Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 348/2016.
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 355/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Fernando Flores Choque contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 30, interpuesta por la Fernando Flores Choque, en la que impugna la Resolución de Jerárquica AGIT-RJ 187/2013, de 15 de febrero, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Julia Susana Ríos Laguna, la contestación de fs. 61 a 62; réplica de fs. 65 a 69; y la duplica de fs. 85 a 86, decreto de autos para sentencia (fs. 87), los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Mediante Declaración Única de importación (DUI) Nº C- 21497 de 10 de diciembre de 2010, el vehículo con Chasis YV2A4DBC51A524057, fue nacionalizado el 10 de diciembre de 2010, con fecha de levante de 14 de diciembre del mismo año. Posteriormente mediante Comunicación Interna ANGNFGC DIAFC 130/12 la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional dispuso el control diferido regular para la DUI C-21497. Ante ello el 11 de abril de 2012, se notificó a Fernando Flores Choque con el Acta de Intervención ANGRLPZ UFILR AI 11/2012 de 4 de abril de 2012, por no ser en el momento de su nacionalización en vehículo Hormigonero, sino por haberse reacondicionado a Camión, por lo que se emitió la Resolución Sancionatoria de contrabando ANGRLGR ULELR 49/12 de 1º de agosto de 2012. Interpuesto Recurso de Alzada la autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 979/2012 que REVOCO la Resolución Sancionatoria De Contrabando dejando sin efecto el comiso del vehículo. Interpuesto a su vez Recurso Jerárquico el 15 de febrero de 2013 la Autoridad General de Impugnación Tributaria emite Resolución Jerárquica AGIT RJ 187/13, QUE Revoca la Resolución de Alzada dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, bajo el argumento de que la Autorización De Tránsito fue presentada en fotocopia simple; posteriormente el 5 de marzo la Autoridad de Impugnación Tributaria emite el Auto Motivado de Complementación AGIT-RJ-022/2013, notificando el mismo 6 de marzo de 2013, en el cual niega la petición del recurrente.
I.2. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa
De la revisión de la mencionada demanda, se extrae como agravios de la misma los siguientes:
Manifiesta que las autoridades administrativas de la Aduana Nacional y la Autoridad General de Impugnación Tributaria han socavado el derecho del contribuyente Fernando Flores; que han efectuado un Control Diferido Regular, que permite inspección Física sino solo control Documental, puesta para la inspección física, debían aplicar el Control Diferido de inmediato, conforme dispone el Procedimiento de Control Diferido aprobado por la Resolución de Directorio RD 01-004-09, procediendo en todo caso la Fiscalización Posterior, conforme prevé el art. 104 del Código Tributario Boliviano, toda vez que el vehículo llevaba dos (2) años fuera de control aduanero, desde su nacionalización hasta el control de la Aduana, consecuentemente a esta violación corresponde la nulidad de los actos administrativos, aspecto regulado en el Reglamento al Código Tributario, D.S. 27310 en su art. 49, que establece las facultades de la fiscalización.
Por otro lado manifiesta que han conculcado la garantía del debido proceso, y los principios constitucionales básicos en su función de jueces administrativos, ya que en lugar de buscar la verdad material, que busca el procedimiento administrativo, se han apegado a la verdad tasada que rige el Código Civil.
Violación del debido proceso por emisión de orden de fiscalización irregular.
Señala que en el caso presente se ha efectuado control diferido regular, que ello implica solamente la revisión de la documentación, sin embargo se ha incautado el vehículo sin orden legal de secuestro y se ha realizado una inspección física como si estuvieran en un control diferido de inmediato, cuando la importación y nacionalización se había perfeccionado hace más de dos años.
Indica que al no haber contado con la orden de secuestro o incautación emitida por autoridad judicial competente, se ha incurrido en nulidad, en aplicación del art. 122 de CPE, que establece que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley; siendo una garantía constitucional corresponde disponer la nulidad de los actos.
Demanda violación art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y consiguiente violación de los principios de legalidad, principio de fundamentación o motivación y del derecho a la defensa.
