Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 347/2015.
FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 109/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSA S.A.) contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Víctor Hugo Rico Arancibia en representación legal de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. (EPSAS S.A.), impugnando la Resolución Ministerial R.J./APSB/Nº 04 de 26 de noviembre de 2009, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 66 a 69, subsanada a fs. 74, la respuesta de fs. 102 a 104, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que en su memorial de demanda, Víctor Hugo Rico Arancibia en su condición de Gerente General de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. (EPSAS S.A.), señala que mediante Resolución Administrativa Regulatoria SISAB No. 110/2009 de 24 de abril, la entonces Superintendencia de Saneamiento Básico, ahora Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, declaró fundada la reclamación de Cornelio Copa Quispe, con el fundamento que la empresa no demostró con prueba idónea que la conexión del señor Copa fuera clandestina por lo que dispuso la regularización del servicio de alcantarillado por la suma de Bs. 500. Resolución que fue impugnada por EPSAS S.A. mediante el recurso de revocatoria, resuelto por Resolución Administrativa Interna AAPS No. 30/2009 de 14 de julio por la Autoridad Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico confirmando la Resolución impugnada; motivo por el cual, interpuso recurso jerárquico, el cual concluyó con la emisión de la Resolución Ministerial R.J./APSB Nº 04 de 26 de noviembre de 2009, notificada el 2 de diciembre del mismo año, la que desestimó el Recurso Jerárquico con el fundamento que fue interpuesto el 7 de agosto de manera extemporánea.
Fundamenta su demanda señalando que la Empresa que representa fue notificada el 22 de julio de 2009, con la Resolución Administrativa Interna AAPS No. 30/2009 de 14 de julio, por lo que planteó Recurso Jerárquico, el mismo que fue recepcionado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua potable y Saneamiento Básico el 5 de agosto de 2009 a Horas 11:52, conforme consta del Facsímil que acompaña a la demanda. Agrega que la empresa tuvo que mandar el recurso vía FAX, debido a que en esa fecha todas las entidades públicas se encontraban participando del desfile cívico por las fiestas patrias, y que al día siguiente hábil, es decir, el 7 de agosto de 2009, presentó el recurso jerárquico en original, hecho que se encuentra enmarcado en el art. 4 inciso I de la Ley de Procedimiento Administrativo (principio de informalismo), concordante con lo dispuesto por el art. 3 del D.S. 27113.
Refiere que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua fundamentó su ilegal Resolución indicando que no puede abrir su competencia debido a que el recurso fue formulado fuera de plazo, mismo que vencía el 5 de agosto de 2009, y consigna como fecha de recepción el 7 de agosto de 2009, sin considerar la presentación mediante FAX el 5 de agosto de 2009, infringiendo los arts. 75-II y 76-III del Reglamento a la Ley 2341 (DS. 27113).
Por lo expuesto solicita se declare probada la demanda y por consiguiente se revoque la Resolución Ministerial R.J./APSB/Nº 4 de 26 de noviembre de 2009.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda y citada la autoridad recurrida, se apersonó María Esther Udaeta Velásquez, en su condición de Ministra de Medio Ambiente y Agua y respondió negativamente la demanda, pidiendo se la declare improbada.
Señala que uno de los principios rectores de la actividad administrativa es el sometimiento pleno a la ley, por el cual la Administración Pública rige sus actos, en ese marco normativo esa instancia Ministerial sustanció el procedimiento administrativo en sujeción al ordenamiento jurídico administrativo vigente, que establece que los recursos administrativos deben interponerse en los plazos y términos establecidos en la normativa aplicable, los mismos que son de cumplimiento obligatorio para los administrados. Añade que la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 66 parágrafo II establece que el Recurso Jerárquico se interpondrá dentro del plazo de 10 días, computables a partir del día siguiente hábil a su notificación conforme prevé el art. 21 de la citada Ley.
Señala que EPSAS fue notificada el 22 de julio de 2009, comenzando a correr el plazo a partir del 23 de julio del mismo año, debiendo haber presentado el recurso jerárquico hasta el 5 de agosto de 2009, sin embargo fue presentado el 7 de agosto de 2009, es decir, fuera del plazo previsto en la disposición legal citada precedentemente. En cuanto a la presentación vía facsímil el 5 de agosto de 2009 a horas 11:52, que discute la empresa demandante, sostiene que en el expediente administrativo se puede verificar que no cursa ningún documento o nota de fax a la que hace alusión la empresa demandante, tratando de sorprender la buena fe del Tribunal.
