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TSJReiteradora

SE/0348/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017PlenaMag. Rita Susana Nava Duran

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Verdad material

La autoridad General de Impugnación Tributaria, está obligada a cumplir la Ley 2492 e investigar la verdad material en oposición a la verdad formal y que alegar que la prueba no fue presentada conforme previenen el código tributario vulnerando el principio de verdad material.

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 348/2017.

FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.

EXPEDIENTE: 27/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Enrique Martin Trujillo Velázquez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 55 a 63, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1952/2013 de 28 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de la demanda de fs. 100 a 104; réplica de fs. 109 a 112; dúplica de fs. 116; antecedentes administrativos y recursivos.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

1.1 Fundamentos de la demanda.

La Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Enrique Martin Trujillo Velázquez dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:

a) Sobre la valoración de prueba de descargo realizada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que dentro del proceso de verificación respecto al crédito fiscal observado al contribuyente Redes y Servicios Integrados S.A. (REDSI S.A.) de las facturas observadas de los períodos, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2008, emitió Vista de Cargo Nº 0011OVI03695 y posteriormente, una vez vencidos los plazos de acuerdo a procedimiento se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00634-12 de 28 de diciembre, valorando en ambos casos la prueba presentada por el contribuyente, que ante la disconformidad del sujeto pasivo que interpuso recurso de Alzada la Autoridad Regional pronunció resolución confirmando la Resolución Determinativa, ante la cual el contribuyente interpuso recurso Jerárquico, emitiéndose la respectiva Resolución Jerárquica que revocó parcialmente la Resolución de Alzada, toda vez que procede a valorar las pruebas que no fueron presentadas oportunamente por el contribuyente en la etapa de prueba del proceso de determinación, bajo el principio de oficialidad, la autoridad impugnada, solicitó a la ASFI certificaciones de cheques girados por el contribuyente, que conforme a normativa el contribuyente podía y debía haber aportado, empero no presentó dichas certificaciones, por lo que no correspondía a la autoridad Jerárquica valorar dichas pruebas, menos validar el crédito fiscal observado de las facturas Nos. 674608, 3958 y 3960 siendo que estas pruebas fueron obtenidas con posterioridad a la etapa de determinación, que si bien el contribuyente hizo referencia que las mismas serian solicitadas, correspondía que las mismas sean presentadas por el sujeto pasivo con juramento de reciente obtención y no así por la autoridad impugnada, favoreciendo al contribuyente y demostrando una completa parcialidad violando lo establecido en el art. 81 del Código Tributario respecto a la oportunidad de la prueba.

b) La observación codificada con el numero “2” no cuenta con documentación contable que demuestre que la transacción efectivamente se ha realizado, siendo el sujeto pasivo quien pretendió hacer valer su derecho al cómputo del crédito fiscal, es quien debió aportar las pruebas suficientes que demuestren que la transacción fue efectivamente realizada en cumplimiento de lo establecido en los arts. 70 numeral 4 y 5 de la Ley 2492 y 36, 37 y 40 del Código de Comercio, que prueben la existencia real de las transacciones registrando contablemente todo movimiento en libros y otros así como el hecho generador como establece el art. 4 inc. a) de la Ley 843; empero, el sujeto pasivo no ha demostrado la realización efectiva de la transacción en la compra con las facturas observadas, por lo que se determinó que las facturas observadas no son válidas para el cómputo del crédito fiscal. Respecto a la argumentación del párrafo xiii de la Resolución Jerárquica, refiere que la autoridad impugnada de manera equivocada aplica el principio de oficialidad o de impulso de oficio, toda vez la Resolución Determinativa Nº 17-00634-12, así como la Resolución de Recurso de Alzada, en ningún momento generaron discriminación al sujeto pasivo, es más bien la Resolución jerárquica la que causa daño al interés general al haber revocado en parte la Resolución Determinativa siendo dicha autoridad quien no aplica el principio de imparcialidad al haber solicitado certificaciones para validar el crédito fiscal observado de las facturas 674608,3958,3960, no siendo admisible dicha actuación en virtud del art. 76 del de la Ley N° 2492, porque correspondía al sujeto pasivo realizar dicha acción que en aplicación del art. 81 de la Ley N° 2492 ni debieron ser valoradas toda vez que el sujeto pasivo tuvo la oportunidad de presentarlas dentro de los plazos establecidos en virtud a que los mismos son perentorios y no puede introducirse prueba extemporánea y peor aún valorarla.

