Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 349/2017.
FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.
EXPEDIENTE: 46/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Potosí dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia representada por Manuel Felix Sangüeza Guzmán contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 24, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1865/2013 de 14 de octubre del 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fs. 30 a 33, replica de fs. 51 a 54; duplica de fs. 57 a 58; antecedentes administrativos y recursivos.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
1.1 Fundamentos de la demanda.
La Gerencia Regional Potosí dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia representada por Manuel Félix Sangüeza Guzmán dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 20 a 24), con los siguientes fundamentos:
1. Antecedentes. Mediante comunicación Interna AN-GNFGC-DIAFC-203/2011, la Gerencia Nacional de fiscalización instruyó la realización de Control Diferido Regular a 13 Declaraciones Únicas de Exportación en la que se encuentra la DUE 2011/503/C-348 que corresponde a la exportadora, Belcina Chambi Luna. Efectuado el Control Diferido Regular en base a la RD-01-004-09 se ha obtenido indicios suficientes de la comisión del ilícito de contrabando y por ello el Informe AN-UFIPR-I Nº 171/2011 de 7 de octubre de 20111 y el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-006/2011 de 2 de diciembre de 2011 sostienen: Efectuada la revisión documental de la Declaración Única de Exportación, la misma que ampara 2 aparatos para mezclar (benton)- hormigoneras y de la documentación se soporte se observa el llenado incorrecto de la casilla 16 que consigna como si fuera boliviano, no se adjunta ninguno de los documentos exigidos por el inc. c) del numeral 15 de la RD 01-014-06, no se presenta la Carta de Porte y la Declaración Única de Exportación 2011/543/C-348 no detallan las características de maquinaria, la partida citada corresponde a máquinas y aparatos para mezclar hormigoneras y el domicilio del exportador es impreciso. Por otro lado, el control diferido regular dio por resultado que: falta de documentos que evidencian que las mercancía objeto de la exportación fueron legalmente importadas al país; en la DUE 2011/534/C-348 no se adjuntó ninguno de los documentos exigidos por el inc. c) del numeral 15 de la RD 01-014-2006 y se ratifican los errores encontrados en el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-006/2011 y además realizadas las notificaciones con las diligencias de control diferido regular, la contribuyente Belinda Chambi Luna por nota de 27 de septiembre de 2011 señala que no cuenta con la documentación exigida por lo que solicita acogerse a los alcances del Código Tributario. Concluido el periodo probatorio, las partes no presentaron prueba de descargo y se declaró probada la contravención aduanera de contrabando.
2. Interposición de la demanda contencioso administrativa. La Autoridad General de Impugnación Tributaria emite Resolución Jerárquica en base a los siguientes argumentos: “En ese sentido de la revisión del Acta de Intervención Contravencional, se evidencia que califico la conducta de Belcida (debió decir Belfida) Chambi Luna (exportador) y Fernando Flores Choque (empresa de transporte), como contravención aduanera de contrabando de conformidad con los incs. b) y g) del art. 181 de La Ley 2492, sin embargo no discriminó a que tipo contravencional sancionatorio se adecua la conducta del exportador y de la empresa de transporte; en ese sentido, se estable que la ausencia de una calificación específica de la conducta para cada sujeto procesal causó la indefensión del recurrente, situación que vulneró los arts. 96 parágrafo II y 168 de la Ley Nº2492, toda vez que no identifico claramente el cargo, acto u omisión que se atribuyen a los responsables de la contravención, puesto que la calificación de la conducta del exportador en la comisión de un ilícito tributario aduanero de contrabando no puede ser la misma que el de la empresa de transporte…”.
3. En el Recurso Jerárquico existe un fallo ultra petita que se considera un vicio procesal, por cuanto genera una situación de inequidad entre las partes, toda vez que se estima que quién mejor conoce su situación jurídica y procesal debe ser la misma parte y por tanto el juez, al conceder más de lo que esta pide, puede incurrir en una situación de injusticia contra la parte que ces desfavorecida por la resolución. Se manifiesta todo esto, ya que la Autoridad General de Impugnación Tributaria evidencia aspectos de que el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI Nº 005/2011 no estaría cumpliendo las condiciones del art. 96 parágrafo II y 168 numeral I del Código Tributario, aspectos que no fueron recurridos por el sujeto pasivo.
