Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 349/2015.
FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 60/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0376/2009 pronunciada el 28 de octubre de 2009 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 20 a 21; la contestación de fs. 58 a 62; réplica de fs. 88 a 89; dúplica que cursa de fs. 98; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que el representante legal de la Administración Tributaria, en su demanda solicita se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0376/2009 que a su vez, revocó totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0077/2009 de 10 de julio de 2009 y con ello, quedó nula y sin valor la Resolución Sancionatoria Nº 09 de 10 de marzo de 2009, utilizando como base para dicha resolución, el Convenio Sede entre el Gobierno de la República de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar, ratificado por el Estado boliviano con Ley Nº 1814 de 16 de diciembre de 1997.
Señala que la resolución jerárquica menciona que la Universidad Andina Simón Bolívar es una entidad de derecho público internacional, sometida al Convenio Sede, que le reconoce inmunidades y privilegios especiales y que por disposición del art. 3 de la Ley Nº 1814 se encuentra exenta del pago de todos los impuestos y contribuciones nacionales, departamentales y municipales, universitarios, aduaneros o de cualquier otra índole y que por consiguiente no tendría la calidad de sujeto pasivo ni de responsable de impuesto alguno, entre ellos el RC-IVA; es decir que no está sujeta a normas tributarias. Al respecto indica que si bien es un organismo internacional, no está excluido del cumplimiento de las leyes bolivianas y de sus obligaciones, porque si así fuera, los contribuyentes del RC-IVA que son los dependientes de la Universidad, no estarían sujetos a ningún control por el SIN con opción de pagar sus impuestos o no hacerlo.
Añade que el art. 3º del Convenio de Sede suscrito entre el Gobierno Nacional y la Universidad Andina Simón Bolívar (UASB), reconoce la exención de toda clase de impuestos, pero el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) es un tributo que debe ser cancelado por los funcionarios de todas las instituciones públicas o privadas, consecuentemente alcanza a los empleados de la UASB y por mandato del art. 25 num. 2) del Código Tributario boliviano, la indicada universidad tiene la condición de sujeto pasivo, y como tal, está sujeta al cumplimiento de los deberes formales que le correspondan es Agente de Retención del RC-IVA de sus dependientes y por tanto, se encuentra alcanzada por la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0029.05 que obliga el uso del software RC-IVA (Da Vinci)-Agentes de Retención para consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes y remitirla mensualmente al SIN. Cita también, el parágrafo I del art. 71 del CTb, en cuanto a la obligación de proporcionar datos, informes o antecedentes a la Administración Tributaria, y el parágrafo III del mismo art. 71, relativo a que el incumplimiento de la obligación de informar, no podrá ampararse en disposiciones normativas, estatutarias, contractuales y reglamentos internos de funcionamiento de los referidos organismos o entes estatales o privados.
Citando los argumentos de la resolución impugnada, señala que la Administración Tributaria no vulneró con su actuación el Convenio Sede, porque si bien la Universidad está exenta del pago de impuestos, el RC-IVA grava a los dependientes de esa institución, motivo por el cual, se produjo la conducta u omisión que configura contravención tributaria, habiéndose aplicado la sanción al sujeto pasivo UASB en la suma de 5.000 UFV, y en todo caso, corresponde a la autoridad demandada aclarar: a) si la UASB es o no Agente de Retención y si es que no lo fuera, quién debe asumir dicho rol o los dependientes quedan a su libre discreción de pagar o no impuestos; b) establezca quién recibiría los descargos en el Formulario 110, c) que el NIT de la UASB debería ser dado de baja, y d) Si el art. 3º del Convenio establece que la Universidad está exenta del pago directo de impuestos, se aclare cuál es el impuesto directo que se pretendió cobrar.
Agrega que el art. 10 del Convenio de Sede, señala que el Gobierno de Bolivia no reconoce privilegios o inmunidades a sus nacionales ni extranjeros con residencia permanente en Bolivia, que ejercieren funciones o fueren contratados en la UASB.
CONSIDERANDO II: Que ante esa demanda, el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2010 (fs. 58 a 62), se apersona al proceso y contesta negativamente a la demanda, señalando que mediante Ley Nº 1814 de 16 de diciembre de 1997, se aprobó y ratificó el Convenio Sede suscrito el 3 de noviembre de 1986 entre el Gobierno Nacional y la Universidad Andina Simón Bolívar (UASB), el cual en su art. 1, establece que ésta última, goza de personalidad jurídica y de los privilegios e inmunidades para el cumplimiento de sus funciones y la realización de sus objetivos, y además le reconoce su calidad de Organismo Público Internacional.