Indica que la Autoridad de Impugnación Tributaria, no se ha pronunciado sobre la Autorización del Organismo Operativo de Tránsito, contenida en la Resolución de cambio de Estructura numero 2516 YDA de 9 de enero de 2011, para el cambio de estructura del vehículo con chasis YV2A4DBC51A524057, argumentando que es una copia simple aportada por el contribuyente, sin compulsar la copia legalizada ignorando su introducción al proceso en la etapa de alzada basada en el art. 76 del Código Tributario. Prosigue indicando que se ha cumplido a cabalidad con el ofrecimiento de la prueba consistente en la Resolución de cambio de Estructura numero 2516 YDA de 9 de enero de 2011, que acredita plenamente dicho cambio del vehículo con chasis YV2A4DBC51A524057, al haber señalado que dicho acto administrativo se encontraba en poder de la Administración Tributaria Municipal que procedió a la extensión del RUA; por lo que la Autoridad de Impugnación Tributaria General, ilegal y discrecionalmente ha desconocido una prueba ofrecida y aportada por Fernando Flores, cumpliendo a cabalidad con la previsión del art. 76 del Código Tributario.
Señala que el fundamento emitido por la Autoridad demandada en sentido de que sería una copia simple, cae por su propio peso, ya que esa prueba cursa en antecedentes en copia legalizada y a momento de ser ofrecida ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, hizo conocer que se encontraba dentro del expediente del trámite de la Administración Tributaria que extendió el RUA, con el cambio de estructura.
Indica que se debe manifestar que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, en la Resolución de Alzada, Admitió legal y válidamente la Resolución de cambio de estructura numero 2516 YDA de 9 de enero de 2011; prueba que en recurso de Alzada se admitió legal y válidamente, como prueba introducida al proceso.
De igual manera manifiesta que la Aduana Nacional, tampoco objetó la prueba ofrecida, consistente en la Resolución de Tránsito 2516 YD, convalidando con ello la misma como verdad material, con arreglo al art. 331 del Código de Procedimiento Civil, consolidando la verdad material consagrada en el art. 4 de la Ley 2341.
La Autoridad General Tributaria, al haber rechazado la prueba consistente en la Resolución emitida por el organismo operativo de tránsito, indicando que es fotocopia simple, cuestionó su validez que sólo compete a autoridad judicial y no a la autoridad administrativa, conforme manda el art. 217, último parágrafo, del Código Tributario (Título V incorporado por la Ley No 3092 ) que señala:. “La prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme”.
Al existir copia legalizada de la Resolución de Cambio de Estructura, Fernando Flores, tiene derecho al cambio autorizado, sin que la Aduana sea competente para cuestionar dicha autorización.
Aduce que el Código Tributario no tasa las pruebas, al contrario en su art. 77 admite todos los medios legales de prueba y una fotocopia simple no es un medio ilegal de prueba, habiéndose demostrado la legitimidad de la fotocopia en el presente proceso.
Señala que cabe hacer notar que las autoridades jerárquicas en ninguno de sus acápites mencionan la resolución de autorización de cambio de estructura y sus consecuencias para el derecho del contribuyente. Se limitan a tachar la prueba por ser una copia simple, sin analizar que ya ha sido introducida al proceso, al haberse señalado que está en poder de la Administración Tributaria Municipal, y más aún, admitida plenamente por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz y sin haber sido observada por la Aduana Nacional.
Sobre la Seguridad Jurídica manifiesta que el art. 9 .2) señala que son fines y funciones esenciales del Estado además de los que establece la Constitución y las Leyes: 2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igualdad dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intracultural, intercultural y plurilingüe.
Asimismo manifiesta que el artículo 178.I señala que: La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano, se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. Sentencia Constitucional 1208/2003, de 26 de agosto de 2003.
Posteriormente continúa alegando sobre el Debido Proceso y hace alusión a los artículos 115.II y 117.I CPE, sobre la garantía que toda persona será protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.
I.3 Petitorio
Por todo lo expuesto pide se declare probada la demanda Contencioso Administrativa, y en consecuencia se declare nula y sin valor legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 187/2013 de 15, y el Auto motivado de complementación AGIT-RJ-0022/2013 de 5 de marzo, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Alzada ARIT LPZ/RA 979/2012, que revoca la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN GRLGR ULELR 49/12, dejando sin efecto el decomiso del vehículo con chasis YV2A4DBC51A524057, con el archivo de obrados.
