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TSJ

SE/0350/2015

Tribunal Supremo de Justicia
21 de julio de 2015PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 350/2015.

FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 56/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 20 a 24, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0375/2009 de 28 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fojas 76 a 80; memoriales de réplica y dúplica de fojas 86 a 87 y fojas 95 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que David Román Altamirano Salas en representación legal de la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersona por memorial de fojas 20 a 24, acreditando su personería a través de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0060-10 de 6 de enero, manifestando que el 4 de noviembre de 2009, fue notificado con la Resolución pronunciada en recurso jerárquico, AGIT-RJ/0375/2009 de 28 de octubre, que revocó totalmente la resolución emitida en recurso de alzada, ARIT-CHQ/RA0076/2009 de 10 de julio, recurso interpuesto por la Universidad Andina Simón Bolívar, contra la Gerencia Distrital de Chuquisaca del SIN, con los siguientes argumentos:

Manifiesta que la Resolución Jerárquica consideró que la Universidad Andina Simón Bolívar es una entidad de derecho público internacional, sometida al Convenio de Sede suscrito entre el Gobierno de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar el 3 de noviembre de 1996 aprobado por Ley Nº 1814 de 16 de diciembre de 1997, que reconoce inmunidades y privilegios especiales a la referida Universidad en nuestro país, al igual que en otros países del Área Andina, otorgándole el privilegio de la exención de impuestos y contribuciones nacionales, departamentales y municipales, universitarios, aduaneros o de cualquier otra índole, no teniendo la calidad de sujeto pasivo, entre ellos el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA).

Que si bien la Universidad Andina Simón Bolívar es un Organismo Internacional, ello no le excluye de estar sujeto a las leyes bolivianas y cumplir sus obligaciones y que el art. 3 del Convenio de Sede entre el Gobierno de la entonces República de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar, determina expresamente que esta Universidad está exenta de todos los impuestos, pero el RC-IVA es un tributo que por Ley lo deben cancelar los Funcionarios de todas las instituciones sean éstas públicas o privadas incluida la Universidad Andina Simón Bolívar, en consecuencia esta obligación recae en los funcionarios de dicha institución, convirtiéndose por mandato del art. 25 de la Ley Nº 2492 en Agente de Retención, por ende al cumplimiento de Deberes Formales que le corresponden como “Agente de Retención RC-IVA” de sus Dependientes, alcanzado por la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0029.25 que dispone el uso del Software RC-IVA (DaVinci) Agentes de Retención consolidando información electrónica proporcionada por sus dependientes, remitiéndola mensualmente al SIN mediante sitio web www.impuestos.gov.bo y de no ser así los funcionarios de la U.A.S.B. no cancelarían el RC-IVA, en previsión del art. 71. I. III de la Ley Nº 2492.

Manifiesta que no es desconocido que las normas Supranacionales tienen prelación a otras normas, entre ellas el Código Tributario, inclusive la Constitución Política de Estado, pero este no es el caso, toda vez que la Administración Tributaria no ha vulnerado con su accionar el Convenio de Sede, en razón que el art. 3 aludido refiere únicamente a la Universidad como institución exenta del pago de impuestos y que el RC-IVA es un impuesto que grava a todos los funcionarios dependientes de dicha institución, obligando a los funcionarios que perciben un sueldo superior a los Bs. 7.000.oo a presentar Declaraciones Juradas en medio magnético, por tanto este impuesto en ningún momento consideró que grava a la UASB, convirtiéndole en sujeto pasivo, si no sólo como Agente de Retención, obligada a cumplir el deber formal de informar periódicamente al SIN en los plazos, formas y medios establecidos por normativa específica, lo contrario significa una contravención a lo normado por el art. 25 nums.1) ,2), 4) y 5) de la Ley Nº 2492; art. 19 inc. c) de la Ley Nº 843, art. 1 del DS Nº 21531, art. 8 del DS Nº 21531 y la RND 10.0029.05 de 14 de septiembre.

Refiere también que si bien las remuneraciones que la UASB hace a su personal, no son con dineros de fuente boliviana, sin embargo el art. 19 de la Ley Nº 843, creó el impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores.