Agrega que por disposición del art. 3 del Convenio, la UASB está exenta de todos los impuestos y contribuciones nacionales, departamentales, municipales, universitarias o de cualquier otra índole, lo que significa que por convenio internacional, no pude asumir el pago de ningún tributo en forma directa o indirecta.
El art. 22 del Código Tributario boliviano (CTb), considera sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria al contribuyente o sustituto del mismo, los cuales están obligados a cumplir con las obligaciones tributarias. Aclara que conforme con el art. 23 de la misma disposición legal, contribuyente es el sujeto pasivo respecto al que se verifica el hecho generador de la obligación tributaria, y que el sustituto es la persona natural o jurídica que cumple las obligaciones tributarias materiales o formales en lugar del contribuyente (art. 25 Ley Nº 2492). En ese marco, son sustitutos, en calidad de agentes de retención o percepción, las personas naturales o jurídicas que en razón de sus funciones, actividad, oficio o profesión intervienen en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción de tributos, asumiendo la obligación de empozar su importe al Fisco.
En ese entendido, considerar a la UASB como sustituto en calidad de agente de retención, sería desconocer el efecto del art. 3 del Convenio Sede, que por sus prerrogativas, no puede asumir obligaciones tributarias o de otra índole, ni siquiera en defecto del contribuyente directo que es el empleado o dependiente, por cuando no puede asumir obligaciones tributarias materiales ni formales de otros contribuyentes.
Respecto al procedimiento y acto sancionatorio, la Administración Tributaria se basó en el contenido de la RND 10-0029-05, que reglamenta el uso del software RC-IVA (Da Vinci), para los sujetos pasivos del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado en relación de dependencia, así como para los Agentes de Retención del impuesto; sin embargo, la UASB, por mandato del Convenio Sede, no puede asumir la calidad de sustituto agente de retención, por tanto, dicha norma no es aplicable en su caso, por tanto no le correspondía cumplir ningún deber formal, y por ello, tampoco correspondía la sanción.
Continúa su argumentación señalando que el art. 410 de la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, permiten la aplicación preferente de los tratados internacionales aprobados, en el caso el Convenio Sede, aprobado con ley por el Congreso Nacional.
Respecto a los otros argumentos, reitera lo dicho y concluye solicitando se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: De la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada en el presente proceso, se evidencia que la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria-PE-194/08 y aplicó a la Universidad Andina Simón Bolívar la multa de 5.000 UFV, por incumplimiento al deber formal de presentar información del Software RC-IVA (Da Vinci) correspondiente al periodo fiscal julio/2006, acto administrativo tributario que fue confirmado por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0077/2009 de 10 de julio de 2009.
Impugnada dicha determinación por la Universidad Andina Simón Bolívar, su recurso jerárquico fue acogido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que mediante la resolución impugnada en el presente proceso, revocó tanto la resolución de alzada como la resolución sancionatoria, al haber considerado que la UASB se encuentra exenta del pago de impuestos directos e indirectos y que no puede cumplir con deberes formales como agente de retención, en razón de los privilegios reconocidos por el Convenio de Sede suscrito con el Gobierno de Bolivia y aprobado por Ley Nº 1814 de 19 de diciembre de 1997, criterio que es motivo de la presente controversia.
A efecto de resolver los puntos impugnados por la entidad demandante, es necesario referirse al Convenio de Sede e Inmunidades y Privilegios suscrito el 3 de noviembre de 1986, entre el Gobierno de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar, en el que acordaron lo siguiente:
I. Que la UASB goza en el territorio de Bolivia de la personalidad jurídica y de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones y la realización de sus objetivos dentro de las previsiones de su Estatuto Orgánico (art. 1).
II. Que está exenta de todos los impuestos y contribuciones nacionales, departamentales, municipales, universitarias o de cualquier otra índole.
III. Su personal nacional o extranjero con residencia permanente en Bolivia, que ejerciere funciones o fuere contratados en la UASB, no goza de ningún privilegio o inmunidad.
Consecuentemente, por la previsión expresa del art. 3 del Convenio de Sede e Inmunidades y Privilegios, aprobado por Ley Nº 1814 de 19 de diciembre de 1997, la UASB está exenta de todos los impuestos y contribuciones nacionales, departamentales, municipales, universitarias o de cualquier otra índole, por lo que evidentemente no corresponde que la UASB, como Agente de Retención, sustituya a ningún contribuyente para el cumplimiento de obligaciones tributarias, porque no le corresponde el pago de ningún impuesto directo o indirecto, en virtud de la inmunidad tributaria y los privilegios concedidos por el Estado boliviano. Dicho Convenio de Sede e Inmunidades y Privilegios, es aplicable en el orden dispuesto por el art. 410. II de la CPE, en razón de su aprobación legislativa mediante Ley Nº 1814 de 16 de diciembre de 1997.
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