c) Señala que la misma Autoridad General de Impugnación Tributaria se ha pronunciado sobre la prueba de reciente obtención en la Resolución Jerárquica AGIT 0186/2012, de la cual se extrae que el sujeto pasivo está facultado a presentar en etapa recursiva ante dicha autoridad, la cual deberá ser admitida siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la última parte del art. 81 de la Ley 2492, es decir en caso de haberse probado que la omisión de presentación antes de la Resolución Administrativa, no fue por causa propia y siempre que cumpla con el requisito de juramento de reciente obtención, facultad que no está establecida para que actué del mismo modo la Autoridad Jerárquica, razón por la cual la prueba valorada en etapa recursiva deberá ser rechazada aspecto que no fue valorado por la AGIT.

d) Finalizó manifestando que la valoración de cada una de las facturas observadas por la autoridad recurrida, no se encuentra enmarcada dentro del procedimiento, más aun cuando no fue de conocimiento del Servicio de Impuestos Naciones, por lo tanto no puede ser valorada, debido a que su presentación fue posterior a la etapa probatoria, por lo que la citada autoridad ha violado el principio de seguridad jurídica, debido a que ha vulnerado el procedimiento establecido por normativa tributaria demostrando su parcialidad con el sujeto pasivo bajo el argumento del principio de impulso de oficio ha ido contra la norma tributaria, siendo que la citada autoridad debería ser quien otorgue la seguridad jurídica, habiéndose evidenciado que sobre las facturas depuradas bajo el código 2, el contribuyente no presentó los medios fehacientes de pago, por lo que no cumplen con los arts. 8 de la Ley 843, 8 del Decreto Supremo Nº 21530, 36, 37 y 40 del Código de Comercio que prueben la existencia real de las transacciones realizadas registradas contablemente como movimiento.

1.2 Petición.

En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1952/2013 del 28 de octubre, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respecto a la validación de las facturas Nos. 674608, 3958,3960 y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- SCZ/RA 0533/213, que confirmo la Resolución Determinativa Nº 17-00634.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1 Fundamentos de la contestación.

Admitida la demanda por decreto de 26 de febrero de 2014 (fs. 71) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 100 a 104), con los siguientes argumentos:

a) A manera de preámbulo refiere que la depuración del crédito fiscal, dicha instancia señaló que la Administración Tributaria notificó a REDSI S.A., con Orden de Verificación N°0011OVI03695, a fin de verificar el crédito fiscal IVA contenido en las facturas declaradas en los periodos febrero, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008, al efecto solicitó declaraciones juradas, libros de compras y ventas IVA, facturas de compras observadas, medios de pagos, mismas que fueron presentadas según el Acta de Recepción de Documentos, el 14 de noviembre de 2012 y sobre la cual la Administración Tributaria estableció en el papel de trabajo “Análisis de Notas Fiscales

Observadas” que un total de 17 facturas no eran válidas para el computo del crédito fiscal IVA en atención a las siguientes observaciones: 1)Facturas no dosificadas y 2) Transacción sin suficiente respaldo contable/financiero; observaciones que según el informe 2980/2012, se sustenta en la verificación de la documentación presentada por el contribuyente, las ventas informadas por los proveedores mediante Software Da Vinci y la Información de dosificación facturas existente en el sistema SIRAT2 y GAUSS, que también son reflejadas en la Vista de Cargo N° 7912-720-0011OVI03695-0735/2012,que incluye el tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multas por incumplimiento de deberes.

El 27 de diciembre de 2012 el sujeto pasivo presentó descargos en el que expresa que está solicitando a los proveedores y la entidad bancaria, documentación que demuestre la efectiva realización de la transacción, los referidos descargos fueron valorados en la Resolución Determinativa donde se ratificó todas las observaciones de la Vista de Cargo. En instancia de Alzada el contribuyente presentó entre otros originales de los comprobantes de Egresos y fotocopias simples de los cheques que respaldan según el contribuyente las transacciones efectivamente realizadas y el original de la DUI C-19500, con juramento de prueba de reciente obtención presentó la Certificación emitida por su proveedor ARMCO STACO; empero, esta instancia jerárquica a objeto de establecer la veracidad de los hechos afirmados por el sujeto pasivo, por nota AGIT-199/2013 de 12 de septiembre, conforme el art. 210 de la Ley 2492, solicitó al ASFI, informe sobre la autenticidad de los cheques que el contribuyente adjuntó como descargo en fotocopias simples, información que el 17 de octubre de 2013, fue presentada por el Banco Mercantil Santa Cruz mediante nota BMSC/GAL/801/2013, en ese sentido se debe tomar en cuenta que el art. 210 de la Ley 2492, otorga plena facultad a dicha instancia jerárquica para solicitar documentación, con el fin de establecer la verdad material de los hechos, contenida en el art. 200 del mismo cuerpo legal, y no con el fin de efectuar fiscalización alguna y siendo que los recursos administrativos responde al principio de oficialidad o de impulso de oficio con la finalidad de que se establezca la verdad material, disposición concordante con los incisos d) y f) del art. 4 de la Ley N° 2341, en merito a los cuales la actividad administrativa debe buscar la verdad material en oposición al verdad formal y en aplicación al principio de imparcialidad, las autoridades administrativas deben actuar en defensa del interés general, evitando todo género de discriminación o diferencia entre administrados.

