultor, decisión que originó la presentación de recurso de revocatoria y a su turno recurso jerárquico, resuelto a través del acto administrativo impugnado en el presente proceso.

4.- Que la autoridad demandada, a efecto de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico ahora impugnada, N° 01/2008, requirió diversos informes al SEDCAM, a través de los cuales se expresaron acusaciones falsas e inapropiadas, frente a las cuales no pudo defenderse.

Expresa observaciones al Informe Legal A.L. 447/07, SPVCH 074/07. SPVCH 068/07 de 1 de noviembre, Informe CONT. 069/06 y UAF 047/2006 de 19 de septiembre de 2006, indicando que el proyecto del que se hizo cargo como supervisor, tenía un retraso considerable que originó además, dificultades en el desembolso de dineros de parte de los financiadores, lo que a su vez generó iliquidez para realizar los gastos correspondientes, y que fue solucionada a través de préstamos que efectuaba el SEDCAM; aclarando no obstante, que no existió incumplimiento del contrato de su parte.

Que el contrato suscrito establecía como plazo de duración, el que demandara la entrega definitiva de la obra, que no obstante, en forma arbitraria, se dispuso la rescisión del contrato, figura que no se encontraba pactada en el mismo, por lo que sostiene que se vulneró el art. 519 del Código Civil.

Que si bien la cláusula décima quinta del contrato permite la resolución del contrato por incumplimiento de determinadas especificaciones, éstas deben ser debidamente motivadas y demostradas, lo que fue incumplido en su caso, puesto que el acto administrativo por el que se dispuso la resolución del contrato, no señala causa ni el motivo.

Añade que la falta de motivación del acto administrativo expresado en el CITE: SEDCAM 054/06, equivale a la falta de fundamentación normativa, contractual y fáctica, y por tanto, es nulo de conformidad con el art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Además que la inexistencia de motivación, lesiona derechos y garantías constitucionales reconocidas por la CPE, como son el derecho al trabajo y a la seguridad jurídica.

Concluye el memorial de demanda solicitando se deje sin efecto el Memorando CITE: SEDCAM 054/06 de 5 de junio, y por ende la Resolución de Recurso de Revocatoria CITE: SEDCAM AL/1476/06 de 27 de junio y la Resolución de Recurso Jerárquico N° 01/2008 de 21 de enero, además de disponer el pago de sus honorarios desde febrero de 2006, hasta la fecha de la sentencia.

CONSIDERANDO II: Que por providencia de fojas 182, luego de subsanada la observación de fojas 149, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda. Cumplida la diligencia señalada el 11 de septiembre de 2008 como consta por el formulario de fojas 202, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 203 y recibida según cargo de fojas 205, disponiéndose su arrimo al expediente a continuación. Sin embargo, la autoridad demandada no se apersona al proceso, ni contesta la demanda.

Posteriormente, previo informe de Secretaría de fojas 210, se declaró rebelde al Prefecto del Departamento de La Paz, ordenando se libre orden instruida para su notificación mediante cédula, con el advertido que ésta podrá asumir defensa en el estado en que se encuentra el proceso.

Cumplida la orden instruida el 18 de diciembre de 2008, fue devuelta como consta por la nota de fojas 216 y arrimada a sus antecedentes de acuerdo con el decreto de fojas 218. Luego, presentado el memorial de fojas 220 en el que se reiteró la solicitud que se decrete autos para sentencia y tomando en cuenta el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, a fojas 221 se emitió el decreto correspondiente.

CONSIDERANDO III: Que el proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante, y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Prefecto del Departamento de La Paz, actual Gobernador de dicho Departamento.

CONSIDERANDO IV: Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad, se establece:

Que el motivo de la litis en el presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido al pronunciar la Resolución Jerárquica hoy impugnada, de acuerdo con lo siguiente: Establecer la nulidad o no del acto administrativo contenido en el Memorando SEDCAM N° 054/06 por inexistencia de fundamentación normativa, contractual y fáctica.

Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que el demandante suscribió un Contrato de Servicio con el Servicio Departamental de Caminos de La Paz el 1 de agosto de 2005 (fojas 2 a 4), con el objeto de cumplir tareas inherentes a las funciones de Gerente de Supervisión de la obra: “Construcción Asfaltado Viacha – Charaña Fase I (20 Km)”, y administrar los recursos destinados a la supervisión, de forma efectiva, económica y eficiente de acuerdo con las características y condiciones aprobada por el ente financiador, Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR).

La cláusula décima quinta del referido contrato, prevé las causas de terminación del mismo especificándose en el numeral 1 de dicha cláusula, que procederá por incumplimiento en que incurriera el gerente, en los casos que se señala, como también quedó estipulado el procedimiento a seguir en caso de resolución.

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Datos del proceso

Demandante
Oscar Roberto Medinaceli Sandoval
Demandado
la Prefectura del Departamento de La Paz.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia16 de diciembre de 2014SE/0347/2014Fuente oficial