4. Por otra parte, con relación al nombre de la exportadora se debe indicar que en todos los documentos base de la exportación aparece el nombre de Belcida Chambi Luna, es más en la lista de empaque la interesada firma con el citado nombre, aspecto que la Autoridad General de Impugnación Tributaria no considera y que es un error de la Administración Tributaria. Asimismo el Acta de Intervención cumple con los requisitos previstos en el art. 96.II del Código Tributario e igualmente se cumplen con los arts. 76 y 65 del Código Tributario es ese entendido se tiene que los sujetos pasivos no pudieron desvirtuar lo aseverado por la aduana.
5. Indicando lo establecido en los arts. 98, 160 y 181 incs. b) y g) del Código Tributario señalan que la acción incurrida por Belfida Chambi Luna y Fernando Flores Choque (representante legal de empresa de transporte) se adecua a la tipificación prevista en el art. 160 numeral 4 y art. 181 incs. b) y g) del Código Tributario.
1.2 Petición.
En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1865/2013 de 14 de octubre del 2013 y se anule Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0177/2013 de 8 de julio de 2013 y se confirme Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULPR-RS Nº 008/2013 de 21 de febrero de 2013.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1 Fundamentos de la contestación.
Admitida la demanda por decreto de 13 de febrero de 2014 (fs. 24) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 30 a 33), con los siguientes argumentos:
1. De la revisión del Recurso Jerárquico, interpuesto por Fernando Flores Choque en representación de la Empresa de Transporte Nacional e Internacional Orient Truck F.F. S.R.L., se evidencia que en el numeral I Nulidad del Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria, la referida empresa solicito expresamente la nulidad del Acta de Intervención, motivo por lo cual la Administración Aduanera no puede alegar que la resolución jerárquica contenga un fallo ultra petita.
2. Del examen del Acta de Intervención Contravencional, se patentiza que la Administración Aduanera calificó la conducta de Belcida (debió decir Belfida) Chambi Luna (exportador) y Fernando Flores Choque (empresa de transporte) como contravención aduanera de contrabando de conformidad con los incs. b) y g) del art. 181 de la Ley 2492, sin embargo, no discrimina a qué tipo de contravencional sancionatorio se adecua la conducta del exportador y de la empresa de transportes, en ese sentido, se establece que la ausencia de una calificación específica de la conducta para cada sujeto procesal causó la indefensión del recurrente, situación que vulneró los arts. 96 parágrafo II y 168 de la Ley 2492, toda vez que no identificó claramente el cargo, acto u omisión que se atribuyen a los responsables de la contravención, puesto que la calificación de la conducta de la conducta del exportador en la comisión de un ilícito tributario aduanero de contrabando no puede ser la misma que el de la empresa de transporte. De lo anteriormente señalado, se evidencia que el acta de Intervención Contravencional, no estableció la responsabilidad que le corresponde al transportista en el presunto ilícito de contrabando, asimismo, no citó la normativa que hubiera contravenido, por otro lado, estableció de manera general la tipicidad de los incs. b) y g) del art. 181 de la Ley 2492, sin individualizar la que corresponde al exportador y transportista.
3. Por lo expuesto, se concluye que el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI Nº 006/2011, no cumple con las previsiones normativas contenidas en los arts. 96II y 168 parágrafo I de la Ley 2492, al no contar con la fundamentación de hecho y de derecho y la calificación de la conducta que determine los cargos específicos del exportador y de la empresa de transportes, por lo que está viciada de nulidad, vulnerando la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, reconocidos en los arts. 115 parágrafos I y II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y 68 numeral 6 de la Ley 2492. En consecuencia se establece que conforme a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 36 de la Ley 2341, aplicable en materia tributaria por mandato del numeral 1 del art. 74 de la Ley 2492 y correspondió anular la resolución de recurso de alzada.