De igual manera en los procedimiento tributarios la verdad material constituyen una característica, por lo que siendo la finalidad de la prueba demostrar la realidad susceptible de ser demostrada y como dicha finalidad se satisface cuando la prueba da certeza de la realidad, mediante la confrontación directa del medio de prueba con el hecho objeto de comprobación, principio que es recogido por nuestra legislación en el art. 200 de la Ley N° 2492; en ese sentido, en la búsqueda de la verdad material, dicha instancia jerárquica debió tomar convicción de los hechos a partir de las pruebas aportadas por las partes en función a los cargos establecidos, debiendo proceder a analizar los conceptos observados por la Administración Tributaria y confirmados en instancia de Alzada.

b) Bajo ese contexto las facturas observadas con el Código 2 notas fiscales no válidas para el crédito fiscal porque no contienen suficiente respaldo contable/financiero, facturas Nos. 674608, 3958, 3960, sobre las cuales dicha instancia estableció respecto la factura N° 674608, el recurrente en etapa de verificación presentó comprobante de egreso N° 0029, en el que registra el concepto de pago por compra de combustible y lubricantes a la estación de servicio Guaracachi S.R.L.,por un total de Bs. 8.774,57 a través del cheque Nº 1542 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., documento que cuenta con la firma y sello del receptor o beneficiario del pago; a su vez acompaño el Estado de Cuenta N° 1que detalla la compra de la gasolina, gas natural y aceite correspondiente al mes de enero, en cuanto a las facturas 3958,3960 en etapa de verificación se presentó el comprobante de egreso N°0065 en cuya glosa señala: “ Pago a Latina Seguros SA por concepto de 4ta cuota programada de seguros, según facturas adjuntas”, consignando el pago total Bs 5.385,60, a través del cheque N°1591 del Banco Mercantil Santa Cruz, mismo que ante la instancia de Alzada fue presentado en fotocopia simple, en tanto que la fotocopia legalizada fue obtenida por instancia Jerárquica, que si bien los citados documentos consigna un importe mayor al observado, es debido a que el pago efectuado por REDSI S.A., incluye 7 facturas a Latina Seguros Patrimoniales S.A. dentro de las cuales se encuentran las facturas analizadas por el importe de Bs. 1.383,80 y Bs. 1.159.40 respectivamente, tal cual se evidencia de los documentos presentados en la instancia de Alzada. De lo analizado se evidencia que la documentación descrita refleja el movimiento de las transacciones efectivamente realizadas por el sujeto pasivo, documentos que en definitiva demuestran la efectiva realización de las operaciones transaccionales cumpliéndose con lo dispuesto en el numeral 5 del art. 70 de la Ley N° 2492.

c) Que si bien la Administración Tributaria en el inicio de la Verificación requirió la presentación de los medios de pago y la instancia de Alzada consideró que la prueba no cumplía con el art. 81 de la Ley 2492; se debe tomar en cuenta que en la búsqueda de la verdad material, el análisis y valoración de los comprobantes de Egreso, refieren que los pagos de las transacciones observadas fueron efectuadas a través de cheques, por lo que dicha documentación presentada en Alzada y corroborados en instancia Jerárquica, complementan los documentos presentados en el inicio de la verificación, respecto al pago efectivo realizado a sus proveedores, por lo que correspondió a dicha instancia dejar sin efecto la depuración de la Factura N° 674608, por un importe de Bs. 8.774,57 cuyo crédito Fiscal IVA alcanza a Bs. 1.141 correspondiente al período fiscal febrero 2008 y de las Facturas Nos. 3958 y 3960, por Bs. 1.383,80 y Bs. 1.159,40, con créditos fiscales que alcanzan a Bs. 180 y Bs. 151 ambas del periodo de abril.

