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TSJ

SE/0350/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 350/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 820/2014.

PROCESO : Contencioso.

PARTES: Empresa Constructora “CIBO SERRUDO” contra el Ministerio de Justicia.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa de fs. 464 a 471 vta., subsanada a fs. 477 de obrados, la contestación de fs. 515 a 520, 547 a 591, los antecedentes procesales.

I CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Señala el demandante que el Gobierno Autónomo Municipal de Presto, Provincia Zudáñez del Departamento de Chuquisaca, en marzo de 2001 emitió la convocatoria pública “Licitación Pública Nacional No. CHQ-BID-006/2000”, para la Construcción de Siete Centros de Atención a Niñas y Niños en el Municipio de Presto, del Departamento de Chuquisaca, con financiamiento del Programa Nacional de Atención a Niñas y Niños menores de seis años “PAN”, respaldado en el BID-Contrato de Préstamo No. 995/SF-BO (fs.5), al cabo de dicha licitación y luego del procedimiento correspondiente, y previa No objeción del BID fue adjudicada a la Empresa Constructora Unipersonal “CIBO SERRUDO”, el contrato No. PAN 006/2000, denominado “Contrato de Ejecución de Proyecto de Construcción de Centro de Atención de Niñas y Niños PAN” de fecha 28 de septiembre de 2001 por el precio total de $us. 80.680,34.

Así suscrito y firmado el contrato, no fue posible iniciar las obras en el plazo previsto en la Cláusula Séptima debido al incumplimiento por parte del PAN en la cancelación oportuna en principio del anticipo del 20% establecido en la Cláusula Sexta, así como el cambio de órdenes de materiales a utilizarse en las obras, lo que repercutió en el plazo y aumento de los precios unitarios en varios ítems de materiales de construcción, que naturalmente también incidieron en el incremento tanto del precio como de la obra encomendada, lo que motivo a solicitud del PAN a la suscripción del Acta de Entendimiento en fecha 11 de abril de 2002, entre las mismas partes intervinientes del contrato principal; además de la intervención del propio Banco Interamericano de Desarrollo (BID) a través del Especialista Sectorial BID, acta en el que se establece y aclara los porcentajes de financiamiento del PAN y el Gobierno Municipal de Presto, asumiendo el PAN el 88% del costo total de la construcción de los siete centros con financiamiento del BID, y el 12% del costo a ser pagado con recursos propios de la contraparte local, es decir, el Gobierno Municipal de Presto, más los cambios de órdenes; lo que implicó que el obligado al pago del precio convenido en el contrato era el PAN, y las posteriores modificaciones a través de cambios de órdenes y/o contratos modificatorios debían ser pagados o cubiertos por el Gobierno Municipal de Presto, este razonamiento está estipulado en el parágrafo V, puntos 5.2 y 5.4 del Acta de Entendimiento de fecha 11 de abril de 2002, asimismo en el punto V-5.6 de la referida acta se conviene que, en caso de requerirse alguna modificación en las especificaciones técnicas, la empresa deberá contar con la autorización expresa del Gobierno Municipal y el visto bueno de la Oficina Departamental del PAN Chuquisaca, debiendo asumir los costos adicionales que demanden los cambios de órdenes el Gobierno Municipal de Presto, cuyo razonamiento se corrobora en el Acta de Entendimiento, informes, pago de planillas, cartas del Gobierno Municipal de Presto y otros.

Posterior a ello, se realizaron modificaciones a través de órdenes de cambio, las cuales alcanzaron a la suma de $us. 15.986,14 que de acuerdo a acta de entendimiento debe ser asumida por el Gobierno Municipal haciendo un precio total y definitivo de la obra de $us. 96.666,48, por lo que el monto de $us. 80.680,34 estaba a cargo del PAN y el monto de $us. 15.986,14.- a cargo del Gobierno Municipal, el cual desembolsaba al PAN para el posterior pago a CIBO SERRUDO, de estos montos sólo se ha pagado en forma parcial a la empresa demandante por lo que tanto el PAN como el Gobierno Municipal de Presto adeudan un saldo remanente a CIBO SERRUDO.