Que conforme al art. 2 del DS Nº 21531, se tiene que a partir del 1 de abril de 1987 se debió liquidar y pagar el impuesto al RC-IVA de acuerdo al procedimiento establecido por esta norma legal, por lo que en observancia al art. 7 de la RND 10.0029.25 se informó que la UASB tiene planillas correspondiente al periodo fiscal agosto 2006, de dependientes con ingresos, sueldos o salarios, brutos mayores a Bs. 7.000,oo que debieron ser presentados al SIN el mes de septiembre de 2006, por tanto correspondía la presentación de información del Software RC-IVA (Da Vinci) del citado periodo fiscal, en la misma fecha de la Declaración Jurada del RC-IVA (Form. 98) de acuerdo a la terminación del último dígito de su número de Identificación Tributaria(NIT), configurándose de este modo la contravención tributaria por el incumplimiento del deber formal establecido por el art. 160 num. 5) de la Ley Nº 2492, determinándose la sanción dispuesta por el art. 168. I de la referida Ley.

Indica que el rechazo de los descargos presentados por parte del recurrente, se debió en cumplimiento del art. 81 num. 1) de la Ley Nº 2492, por lo que se produjo la contravención tributaria al tenor de lo normado por el art. 162. II y 168. I de la referida Ley, concordante con el art. 40 del DS Nº 27310 y la RND 10.0029.25 Anexo A) num. 4 punto 4.3 aplicándose la sanción al Sujeto Pasivo y/o sustituto Universidad Andina Simón Bolívar con una multa de 5.000 UFV, en mérito a lo expuesto la Resolución Jerárquica es contrario a la disposición legal vigente.

Por otra parte, indica que el art. 10 del Convenio de Sede entre el Gobierno de la entonces República de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar, establece que en cuanto a los funcionarios nacionales o extranjeros con residencia en Bolivia que ejerzan funciones en la referida Universidad no gozan, ni se les reconoce ningún privilegio, ni inmunidad.

Finalizó solicitando se declare PROBADA la demanda contencioso administrativa y de forma expresa se resuelva REVOCAR totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0375/2009.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por proveído de fojas 52, corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersona Ausberto Ticona Cruz en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial de fojas 76 a 80, contesta negativamente la demanda, con los siguientes argumentos:

Manifiesta que el art. 1 del Convenio de Sede suscrito entre el Gobierno de la República de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar, ratificado por Ley Nº 1814 de 16 de diciembre de 1997, establece que la referida Universidad en todo el territorio nacional goza de privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones y la realización de sus objetivos, reconociendo su calidad de Organismo Público Internacional, por lo tanto, sujeto del Derecho Internacional Público por lo que se encuentra exenta de todo impuesto y contribuciones nacionales, departamentales y municipales, universitarios, lo que significa que no puede asumir el pago de ningún tributo en forma directa ni indirecta.

Refiere que conforme los arts. 22 y 25 de la Ley Nº 2492, el Agente de Retención es un sustituto del contribuyente, por lo tanto, es quien en lugar del contribuyente debe cumplir las obligaciones tributarias, materiales y formales, lo que significa que el sustituto Agente de Retención actúa y responde en defecto del contribuyente, en este caso considerar a la UASB como sustituto de Agente de Retención, sería desconocer el efecto del art. 3 del Convenio Sede, que por sus prerrogativas, no puede asumir obligaciones tributarias o de otra índole, ni siquiera en defecto del contribuyente directo que es el empleado dependiente, no pudiendo atribuir la calidad de Agente de Retención a la Universidad Andina Simón Bolívar, por cuanto no puede asumir obligaciones tributarias materiales ni formales de otros contribuyentes.

Expresa asimismo que siendo la referida Universidad sujeto de Derecho Internacional Público por Convenio Internacional, se encuentra exenta de todos los impuestos y contribuciones nacionales, departamentales, municipales, universitarias, estableciéndose que no puede asumir la calidad de Agente de Retención y sustituir al contribuyente en sus obligaciones tributarias.

Respecto al procedimiento y acto sancionatorio señala que la Administración Tributaria se basa en el contenido de la RND Nº 10.0029.25 que reglamenta el uso del Sotfware RC-IVA (Da Vinci) para los sujetos pasivos del RC-IVA en relación de dependencia, considerando que la UASB por mandato del art. 3 del Convenio de Sede, no es aplicable los arts. 4 y 5 de la RND Nº 10.0029.25 a la referida Universidad, y en consecuencia tampoco corresponde la sanción.

Sostiene que dentro de la prelación normativa, se tiene como fuente del derecho tributario la Constitución Política del Estado y los Convenios y Tratados Internacionales, por lo que el referido Convenio tiene prelación de aplicación sobre las Leyes en materia tributaria.

Concluye su exposición solicitando se declare IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0375/2009 de 28 de octubre.