Expresa que las actuaciones de la administración así como del administrado deben ser registradas, identificadas y comprobadas, tal cual prevé el art. 76 parágrafo I del DS 27113, por lo que el argumento de EPSAS carece de fundamento legal, pues en este caso no existe antecedente alguno que haga referencia a la supuesta presentación del recurso jerárquico mediante FAX.
Por lo expuesto, concluye solicitando se rechace la demanda contencioso administrativa.
CONSIDERANDO III: Que el acto administrativo impugnado en el presente proceso se encuentra contenido en la Resolución Ministerial R.J. /APSB/Nº 04 de 26 de noviembre de 2009, pronunciada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que desestimó el recurso jerárquico presentado por la Empresa EPSAS S.A. en aplicación de lo establecido en el artículo 91-II-a) del DS 27172, al considerar que fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 66 parágrafo II de la Ley 2341, sin embargo, la empresa demandante afirma que la autoridad jerárquica no revisó los datos del proceso, razón por la cual, no tomó en cuenta la presentación vía facsímil el 5 de agosto de 2009, es decir, dentro del plazo establecido en la normativa antes citada.
Con carácter previo corresponde aclarar que el principio de informalismo, consagrado por el artículo 4-l) de la Ley de Procedimiento Administrativo, consiste en que la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado y que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas sin que pueda interrumpirse el procedimiento administrativo. Este principio tiene como fundamento que las reclamaciones producidas en sede administrativa no están sometidas a formalidades precisas debiendo interpretarse su contenido con espíritu de benevolencia siempre a favor de los recurrentes para evitar que por defecto de forma dejen de tramitarse recursos erróneamente interpuestos, esto en razón de que los administrados en su gran mayoría actúan sin patrocinio de abogado y sin posibilidad alguna de dominar el procedimiento y por ello, efectúan presentaciones que no reúnen la técnica jurídica que debe contener un escrito de petición y los de interposición de recursos; principio que es ajeno al presente caso por las razones anotadas.
Ahora bien, a fin de resolver la causa se tiene que el art. 66 parágrafo II de la Ley 2341, Ley de Procedimiento Administrativo determina que: “El Recurso Jerárquico se interpondrá ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria”.
En ese orden, el art. 75 inciso II del Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, establece que los interesados podrán adelantar los escritos de petición o solicitud y los de interposición de recursos por correo electrónico o facsímil del órgano o entidad administrativa, debiendo dentro de los dos días siguientes de esta remisión presentarlos en la forma establecida en el parágrafo anterior, bajo apercibimiento de tenerlos por no presentados. Seguidamente, el art. 76 inciso III del mismo cuerpo legal estipula que los escritos recibidos por facsímil, cumplida la exigencia señalada en el art. 75 inciso II, se tendrán por presentados el día de remisión del facsímil.
En el caso de autos, corresponde precisar que es evidente la afirmación de la entidad demandada que en los antecedentes (Anexo), no consta reporte alguno que acredite que el recurso hubiese sido presentado vía facsímil, tampoco cursa memorial alguno presentado por el recurrente al que haya acompañado el reporte respectivo o exista constancia expresa respecto a dicha presentación.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la empresa demandante a tiempo de deducir la demanda contencioso administrativa acompañó el reporte de fs. 62, que acredita que el 5 de agosto de 2009 remitió tres páginas al facsímil de Superintendencia de Saneamiento Básico “SISAB”, lo cual coincide con el número de páginas del recurso jerárquico, que cursa de fs. 63 a 64, por consiguiente presentó su impugnación dentro del plazo de diez días que establece el art. 66 parágrafo II de la Ley 2341, habiendo presentado además el memorial original el 7 de agosto del mismo año en las Oficinas de la AAPS (Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico), cumpliendo con lo previsto por el art. 75 inciso II del Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.
Resulta necesario puntualizar que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, al remitir el recurso jerárquico en memorial original al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, debió también remitir el memorial presentado vía fax a objeto del cómputo del plazo, omisión que ha ocasionado que la autoridad jerárquica sin entrar a dilucidar los reclamos de fondo, desestime el mismo por considerar que su presentación fue extemporánea; por lo que dicho descuido ha dado lugar a que se restrinja el derecho a la defensa de la empresa recurrente, en consecuencia amerita la nulidad, por cuanto una de las reglas del debido proceso descansa precisamente en el derecho a la defensa, y al no habérsele dado la oportunidad de conocer el resultado de su impugnación que fue erróneamente desestimada como se tiene explicado, significa vulnerar sus derechos causándole indefensión.
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