Por otra parte, la documentación que se adjunta consistente en Planillas de Avance de Obras Nos. 1 y 2 y Planilla Final acreditan de manera fehaciente que las construcciones de las obras siempre estuvieron por encima de lo desembolsado por el contratante; pese a ello, de manera inexplicable el PAN no realizaba el pago oportuno de las planillas que se encontraban revisadas y aprobadas por las instancias correspondientes, que hubiesen permitido continuar con la ejecución de las obras, en franco incumplimiento a sus obligaciones.

Pese a dichos reiterados incumplimientos de los desembolsos comprometidos y pagos atrasados, se siguió con el avance en la construcción de los siete Centros hasta su conclusión final; sin embargo de ello, pese a los reiterados reclamos para el pago del saldo adeudado, dirigido en su momento tanto al Programa PAN y demás entes gubernamentales encargados del cierre y transferencia definitiva de dicho Programa, estas entidades sin argumento técnico ni legal, a su turno, con una serie de pretextos se negaron a honrar dicha obligación que por derecho y justicia corresponde a la empresa.

En ese sentido, una vez construidas la totalidad de las obras de los siete centros por la Empresa Constructora y recepcionadas definitivamente por las partes contratantes, como se tiene expuesto y tomando en cuenta como parámetro el precio estipulado en la cláusula quinta del contrato primigenio de $us. 80.680,34 más las Órdenes de Cambio que ascendieron a $us. 15.986,14 haciendo un total de $us. 96.666,48, simplemente pago de manera parcial pagó la suma de $us. 35.801,38 que corresponde al pago de las planillas de avance de obras primera y segunda y no así de la Planilla Final, por lo que de conformidad a la cláusula quinta del contrato principal, existe un saldo deudor remanente que se adeuda a la Empresa Constructora CIBO SERRUDO correspondiente a la planilla final, suma que asciende a $us. 44.729,05, descontando el anticipo del 20% de la última planilla.

I.2 Fundamentos de la demanda.

La entidad actora menciona que el contrato de manera general está concebido como todo acuerdo de voluntades generador de obligaciones de contenido patrimonial, en el caso en cuestión nos encontramos frente a un contrato de naturaleza administrativa toda vez que sus suscriptores-contratantes son entidades estatales o públicas que forman parte de la Administración Pública, por ende del Estado boliviano, cuyo objetivo es beneficiar a la población infantil menor de seis años con la construcción de siete centros en el Municipio de Presto, teniendo por tanto una finalidad y alcance públicos y no privados.

De lo referido se tiene que el Estado boliviano, producto del contrato administrativo No. PAN 006/2000 tiene una obligación pendiente de pago con la Empresa CIBO SERRUDO, toda vez que se le ha pagado en forma parcial por el total de las obras ejecutadas, quedando un saldo pendiente que es reclamado a través de la presente demanda.

Asimismo señala que CIBO SERRUDO ha cumplido en su totalidad y a cabalidad con sus obligaciones contractuales, actuando de buena fe de acuerdo a lo previsto por el art. 4 inciso e) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, en éste caso, en la relación contractual harto explicada el único que actuó de buena fe fue la empresa constructora, pues lo hizo honrando totalmente su obligación, con creces, creyendo y confiando que de la misma forma lo iba a hacer el Estado a través de las entidades contratantes, pagando el precio total convenido en el contrato y sus modificaciones, lo cual lamentablemente no ha ocurrido hasta el presente, la buena fe es un presupuesto esencial en el orden contractual y en general en todo ordenamiento jurídico como principio fundamental de la convivencia social, aspecto que ha sido quebrantado por el propio Estado al no honrar su obligación, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 291, 339, 344,347 y 414 todos del Código Civil.