II. De la contestación de la demanda.
Manifiesta que en primera instancia, la Administración Aduanera, tiene la facultad de efectuar el control, verificación y fiscalización de la mercancía que ingresa al país aún de forma posterior a la nacionalización e independientemente del canal al que hubieran sido sujetos para su importación, de acuerdo a las facultades que le otorgan los artículos 21, 66, numeral 1 y 100 de la Ley 2492 (CTB) y 48 del Decreto Supremo No 27310 (RCTB) y en aplicación de los procedimientos especiales previstos por Ley, como es el Control Diferido que se encuentra regulado por la Resolución de Directorio No RD 01-004-09.
Al respecto se tiene que notificada el Acta de Intervención Contravencional, el sujeto pasivo, presento descargos en fotocopia simple, haciendo uso de su derecho a la defensa, pero esta documentación fue en fotocopias simples, en consecuencia no existiendo certeza de la veracidad de la Resolución Nro. 2516YDA de 9 de enero de 2011, emitida por el Organismo Operativo de Tránsito, que autoriza el cambio de estructura de camión Hormigonero por camión y en el Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo Automotor CRPVA, de 11 de enero de 2011, en la que se consigna la Clase de Camión Hormigonero a camión, posterior a su nacionalización con la DUI C-21497; sin demostrar documentación evidente que demuestre que el vehículo observado habría sido transformado o cambiado de camión hormigonero a camión para transporte de mercancías de forma posterior a su nacionalización, por lo que no desvirtuó el cargo establecido por la Administración Aduanera. Posteriormente valorada la prueba presentada por el sujeto pasivo, consistente en Certificado de Registro de Propiedad – (CRPVA): 2T5WJLQ4, de 3 abril de 2012, informe técnico No 000866 emitido por DIPROVE, de 8 de enero de 2011, y la Resolución No 13163, de 11 de enero de 2011, emitido por el Organismo Operativo de Transito Quillacollo, se tiene que estos consignan como Clase de Vehículo “Camión”, lo que no determina de forma cierta si se trata de camión hormigonero; con relación a la factura No 20100722, emitida por Castellón Truck y Trading a favor de Fernando Flores Choque, se evidencia que no fue presentada a momento del despacho Aduanero de la DUI C-21497, como soporte, ni se encuentra consignada en su página como documentos adicionales, puesto que se habría presentado la Factura de Reexpedición No 153169 de 22 de noviembre de 2010, emitida por Eberto Sofanor Gonzalez Rodríguez, a nombre de Fernando Flores, así también se tiene que los soportes de la DUI C-21497, como la Declaración Andina de Valor No 10134804, refiere en la casilla 70 como la Factura Comercial No 153169; aspectos que determinan que el vehículo fue adquirido en Zona Franca Iquique y no así de Castellón Truck y Trading, por lo que la Factura No 20100722 no tiene incidencia en la importación del Vehículo observado.
Por otro lado, de la verificación de los documentos de soporte de la DUI c-21497, se advierte que la Carta Porte No ROT19204, el MIC/DTA No 1839362, la Factura de Reexpedición No 153169 y el Parte de Recepción No 201 2010 4613377 ROT19204 refieren “Camión Mixer Usado”, el Inventario de Vehículos No 001537 en la parte observaciones señala: “…chasis con plataforma metálica con su maquinaria mixer con su mangueras de presión…” Indica que por consiguiente, se establece que el vehículo nacionalizado con la DUI C-21497 correspondía a un camión de la subpartida arancelaria 8704.23.00.00 y no así a un camión hormigonero de la subpartida arancelaria 8704.23.00.00, se encontraba prohibida de importación al momento del despacho aduanero conforme disponen el artículo 9 del Decreto Supremo No 28963, que incorpora el inciso f) del artículo 3 del Decreto Supremo No 29836, demostrando así que la Aduana Nacional comprobó la comisión del ilícito de contrabando.
De lo expuesto de concluye que la demanda contencioso administrativa, incoada por Fernando Flores Choque, carece de sustento jurídico-tributario y, no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución Jerárquica.