3.2. Petición de la contestación.
En base a los argumentos indicados anteriormente solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1807/2013 de 30 de septiembre del 2013.
III. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.
El tercero interesado, Fernando Flores Choque, notificado legalmente dentro presente proceso a fs. 73, no asume defensa.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:
a) El 23 de febrero de 2011, se produjo la salida efectiva de exportación por la Aduana Frontera Avaroa de 2 mezcladoras de concreto, cuyo exportador corresponde a Belcida Chambi Luna, país de origen Bolivia, con partida arancelaria 8474.31.90.00, país de destino Iquique Chile de la DUE C-348, cuya documentación soporte consiste en Certificado de Salida, Factura Comercial de Exportación, Lista de Empaque, MIC/DTA y balance de exportación.
b) El 11 de julio de 2011, mediante Nota AN-GRPR-UFIPR-C—0113/2011 la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Potosí solicitó a la Administración de Aduana Frontera Avaroa de la Aduana Nacional la Documentación original para Control Diferido Regular de las DUE C-348, C-349, C-350 y C-351 entre otras, más la documentación de soporte y la Administración de Aduana Frontera Avaroa mediante Nota AN-GRPR-AVAPF Nº 134/2011, remitió a la Unidad de Fiscalización la documentación requerida.
c) El 7 de octubre de 2011, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-UFIPR-I Nº 171/2011, en el cual indica que las declaraciones de Mercancías se tratan de Mescladoras de Concreto, que cuentan con documentación de soporte consistentes en: Factura Comercial de Exportación, Lista de Empaque, MIC/DTA, Carta de Porte (Exceptos las DUE C-348, C-349, C-350 y C-351) y Certificado de Salida, además consignan en la Casilla 116 Origen, como si fuese de origen boliviano y que en las 13 DUE no se adjuntaron ninguno de los documentos exigidos por el inc. c) numeral 15 de la RD 01-014-06 que aprobó el procedimiento de exportación definitiva, que la descripción de la mercancía en la DUE y documentos soporte es genérica, sin detallar las características de dichas máquinas, consignadas en la partida arancelaria 8474.31.90.00, así como el domicilio declarado en las 13 DUE no cuentas con los documentos que evidencien que la mercancía exportada fue legalmente importada al país y que se encontraba en libre circulación al momento de su exportación.
d) El 21 y 26 de diciembre de 2011, la Administración Aduanera notificó en Secretaria a Belcida Chambi y Fernando Flores Choque con el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI Nº 006/2011 de 2 de diciembre de 2011, que señala que el exportador Belfida Chambi Luna y Fernando Flores Choque, representante legal de la Empresa de Transporte Orient Truck FF S.R.L. notificados legalmente no presentaron descargos, por lo que los dos aparatos para mezclar concreto exportados mediante DUE C-348, no cuentan con documentos que evidencien que la mercancía estaba en libre circulación al momento de su exportación conforme establece el inc. c) numeral 15 de la RD Nº 01-014-06 por lo que se presume la comisión de contrabando contravencional.
e) El 27 de febrero de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaria a Belcida Chambi Luna y Fernando Flores Choque con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-008/2013, la cual declaro probada la contravención aduanera por contrabando contra Belcida Chambi Luna y Fernando Flores Choque disponiendo que al no existir la mercancía comisada se de aplicación al art. 181 parágrafo II de la Ley 2492, imponiendo multa del 100 % del valor de la mercancía objeto de contrabando que asciende a $us. 12.648, se proceda a la ejecución tributaria y la captura del Vehículo descrito en el Acta de Intervención.
f) Interpuesto el Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-008/2013 de 21 de febrero de 2013, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0177/2013 de 8 de julio de 2013 que dispuso confirmar la la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-008/2013 y posteriormente presentado el recurso jerárquico, se dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1865/2013 de 14 de octubre del 2013, que anuló la Resolución de Recurso de Alzada, hasta el vicio más antiguo es decir hasta el Acta de Intervención Contravencional y se emita una nueva Acata de Intervención Contravencional que individualice la tipicidad y esté debidamente fundamentada.
V. CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.
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