Finaliza indicando que el Contrato Administrativo No. P.A.N. 006//2000 de 27 de septiembre de 2001 ha sido suscrito entre un particular como es la Empresa CIBO SERRUDO y el Estado, representado por el Gobierno Municipal de Presto y el Programa Nacional de Atención a Niños Menores de seis años, en la actualidad dicha institución (PAN) ha sido cerrada, existiendo sin embargo una obligación pendiente del Estado para con la empresa, continua indicando que el PAN ha sido creado por Decreto Supremo No. 24457 de fecha 7 de abril de 1997, con carácter intersectorial, con dependencia en lo normativo del Ministerio de Desarrollo Humano para que se encargue de garantizar la promoción de servicios de educación inicial, salud y protección en todo el territorio nacional, que mediante los Decretos Supremos Nos. 28631 y 29894 a través de competencias, atribuciones y responsabilidades del Viceministerio de la Juventud, Niñez y Tercera Edad, son transferidas al Viceministerio de Asuntos de Género y Generacionales, actual Viceministerio de Igualdad de Oportunidades dependiente del Ministerio de Justicia, siendo ahora esta entidad la obligada al pago de lo adeudado, aspecto que como tengo demostrado ha sido reconocido por dicha instancia, en función de ello, el Estado boliviano, representado por el Ministerio de Justicia como cabeza de sector, y el Viceministerio de Igualdad de Oportunidades dependiente del Ministerio de Justicia, así como el Gobierno Municipal de Presto.

I.3. Petitorio.

Pide se declara probada la demanda de cumplimiento de obligación de pago por ejecución total de obras, más pago de daños, perjuicios, y lucro cesante, siendo la deuda $us 44.729,05, lucro cesante $us 2.236,00, daños y perjuicios $us 7.197,77+$us 22.811,79 = $us 30.009,56, haciendo un monto total de $us 76.974,61, disponiendo el pago del monto demandado dentro de tercero día.

II. De la contestación a la demanda.

Debidamente citadas los representantes legales de las entidades demandadas a su turno contestaron de acuerdo a lo siguiente:

De la contestación del Ministerio de Justicia.

Lisset Vania Vargas Álvarez en representación legal de la entonces Ministra de Justicia, Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, señaló que tomando en cuenta los hechos expuestos por la parte demandante, sobre que habrían establecido una relación contractual con personas jurídicas determinadas (no así con el Ministerio de Justicia), resulta un acto jurídico procesal imposible el que se intente que esa Cartera de Estado, se pronuncie respecto de hechos en los que no tuvo participación, más aún cuando de las afirmaciones de la demanda, se puede desprender que la formación, ejecución y conclusión de las supuestas obligaciones contractuales corresponderían a gestiones anteriores al momento en que supuestamente esa Cartera de Estado habría adquirido el pasivo por el cierre del Programa PAN de acuerdo a las afirmaciones de la parte demandante.

La anterior imposibilidad fáctica y jurídica de pronunciarse respecto de los hechos alegados por el demandante trae consigo la imposibilidad de presentar prueba idónea y pertinente de descargo para contrarrestar la prueba documental preconstituida ofrecida por el demandante, esto en razón de que revisado los archivos del Ministerio, no se pudo encontrar documentación alguna que permita respaldar o aclarar el cumplimiento cabal y oportuno de todas las obligaciones contenidas en el contrato 006/2000 de 28 de septiembre de 2001, ni mucho menos las obligaciones legales que respaldarían la suscripción del mismo.

Menciona que como se comprenderá la posibilidad de responder a la pretensión expuesta por la parte demandante, no es tan simple como argumentar que se suscribió un contrato de obra y que el mismo supuestamente ha sido cumplido de buena fe y por ende, correspondería el pago de la contraprestación debida por la obra concluida, ello en razón a que por la responsabilidad por la función pública que se encuentra establecida en los arts. 28 y siguientes de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, todo servidor público debe ser responsable y consecuentemente podría ser sancionado por los resultados emergentes de su desempeño de funciones, deberes y atribuciones, asignados a su cargo, en este sentido resulta que, para sustentar la presente demanda, se tendría que tener la posibilidad procesal no solamente de verificar la existencia de una obra concluida, sino esencialmente el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones previstas en la normativa que respaldó la suscripción del Contrato, tanto en el cumplimiento de las obligaciones, así como su oportunidad, contenidas en el mismo Contrato, por parte de la empresa contratada.