II.1. Petitorio
Manifiesta que en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Fernando Flores Choque, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 0187/2012, de 15 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
La Gerencia de Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, emitió el informe AN-UFZRN-IN No 219/2012, derivado del Memorando AN- GRLPZ-UFILR-ME-067/2012, para la ejecución de los Controles Diferidos Regulares y la Comunicación Interna AN-GNFGC-DIAFC-130/2012 de 6 de marzo de 2012 que refiere la Instrucción Control Diferido Regular para la inspección física, solicitando documentación mediante Nota AN-GRLPZ-UFILR-S- 149/2012 A LA Agencia Despachante de Aduana “Mariaca Morales” respecto de la DUI C-21497.
El referido Informe AN-UFIXR-IN No, en el numeral II Reconocimiento Físico, mediante el cual se procedió al reconocimiento físico del camión Volvo, placa 2516-YDA con DUI 2010/201/C-21479 concluyó que el vehículo aforado es Camión y no camión hormigonero como señala la DUI referida.
Posteriormente la Administración Aduanera emite el Acta de Intervención Contravencional AN –GRLPZ-UFILR-AU-11/2012 de 4 de abril de 2012, estableciendo que en cumplimiento a las instrucciones impartidas en el Memorando AN-GRLPZ-UFILR-ME-067/2012 de 12 de marzo, en aplicación al Procedimiento de Control Diferido se instruye efectuar el Control Diferido Regular a la Declaración única de Importación 2010/201 C-21497, en el punto VI se presume que se habría incurrido en la comisión tributaria de contrabando, por un valor CIF de la mercancía que asciende a $us.40.498,28 y los tributos a 37.921,32 UFV otorgándole un plazo de 3 días hábiles para presentación de descargos, acto notificado el 11 de abril de 2012.
Mediante memorial presentado el 17 de abril de 2012 ante la Administración Aduanera, Fernando Flores Choque observó el procedimiento de control diferido y presentó documentación consistente en: DUI C-21497, formulario de registro de vehículos 101048382, Carta Porte Internacional, copia del parte de Recepción, certificado de registro de propiedad, copia de la Resolución de Inscripción de Vehículos, copia de la Resolución No 2516YDA emitida por el Organismo Operativo de Tránsito Quillacollo en la que se autoriza a realizar el cambio de estructura del vehículo camión hormigonero a camión.
El informe GRLPZ-UFILR-I-068 de 23 de abril de 2012, de evaluación de descargo al Acta de Intervención Contravencional No AN-GRLPZ-UFILR-AI-11/2012, el mismo presume la intención del importador de utilizar la subpartida arancelaria No 8705.40.000 (como vehículo Hormigonero), con el objeto de evadir la prohibición establecida por el D.S. No 29836 de nacionalizar mercancías, identificados en las subpartidas del arancel aduanero de Bolivia Prohibidas y/o restringidas en su año y modelo, como la No 8704 y no considera los descaros suficientes para desvirtuar los cargos efectuado, ratificando en todos sus términos la mencionada Acta de Intervención Contravencional.
La Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR No 049/12, de 7 de agosto de 2012, resuelve declarar probada el Acta de Intervención Contravencional No AN-GRLPZ-UFILR-AI-11/2012 de 4 de abril, emitida contra Fernando Flores Choque, y se dispone la Anulación de la DUI Correspondiente a la mercancía declarada en contrabando, debiendo notificarse con la presente Resolución al RUAT para dejar sin efecto el registro respectivo, previa ejecutoria de la presente resolución administrativa, acto notificado el 7 de agosto de 2012.
El 26 de noviembre de 2012, interpone Recurso de Alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, la Resolución de Alzada ARIT LPZ/RA 979/2012, que revoca la Resolución Sancionatoria de Contrabando ANGRLGR ULELR 49/12 de 7 de agosto, dejando sin efecto el decomiso del vehículo con chasis YV2A4DBC51A524057, sustentándose en el art. 5 de la Ley General de Aduanas y el art. 115 de su Reglamento, en sentido de que las mercancías nacionalizadas son de libre circulación, pudiendo disponer de ellas sin ninguna restricción, además reconoció la validez del cambio de estructura autorizado por el Organismo Operativo de Transito.
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