Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 349/2020
EXPEDIENTE : 225/2018
DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo.
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
0810/2018 de 9 de abril.
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 1 de diciembre de 2020
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VISTOS EN LA SALA: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Grace Roberta Calero Romero, Administradora de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional cursante de fs. 130 a 137, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0810/2018 de 9 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), corriente de fs. 120 a 128 vta., la respuesta de fs. 188 a 198 vta., la réplica de fs. 204 a 206 vta., la duplica de 215 a 219; la notificación con la provisión compulsoria a Alicia la Agencia Despachante de Aduana Vaslec Internacional S.R.L. en su calidad de tercero interesado de fs. 162; y, demás antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Fundamentos de la demanda
Corresponde puntualizar la Ley especial que prevé la contravención aduanera del presente caso, es la Resolución de Directorio RD 01-017-09 de 24/09/2009 que Aprueba la Actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones
aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-012-07 de 04/10/2007, prevé la conducta contraventora "No presentar dentro del plazo previsto por el Procedimiento de importación Administración Aduanera, en el conocimiento y tramitación de todo el proceso administrativo Resolución de Recurso de Alzada
por para el Consumo la documentación soporte para la realización del Aforo (documental o físico) determinado" estableciendo una sanción para el declarante de 1.500 UFV.
En tal sentido, a efectos de la tramitación del cobro de la contravención aduanera se aplicó lo instituido por el artículo 168° del CTB que establece el proceso administrativo de Sumario Contravencional, dispone: “1. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El
cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho; Il Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Título Ill de este Código.”
Cabe señalar que la AGIT no realiza un análisis integro de los antecedente de hecho y de derecho ya que en su resolución solo se centró en el hecho de que la Agencia Despachante de Aduana manifiesta que se evidenciaría que en CLIK se habría presentado la DUI dentro el plazo señalado, sin embargo lo cierto es que la Administración Aduanera emitió el Acta de Reconocimiento 201570148943-15142466 el 30 de marzo de 2017, ya que de la revisión física y documental el vista asignado observa que el declarante VASLEC INTERNACIONAL S.R.L. omitió adjuntar físicamente el original adjuntando solamente fotocopia simple, siendo este considerado como un documento soporte de la DUI.
Ahora bien, a efectos de demostrar que al despacho aduanero solo se adjuntó una Fotocopia Simple del Parte de Recepción, se debe hacer notar que en la fase recursiva del proceso administrativo, ante el requerimiento de la ARIT-SCZ esta administración aduanera presento la DUI 2015/701/C-48943 y su documentación soporte; es decir, que la carpeta remitida por esta administración aduanera ante el requerimiento la ARIT-SCZ es la que la agencia despachante de aduana presentó a momento del despacho aduanero ante la administración aduanera, carpeta que conforme consta en el Acta de Desarchivo AN-SCRZI-AE- Nº 328/2017 se encontraba en Archivos de Aduana Interior Santa Cruz, por lo que la carpeta de la DUI y su documentación soporte hasta el presente, no ha sido devuelta a la agencia despachante de aduana.
Finalmente cabe señalar la falta de fundamentación y análisis de la AGIT al momento de la emisión de la Resolución Jerárquica, toda vez que pasa por alto estos aspectos facticos en busca de la verdad, y no analizo el hecho de que la agencia despachante de aduana tenía en su poder la recepción original, siendo que la Administración de Aduana Interior Santa Cruz tenía en su archivo la carpeta DUI 2015/701/C-48943 y su documentación soporte presentada por el declarante, en la que solamente se encuentra la parte de recepción.
I.2 Petitorio.
En base a los argumentos esgrimidos, solicita se declare probada la demanda, en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0810/2018 de 9 de abril y se confirme la Resolución AN-SCRZI-RSSC-66/2017 de 26 de julio de 2017.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de 22 de noviembre de 2018 cursante a fs. 139, se corrió traslado, al demandado Daney David Valdivia Coria, en su calidad de Director Ejecutivo de la AGIT, quien se apersonó por memorial de fs. 188 a 198 vta., en tiempo hábil, contestando negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Que, de acuerdo a la entidad demandante, la Resolución Jerárquica impugnada en ningún momento incurrió las vulneraciones que señala la parte demandante, siendo reiteraciones de lo expuesto en administración recursiva, siendo de esta manera un impedimento para el Tribunal Supremo ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia de carga argumentativa tal como se encuentra establecido en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio de 2013, que indica “En el caso de autos este Tribunal Supremo, en la labor de control de legalidad de los actos administrativos a los que se circunscribe, no encuentra vulneración a los principios del procedimiento administrativo (…)Menos aún vulneración de derechos sustantivos o de fondo cuya finalidad son la protección de los derechos fundamentales de los particulares, al no haber sido estos argumentados y expuestos en la acción, limitándose simplemente a copiar los recursos interpuestos en sede administrativa que merecieron resoluciones, aspecto que impide a este tribunal entrar al análisis de fondo de la acción, y al haberse concluido el procedimiento administrativo con una resolución jerárquica clara que explica los motivos de su resolución, se concluye que se ha respetado el debido proceso adjetivo (…)”.
De igual manera se hace mención al art. 1.II del Código de Procedimiento Civil de 1975, que está relacionado con la ausencia de ley y no con la ausencia de carga argumentativa de la demanda, es así que en virtud a esto se hace referencia a la sentencia 32/2016 de 20 de octubre emitida por el Tribunal Supremo que menciona los requisitos de forma de la demanda, y la falta de uno de estos lleva a declarar la demanda improbada.
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