Sobre la situación jurídica del Programa PAN y el Ministerio de Justicia, señala que el Contrato suscrito entre la Empresa CIBO SERRUDO, el Programa PAN y Gobierno Municipal de Presto, que data de la gestión 2001,vale decir que el citado programa se encontraba como una Dirección Ejecutiva del Ministerio de la Presidencia, que el Ministerio de Justicia, por mandato de los Decretos Supremos 28631 de 8 de marzo de 2006 y 28533 de 20 de diciembre de 2005, se obligó a cumplir con los procedimientos señalados, para el cierre definitivo y evaluación del Programa de atención Niñas, Niños, toda vez que el Decreto Supremo 27928 de 20 de diciembre de 2004, determinó procedimientos a considerar (que no implicaba el asumir los pasivos del referido programa), entre ellos aprobar los informes finales por auditoría, evaluaciones que se encontraron a cargo del Coordinador General y que bajo su tuición, se encontraba el Responsable de Contabilidad, que se encargó del cierre de los estados financieros y la supervisión de las auditorias correspondientes a la designación de recursos y donaciones de alimentos durante el tiempo de ejecución del PAN, así también el Responsable de Programas Alimentarios y Educativos, y finalmente el Responsable de Seguimiento y Supervisión, encargado del seguimiento a los convenios suscritos en el marco del Programa PAN con las Prefecturas y los Municipios, la evaluación del cumplimiento de los mismos convenios y la conclusión de las obras, de infraestructura correspondientes a la gestión 2004.

El Ministerio de Desarrollo Sostenible, en función a las atribuciones otorgadas por el Decreto Supremo 27928 de 20 de diciembre de 2004 (aprobar e implementar políticas, planes y programas referidos a la niñez y adolescencia), y al haberse aprobado el cierre definitivo del PAN emite la Resolución Ministerial No. 001 de 6 de enero de 2005, que transfiere el PAN y todos sus activos fijos fungibles, muebles e inmuebles (mobiliarios, equipos, vehículos, documentación, alimentos y todas las existencias en almacenes), que a partir del 20 de diciembre de 2004, pasan a ser parte integrante de los bienes de SEDEGES de los nueve departamentos del país, así también los recursos económicos, inscritos dentro del presupuesto de las Prefecturas correspondientes a la gestión 2005.

Finalmente con relación al supuesto reconocimiento expreso de la deuda, expuesto por la parte demandante, que se habría expresado en los informes DGAA-UFI-No. 0468/2011 de fecha 14 de noviembre, MJ-DGAJ-No. 350/2011 de 20 de diciembre y el Informe DGAA-UFI-No. 636/2011 de 30 de diciembre emitidos por los servidores públicos Edwin Morales y Mary Gutiérrez, en primer término, se tiene que tomar en cuenta que no ejercen representación alguna a nombre de esa Cartera de Estado y para mayor abundamiento los citados informes no se los puede calificar como una confesión en razón que la Máxima Autoridad Ejecutiva (Ministra de Justicia) es la única facultada para poder asumir responsabilidades de pagos, de aquellas deudas crediticias que pudiera tener la institución, toda vez que el D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009, de Estructura Organizativa del Poder Ejecutivo del Estado Plurinacional en su art. 14 establece que las Ministras y los Ministros del Órgano Ejecutivo tienen las atribuciones de resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponde al Ministerio, así mismo asumen la responsabilidad de los actos de administración adoptados en sus respectivas Carteras, de la misma manera la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo en el art. 42 parágrafo II establece que salvo disposición legal en contrario, los informes serán facultativos y no obligarán a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos, por lo señalado la prueba invocada en la demanda no surte efecto jurídico, ni podría ser considerada como idónea y pertinente para respaldar las pretensiones del demandante, toda vez que no existe una aceptación expresa por la Máxima Autoridad Ejecutiva que instruya la cancelación de supuesta deuda de $us.44.729,05, por concepto de pago de contrato de servicios y mucho menos daños y perjuicios, ya que la Empresa CIBO Serrudo no suscribió un contrato con esa Cartera de Estado, mucho menos le entregó producto alguno, por lo que no se ocasiono daño y mucho menos perjuicios al Gerente Propietario de la citada empresa constructora.

