Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 347/2016.
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 381/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 19, en la cual la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0280/2013 de 4 de marzo de 2013, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 33 a 35, la réplica de fs. 87 a 89, dúplica de fs. 94, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La entidad demandante señala que el 23 de noviembre de 2007, notificó mediante cédula a la contribuyente María de Los Ángeles Landeau Orsini con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria GDLP-DLTCC-UCC-P/TET 20-0194/07 de 18 de mayo de 2007, emplazándola a pagar el monto adeudado dentro de tercer día de su legal citación y con advertencia de que en caso de no hacerlo, se iban a expedir medidas coactivas hasta el cobro total de la deuda tributaria calculada en la Resolución Determinativa (RD) 575/06. Una vez vencido el plazo otorgado, se comenzó a realizar actuaciones para ejecutar la obligación tributaria, por lo que el 24 de noviembre de 2010, se solicitó ante las instancias pertinentes la retención de fondos, el registro de la no solvencia fiscal y la anotación preventiva de los vehículos propios de la deudora.
Añadió que, después de cumplirse con aquellas medidas coactivas, la contribuyente el 10 de enero de 2011 solicitó se disponga la prescripción de la obligación, por lo que mediante Resolución Administrativa 00275 de 18 de julio de 2012, se declaró improcedente la acción de prescripción opuesta, la misma que fue confirmada con Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0921/2012 de 5 de noviembre de 2012, finalmente la contribuyente presentó recurso jerárquico, el cual fue resuelto con Resolución AGIT-RJ 0280/2013 de 4 de marzo de 2013, emitida por la AGIT, revocando totalmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0921/2012, dejando sin efecto la Resolución Administrativa 00275 de 18 de julio de 2012.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señaló que la AGIT, al revocar la resolución de alzada aplicó erróneamente la normativa legal respecto a la prescripción, ya que cuando se quiere establecer la prescripción en fase de ejecución tributaria, la norma remite a los arts. 59 y 60 de la Ley 2492 (CTB), que establecen que la facultad de ejercer la ejecución tributaria prescribe a los cuatro años, término que empieza a computarse a partir de la notificación con el título de ejecución tributaria, hecho que ocurrió el 27 de noviembre de 2007, cuando se puso en conocimiento del sujeto pasivo el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 20-194-07.
Agregó, que vencido el plazo de tres días para honrar su deuda y ante el incumplimiento de pagar, mediante notas de 24 de noviembre de 2010, dirigidas a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, a la Contraloría y al Organismo Operativo de Tránsito se pidió la retención de fondos, el registro de la no solvencia fiscal y la anotación de los vehículos de la deudora, las mismas que denotan actos de cobranza.
Argumentó que el Código Tributario guarda silencio en relación a qué actos jurídicos efectuados por el fisco pueden ser considerados como ejercicio efectivo de la ejecución tributaria, abriendo la posibilidad de aplicar los arts. 5 párrafo II y 8 párrafo III de la Ley 2492 (CTB), por lo que en la Resolución Administrativa 00275 de 18 de julio de 2012, se aplicó lo prescrito en el art. 1492 .I del Código Civil (CC), además del art. 1493 del sustantivo civil que establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, en ese entendido, se ejerció la facultad de cobrar la deuda tributaria a través de diferentes actuaciones tendientes a dicha finalidad, con las cuales el cómputo de la extinción por prescripción se interrumpe, al haber efectuado las respectivas diligencias de cobro del adeudo tributario mediante las notas emitidas.
Manifestó que la Ley 004 en su art. 39 dispuso la modificación de los arts.1502, 1552 y 1553 del CC, mismo que guarda relación con el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina la imprescriptibilidad de las deudas al Estado, precepto constitucional que se encuentra regulado por la Ley 154 de 14 de julio de 2011, por lo que la AGIT, no analizó correctamente la normativa concerniente a la imprescriptibilidad de los tributos; por otra parte la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012 que modifica el art. 59 de la Ley 2492 (CTB), establece que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible.
Añadió, que también deberá considerarse que se presume la legalidad y la buena fe de las actuaciones de la Administración Tributaria, como dispone la Ley 1178 en su art. 28 inc. b) concordante con el art. 65 de la Ley 2492; asimismo, que la Resolución impugnada no se encuentra fundamentada ya que omitió considerar la norma suprema del ordenamiento jurídico y toda la normativa referida a la imprescriptibilidad del adeudo tributario.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-280/2013 de 4 de marzo de 2013, emitida por la AGIT, y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa No. 00275 de 18 de julio de 2012.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente, mediante memorial de fs. 33 a 35, señalando lo siguiente:
Sobre la prescripción, y los fundamentos de un supuesto vacío legal respecto al cómputo del plazo para la etapa de ejecución, aduce que los hechos generadores de la deuda tributaria contenida en la Resolución Determinativa GDLP 575 ejecutoriada, ocurrieron en plena vigencia de la Ley 2492 (CTB) cuyo art. 59 num. 4, señala que prescribirán a los cuatro años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria, y en cuanto al cómputo el art. 60-II de la misma ley, establece que el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, por lo que no existe vacío legal al respecto.