d) Respecto a la observación de la factura N° 0, consignada en el anexo de Detalle de diferencias como factura 0, del revisión de libro de Compras IVA se establece como proveedor a la Agencia Despachante de Aduana ADA Vallegrande, en concreto la citada factura está referida a la DUI C-19500 y no a una factura convencional, de los antecedentes y el expediente, evidenció que en etapa de verificación se presentó comprobante de Egreso Nº 0247, en el que registra la forma de pago a la citada Agencia despachante por concepto de importación y nacionalización de defensas metálicas, por un total de Bs. 487.918,19( cuenta por pagar Bs. 423.229,61 Banco Mercantil, cheque Nº 1766 Bs 5.145,33; y, efectivo en caja Bs. 59.543,25); adjunto a dicha documento se entra la DUI C-19500,evidenciando que la misma refleja el movimiento de las transacciones efectivamente realizadas por parte de REDSI S.A. ,puesto que en el Comprobante de Egreso se describe el concepto de pago que refiere la importación y nacionalización de defensas metálicas, inclusive el pago en efectivo se encuentra respaldada con la DUI C-19500 , que registra el número de Identificación tributaria del sujeto pasivo como importador, por otro lado en alzada se presentó como prueba de reciente obtención, la Certificación emitida el 21 de febrero de 2013 por su proveedor ARMCO STACO, que certifica la venta de “422 conjuntos de defensa de acero galvanizado de construcción prefabricadas y defensas metálicas”, acreditada por el cónsul de Bolivia en Brasil, documento que demuestra la efectiva realización de la operación de la empresa, por lo que el crédito fiscal le corresponde, siendo que instancia dejo sin efecto la depuración de dicha DUI por un importe de Bs. 457.930,80 cuyo crédito fiscal IVA alcanza a Bs 59.531 respecto periodos diciembre de 2008, finalizó manifestando que los argumento de la demanda no son evidentes y que la Resolución impugnada fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes y los antecedentes del proceso.

2.2 Petición de la contestación.

En base a los argumentos indicados anteriormente solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.

III. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.

El tercer interesado Redes y Servicios Integrados S.A. fue notificado legalmente por orden instruida (Fs. 120 a 142), no contesto a la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:

1. La Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, el 7 de noviembre de 2013, notificó personalmente a Ronald Eduardo Amelunge Paz representante legal de Redes y Servicios Integrados S.A., con Orden de Verificación Nº 0012OVI03695 bajo la modalidad de Operativo Especifico Crédito Fiscal IVA de los periodos febrero, abril y julio a diciembre de 2008, el 27 de diciembre de 2012 notifico al sujeto pasivo con Vista de Cargo Nº 7912-720-0011OVI03695-0735/2012 de 15 de noviembre, calculando preliminarmente un adeudo de 173.170 UFV por los periodos observados, el 31 de diciembre de 2012, se emite la Resolución Determinativa Nº17-00634-2012 de 28 de diciembre intimando al pago de 173.170 UFV por concepto de tributo omitido, intereses y sanciones por los periodos fiscales febrero, abril y julio a diciembre de 2008 y multa por incumpliendo de deberes formales.(Fs. 1 a 245 anexo3).

2. La anterior Resolución Administrativa fue impugnada mediante recurso de Alzada por el sujeto pasivo que fue resuelto en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ 0533/2013 de 24 de junio, que resolvió confirmar la Resolución Determinativa Nº17-00634-2012, la citada Resolución de Alzada, fue impugnada el 16 de julio de 2013 por la Empresa Redes y Servicios Integrados S.A., mediante Recurso de Jerárquico, que fue resuelto por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1952/2013 de 28 de octubre, revocando parcialmente la resolución de Alzada, respecto a las facturas Nos. 674608, 3958, 3960, por esta debidamente respaldadas con medios fehacientes de pago, además de la factura Nº 0(DUI C-10500)por tratarse del pago efectivo del IVA por importación dejando sin efecto la deuda tributaria de 101.357 UFV equivalente a Bs. 182,456 que incluye tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago correspondiente al IVA de los periodos febrero,abril y diciembre de 2008, manteniendo firme y subsistente la por 71.763UFV.(fs.1 a 199 anexo 1 y fs. 200 a 403 de anexo 2).

IV. CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2017SE/0348/2017Fuente oficial