Finalmente, incide en el hecho de que el Ministerio de Justicia, no asumió pasivo alguno proveniente del programa PAN, así mismo no se observó cuentas por pagar a la empresa CIBO Serrudo antes de la transición del Programa PAN al SEDEGES y posteriormente al Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, dependiente del Ministerio de Justicia, en este sentido la supuesta aceptación de alguna obligación por parte de esta Cartera de Estado, con la entidad demandante, carece de valor probatorio alguno y por ende no puede ser aceptado como confesión, toda vez que los servidores públicos que firman los informes carecen de competencia o atribución alguna para comprometer a esta Cartera de Estado.

En apoyo a lo previsto por el art. 336 numeral 9) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 777 del mismo cuerpo legal interpone excepción de prescripción, alegando que el Contrato de Ejecución de Proyecto de Construcción No. P.A.N. 006/2000 fue suscrito en 11 de abril de 2002, siendo que hasta la fecha han transcurrido alrededor de doce años, por lo que en caso de existir algún derecho patrimonial para el demandante, este ya habría prescrito, conforme la previsión del art. 1507 del Código Civil, en este entendido opone prescripción en amparo del art. 1497 del referido Código.

II. 1. Petitorio.

Solicita se declare improbada la presente demanda contenciosa administrativa, por no haberse establecido la deuda alguna con la Empresa CIBO SERRUDO.

De la contestación del Gobierno Autónomo Municipal de Presto.

Por memorial de 25 de noviembre de 2014, Felipe Ortuño Dávila en su condición de Alcalde Municipal de Presto se apersona al presente proceso y por su orden plantea Excepción de Prescripción y Contesta la demanda de acuerdo a lo siguiente:

Respecto a la excepción de Prescripción.

Señala que previa licitación pública, mediante el Contrato PAN 006/2000, de 28 de septiembre de 2001 por el precio total de $us.80.680,34 se adjudicó la obra de Construcción de Siete Centros de Atención a Niños y a Niñas en el Municipio de Presto del Departamento de Chuquisaca, en función a ello el 16 de diciembre de 2003, las mismas partes contratantes suscriben una adenda al contrato PAN 006/2000 por el que el Gobierno Municipal de Presto y la Oficina Departamental del Programa, aceptan el cambio de materiales en la cubierta y en los muros de la construcción de los centros de las comunidades señaladas en el propio documento, por un importe de $us 15.986,14.

En fecha 17 de marzo de 2006, la Empresa Constructora Unipersonal “CIBO SERRUDO”, solicita pago de Planilla Final al P.A.N. Chuquisaca, conociendo que en esa fecha ya se le habrían cancelado dos planillas por un monto de $us 35.801,38, por su parte el Ministerio de Justicia por nota de 24 de noviembre de 2006, comunica a la empresa que por informes emitidos por la ex Administración P.A.N. y el emitido por la Dirección Jurídica del Ministerio, que la Empresa no había cumplido debidamente el contrato y que el programa se cerró a finales del mes de julio por lo que cualquier reclamo es extemporáneo.

La relación de hechos y conforme lo reconoce el propio demandante, cuando señala como referencia al último pago de marzo de 2006 y calcula a agosto del 2014, por lo que saca como tiempo de retraso en el pago el tiempo de 8 años y 5 meses, por lo que sin reconocer como válidos los extremos señalados en la demanda, corresponde remitirse a lo prescrito por el art. 1492 del Código Civil, así como por lo dispuesto por el art. 1503 y 1509 ambos también del Código Civil, por lo que conforme lo dispuesto por el art. 342 y 336-9) del Código ritual civil opone excepción perentoria de prescripción, pidiendo que la misma sea declarada Probada.

De la contestación a la demanda.

La entidad demandada refiere que en primer lugar es necesario hacer hincapié que el contrato de ejecución de proyecto de Construcción de Centros de Atención a Niñas y Niños PAN 06/2001, fue suscrito en fecha 28 de septiembre de 2001, entre el Director Departamental de PAN y la empresa hoy demandante, en fecha 16 de septiembre de 2003, se firma un Adendum de cambio de cubierta y muros de construcción de los centros, ampliándose el plazo de entrega de los centros a 60 días a contar de la primera planilla de desembolso por avance de obra, que en ambos documentos se establece la no participación del SEDEGES-PREFECTURA.