Añadió que asimismo, las causales de interrupción en materia tributaria están expresamente definidas en el art. 61 de la Ley 2492 (CTB); más cuando el art. 74 de la misma norma tributaria, estipula que los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y que sólo a falta de disposición expresa se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y en los procesos jurisdiccionales se sujetarán a principios de Derecho Procesal y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal según corresponda.
Bajo ese contexto, expresa que la Administración Tributaria el 23 de noviembre de 2007, notificó al sujeto pasivo, con el PIET, por lo que el término de los 4 años para ejercer sus facultades de ejecución se inició el 24 de noviembre de 2007 y concluyó el 23 de noviembre de 2011,y que en dicho periodo no ejerció su facultad de ejecución tributaria, en razón a que las medidas coactivas no surten efecto como actos que interrumpan el curso de la prescripción, puesto que no están previstas como causales en el art. 61 de la Ley 2492 (CTB), quedando establecido que el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria de la Administración ha prescrito.
Respecto a la imprescriptibilidad de la deuda tributaria y la falta de fundamentación, indicó que tanto el procedimiento determinativo como el de ejecución fueron tramitados en el marco de la Ley 2492 (CTB), por lo que no correspondía ingresar al análisis de las normas legales invocadas por la Administración Tributaria, además que las mismas no constituyen parte del fundamento por el cual se procedió al rechazo de la solicitud de prescripción, plasmado en la Resolución Administrativa 00275.
En cuanto a que se debe presumir la legalidad y buena fe de los actos de la Administración Tributaria, aclara que según los arts. 28 inc. b) de la Ley 1178 y 65 de la Ley 2492 (CTB), se refiere a una presunción de legitimidad de los actos de la Administración Tributaria, presunción que en el proceso de impugnación quedó completamente desvirtuada.
II. 1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda contencioso-administrativa planteada por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
III.1. El 21 de septiembre de 2006, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa DDLP 575, que estableció de oficio la deuda tributaria de la contribuyente María de los Ángeles Landeau Orsini en la suma de 19.899 UFV equivalente a Bs. 23.462 por el IVA e IT de los periodos fiscales de abril a julio de 2004, e IUE de la gestión fiscal 2004, monto que incluye el tributo omitido e intereses y asimismo, sancionó con la multa de 16.627 UFV por omisión de pago, resolución que fue notificada a la contribuyente el 10 de octubre de 2006 (fs. 241 a 244 anexo 3 de antecedentes administrativos).
III.2. El 23 de noviembre de 2007, la Administración Tributaria notificó a María de los Ángeles Landeau Orsini con el Proveído GDLP-DJTCC-UCC-P/TET 20-194/07 de 18 de mayo de 2007, comunicándole que estando firme y ejecutoriada la RD 575/06 de 21 de septiembre de 2006, daría inicio a la ejecución tributaria al tercer día de su notificación con el referido proveído (fs. 252, anexo 3 de antecedentes administrativos).
III.3. El 24 de noviembre de 2010, la Administración Tributaria mediante notas dirigidas a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, Contraloría General del Estado y Organismo Operativo de Tránsito, solicitó la retención de fondos, el registro de la no solvencia fiscal y la anotación preventiva de los vehículos de la contribuyente María de los Ángeles Landeau Orsini. (261 a 263 anexo 3 de antecedentes administrativos).
III.4. María de los Ángeles Landeau Orsini, presentó ante la Administración Tributaria el memorial de 10 de enero de 2011, solicitando la prescripción de las facultades y acciones de cobro del adeudo tributario (fs. 265, anexo 3 de antecedentes administrativos).
III.5. La Administración Tributaria, el 18 de julio de 2012 emitió la Resolución Administrativa 00275, con la cual declaró improcedente la solicitud de prescripción interpuesta contra la RD 575 de 21 de septiembre de 2006, por los impuestos IVA e IT, generados en los periodos fiscales abril a julio de 2004 y del IUE generado en el periodo de diciembre de 2004, con el fundamento que se operó la prescripción toda vez que se realizaron todas las medidas y actos administrativos para el cobro de la deuda determinada; notificándosele a la contribuyente con dicha resolución el 31 de julio de 2012 (fs. 270 a 277 del anexo 3 de antecedentes administrativos).
III.6. La contribuyente, interpuso Recurso de Alzada, resolviéndose el mismo mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0921/2012 de 5 de noviembre, la cual confirmó el acto impugnado; razón por la cual interpuso recurso jerárquico que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0280/2013 de 4 de marzo, que determinó revocar totalmente la Resolución de Alzada; en consecuencia, dejó sin efecto por prescripción la Resolución Administrativa 00275 de 18 de julio de 2012, y declaró prescrita la deuda tributaria por el IVA e IT correspondiente a los periodos fiscales abril, mayo, junio y julio de 2004, así como el IUE de la gestión fiscal que cierra al 31 de diciembre de 2004, contenida en la Resolución Determinativa GDLP 575 y Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria GDLP-DJTCC-UCC-P/TET 20-194/07 de 18 de mayo de 2007 (fs. 46 a 53 y 94 a 104 del anexo 1 de antecedentes administrativos).
III.7. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354 .II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC).
III.8. A fs. 125, cursa la notificación a María de los Ángeles Landeau Orsini, en su condición de tercero interesado.
III.9. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia, mediante providencia de fs. 128.
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