CONSIDERANDO III: Que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en armonía con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en sede administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

De la revisión de antecedentes administrativos, se colige quela Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria Nº 14 de 10 de marzo de 2009, resolviendo sancionar a la Universidad Andina Simón Bolívar con la multa de 5.000 UFV, por incumplimiento al deber formal de presentar información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención correspondiente al periodo fiscal agosto/2006 ante el SIN, en previsión de los arts. 71, 160 num. 5) y 162. I de la Ley Nº 2492.

Contra la Resolución Sancionatoria, Julio Garret Aillón en representación de la Universidad Andina Simón Bolívar formuló Recurso de Alzada (fs. 25 a 30 del Anexo1), que fue resuelto por Resolución ARIT-CHQ/RA 0076/2009 de 10 de julio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, que confirmó la resolución impugnada.

Ante esa resolución, la Universidad Andina Simón Bolívar interpuso recurso jerárquico (fs. 249 a 255 del Anexo2), resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 0375/2009 de 28de octubre (fs. 286 a 302 Anexo 2), emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que revocó totalmente la resolución impugnada, en su mérito nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria Nº 08, de 10 de marzo de 2009, concluyendo con el razonamiento de que la UASB se encuentra exenta del pago de impuestos directos e indirectos y que no puede cumplir con deberes formales como Agente de Retención, en razón de los privilegios reconocidos por el Convenio de Sede suscrito con el Gobierno de Bolivia y aprobado por Ley Nº 1814 de 19 de diciembre de 1997, criterio que es motivo de la presente controversia.

Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe al siguiente hecho puntual:

1.-Si bien la Universidad Andina Simón Bolívar es un organismo Internacional de derecho público, esto no le excluiría de estar sujeto a las leyes bolivianas y cumplir sus obligaciones como el cumplimiento de los Deberes Formales actuando como Agente de Retención del RC-IVA de sus Dependientes consolidando ante el SIN el Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, al respecto es menester referir lo siguiente:

Que el 3 de noviembre de 1986, se suscribió entre el Gobierno de la República de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar, el Convenio de Sede e Inmunidades y Privilegios, para la puesta en funcionamiento de la Universidad Andina con Sede en Bolivia; mismo que ha sido ratificado por el Estado boliviano mediante la Ley Nº 1814 de 16 de diciembre de 1997, destacando la condición “Sine Quanón” para la vigencia del Convenio la exención tributaria.

A su vez, de acuerdo a lo establecido por el art. 1 del indicado Convenio cursante a fs.9 a 13 del Anexo 1, se determinó lo siguiente: “La Universidad Andina gozará en el territorio de Bolivia de la personalidad jurídica y de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones y la realización de sus objetivos dentro las previsiones de su Estatuto Orgánico…”, de lo que se colige que la Universidad Andina es un organismo de Derecho Público Internacional creado por el Parlamento Andino que forma parte del Sistema Andino de Integración y sus actividades cubren todos los países de la Comunidad Andina del cual el Estado Plurinacional de Bolivia es miembro activo, es por tal motivo que la Universidad Andina goza de inmunidades tributarias señalados en el Convenio de Sede.

En el caso de autos, la controversia versa si la UASB puede tener la condición de sujeto pasivo o sustituto de Agente de Retención RC-IVA, al respecto se tiene que el art. 3 del Convenio Sede estipula: “La Universidad Andina estará exenta de todos los impuestos y contribuciones nacionales, departamentales, municipales, universitarios o de cualquier otra índole...”, de la cual se deduce que la UASB se encuentra exenta de todo pago directo e indirecto de impuestos y pretender imputar por incumplimiento de Deberes Formales por ausencia de presentación de información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención ante el SIN (de funcionarios con remuneración superior a Bs. 7.000.-), es desconocer su inmunidad fiscal otorgado por Ley, lo cual es soslayar el principio de Legalidad y Reserva de la Ley.

Consiguientemente no corresponde que la Universidad Andina Simón Bolívar, actué como sustituto de “Agente de Retención” de ningún contribuyente para el cumplimiento de obligaciones tributarias, en razón que no le corresponde el pago de ningún impuesto directo o indirecto en virtud de la inmunidad tributaria y los privilegios concedidos por el Estado boliviano. Dicho Convenio de Sede e Inmunidades y Privilegios, es aplicable en el orden dispuesto por el art. 410. II de la CPE, en razón de su aprobación legislativa mediante Ley Nº 1814 de 16 de diciembre de 1997, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1. Constitución Política del Estado.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) / Sujetos de la relación tributaria / Empleador / Agente de retención / Representaciones diplomáticas / Organismos oficiales sujetos a cooperación internacionalDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) / Sujetos de la relación tributaria / Dependientes / Misiones diplomáticas, organismos internacionales, gobiernos extranjeros o instituciones oficiales extranjeras
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