De la revisión de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios D.S. 27328, que es la norma administrativa vigente en el momento de la suscripción del contrato ya que tal cual estipula el D.S. 29190 en su disposición transitoria primera indica que cualquier contrato iniciado con anterioridad a la vigencia del citado Decreto Supremo, deberá finalizarse conforme a las normas vigentes del momento de su inicio, por lo que se establece que el proceso de contratación, firma del contrato y suscripción de adenda con la Empresa CIBO SERRUDO no está sujeto a la referida normativa administrativa, sobre todo cuando se refiere a las modificaciones realizadas al contrato inicial, puesto que para ello se lleva adelante un procedimiento interno que necesariamente debe tener la autorización del Concejo Municipal aspecto que no se demostró dentro de la presente demanda.

Que, en el Presupuesto TGN y BID para la gestión 2006, según D.S. 28599 y aprobado por Resolución Ministerial del Ministerio de Hacienda, ya no se encuentra asignado presupuesto fuente BID, para el pago a la empresa CIBO SERRUDO, debido al incumplimiento del contrato con el Programa PAN y la Empresa, que a la fecha no existe presupuesto alguno, menos consignado en el POA del Gobierno Municipal de Presto, mucho menos existe el financiamiento del BID para el pago a la Empresa CIBO SERRUDO, mediante Nota de 24 de noviembre de 2006, del Ministerio de Justicia a la empresa CIBO SERRUDO, se indica que por informes emitidos por la Ex Administración PAN y el emitido por la Dirección Jurídica de esta cartera de estado que la empresa no cumplió debidamente el contrato. El programa se cerró a finales del mes de julio de 2006 por lo que cualquier reclamo es extemporáneo.

Finalmente indica que, el Ministerio de Desarrollo Sostenible mediante Decreto Supremo 28543 de 22 de diciembre de 2005, ratifica la transferencia del Programa PAN a los SEDEGES a través de la Resolución Ministerial 001 de 6 de enero de 2005, ante este cierre por la transferencia de activos y otros componentes del ahora extinto Programa PAN, éste llamó a los contratistas que tenían proyectos en ejecución y concluidos a objeto de que regularicen sus trámites pertinentes para el pago final de sus proyectos, con sus cierres respectivos, lo que en el caso de autos la previsión fue cumplida con la Empresa CIBO SERRUDO, sin embargo, esta empresa no se apersonó en el tiempo previsto lo que denotó señores magistrados, el incumplimiento a los términos del contrato referido al último convenio, en vista de que si no se cerró para pedir el pago fue porque no se encontraban ejecutados todavía los centros que fueron objeto de la relación contractual, que el espíritu que motivó la contratación para la ejecución del indicado Proyecto, fue la construcción de centros de albergue para niñas, niños y personas de la tercera edad, que viven en condiciones de pobreza, para este efecto, cabalmente se pusieron plazos para la construcción de los centros y que posibilite su funcionamiento en el tiempo previsto en el contrato y sus modificaciones posteriores. En la especie, se desnaturalizó el objetivo primario de atención social por haber sido ejecutado con más de 2 años de retraso desde el último convenio, lo que desde ningún punto de vista puede ser tolerado o aceptado y mucho menos exigirse un resarcimiento fantasioso de más de $us 70.000, a un Municipio que sólo puso una mínima contraparte y que no era el ente que financió el indicado proyecto ni efectuaba los pagos ya que estos eran canalizados vía PAN.

II. 1. Petitorio.

Responde a la demanda, negándola en todas sus extremos, pide que previo el trámite que corresponda, se la declare IMPROBADA.

III DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a determinar:

1.- Si de acuerdo al contrato administrativo PAN 006/2000, existiría alguna obligación pendiente de pago a favor de la Empresa CIBO SERRUDO, considerando el pago parcial que recibió inicialmente la empresa por el total de las obras ejecutadas, y de ser evidente el pago adeudado a quien le correspondería el mismo; además, si ha operado la prescripcion invocada por las entidades demandadas.

IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora “CIBO SERRUDO”
Demandado
el Ministerio de Justicia.
Proceso
Contencioso.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Excepciones / Prescripción / No procedeDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Contratos administrativos / Cumplimiento de contratos
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0350/2016Fuente oficial