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TSJ

SE/0351/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de diciembre de 2014PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 351/2014.

FECHA: Sucre, 16 de diciembre de 2014.

EXPEDIENTE: 300/2008.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Freddy Tomás Rojas Castellón contra Ex-Consejeros del Consejo de la Judicatura de Bolivia.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Freddy Tomás Rojas Castellón contra Teresa Rivero de Cuisicanqui, Guido Chávez Méndez y Rodolfo Mérida Rendón, representantes del Consejo de la Judicatura de Bolivia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 42 a 48, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 261/2007 de 15 de enero de 2008, y complementación de 19 de febrero de 2008; contestación a la demanda de fs. 86 a 89 y el anexo que contienen los antecedentes administrativos.

CONSIDERANDO I: Que Freddy Tomás Rojas Castellón, (C.Pdto.C.) en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa, pidiendo declarar probada la demanda, anulando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 261/2007 de 15 de enero de 2008 y complementación de 19 de febrero de 2008.

Señala que la Resolución Nº 261/2007 fue firmada por la segunda relatora María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez y Rodolfo Mérida Rendón, la cual fue dictada fuera del plazo establecido en el art. 23 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, asimismo los actos anticonstitucionales que promovieron dicha resolución son: Informe Ins. Ext. RDCH Nº 003/2007 de 16 de abril de 2007; Informe Nº 05/2007 de 23 de abril de 2007; Oficio Cite: GRD/CJ Nº 480/207 de 25 de abril de 2007; que por Oficio Cite: CJ-GRH.2021/06 de 30 de abril de 2006, el Gerente de Régimen Disciplinario señala que previamente se debe dictar una Resolución Administrativa de incompatibilidad, y que dicho oficio le fue supuestamente notificado el 2 de mayo de 2007, y aclara que no puede considerarse una notificación legal. Que el proceso es ilegal porque se habría realizado a sus espaldas, ya que no se aparejaron los informes y oficios del proceso, por lo que se vulneró derechos fundamentales como la intimidad, la libertad, el trabajo, ser oído, legítima defensa, seguridad jurídica y el debido proceso.

Refiere que acudió a la oficina de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura donde solo le permitieron tomar apuntes de los informes y de la investigación realizada, lo cual evidencia vulneración al debido proceso.

Que existen dos relatores en la Resolución Nº 261, el primer relator el Consejero José Luis Dabdoub López y la segunda relatora la Consejera María Teresa Rivero de Cusicanqui; que respecto de los fundamentos expuestos por el primer relator: “…que no se cumplió los pasos legales previstos en el numeral 5.6 del Manual de Inspecciones Administrativo disciplinario de la Dirección Nacional, que se vulneró los arts. 1, 6, 7 y 16 de la Constitución Política del Estado, que el denunciado Freddy Rojas Castellón demostró con pruebas que si bien se le asignó horas de docencia en un horario de funciones en el Instituto de la Judicatura, las mismas fueron modificadas a solicitud del interesado y la aceptación más la petición de los alumnos, para concluir determinando que se debe revocar la Resolución Administrativa Nº 50/2007 de 31 de julio de 2007…”; la segunda relatora Consejera María Teresa Rivero de Cusicanqui, fundamenta: “…que se llevó a cabo el proceso disciplinario y que las acciones asumidas por el Dr. Freddy Rojas Castellon, dentro de la Facultad de Derecho, en su mayoría fueron realizadas después de la notificación con la denuncia,…concluyendo confirmar la Resolución 50/2007…”, manifiesta que dichas conclusiones son erróneas ya que no sabe cuándo, ni como se inició un proceso disciplinario y más aún no se le notificó con alguna denuncia, hechos que vulneran sus derechos constitucionales como el debido proceso.

Concluye su demanda solicitando declare probada la misma, anulando y dejando sin efecto la Resolución Nº 261/2007 de 15 de enero de 2008 y su resolución complementaria de 19 de febrero de 2008, respectivamente y se restablezca a su fuente laboral de manera inmediata.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 28 de noviembre de 2012 que cursa a fs. 18, y corrida en traslado al Consejero de la Judicatura, Rodolfo Mérida Rendón y ex Consejeros Guido Chávez Méndez y María Teresa Rivero de Cusicanqui, mediante sus representantes Judith M. Espinoza Orgaz y Luis Fernando Urquieta Arias, por memorial de fs. 86 a 89, responden negativamente y solicitan se declare improbada la demanda, señalando que el demandante aparentemente presentó demanda contencioso administrativa en fecha 20 de mayo de 2008 sin acompañar pruebas, toda vez que el 23 de mayo del 2008 recién acompaña prueba documental a su demanda, aspecto que incide de manera fundamental en el presente proceso, ya que el demandante incumplió lo establecido en el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expresa que la prueba presentada fuera del término de Ley debe ser rechazada y por tanto no debe ser motivo de consideración.

La demanda interpuesta por Freddy Rojas Castellon, resulta incongruente y oscura, toda vez que no identifica de manera clara los motivos y causales por los cuales solicita la anulación, omite señalar que ya acudió a la vía constitucional mediante Amparo Constitucional, por lo que dicho tema ya fue de conocimiento de la jurisdicción constitucional, donde en primera instancia se resolvió disponer el rechazo de las pretensiones del ahora demandante.

El demandante confunde lo relativo a un procedimiento administrativo que se realizó, con un proceso disciplinario que tiene carácter sancionador, por lo que se debe dejar claro que la incompatibilidad no es una causal que amerite proceso disciplinario, constituye una causal de cesación de funciones por renuncia tácita. Manifiesta que dichos fundamentos son corroborados por las resoluciones ahora impugnadas, las cuales no imponen una sanción, por lo tanto las normas señaladas por el recurrente no son aplicables. El procedimiento administrativo iniciado a Freddy Tomás Rojas Castellón, fue efectuado de acuerdo al Reglamento de Incompatibilidades al ser un trámite de mera comprobación, para luego aplicar el art. 20 y siguientes del indicado reglamento, declarando la incompatibilidad establecida en la Resolución Nº 46/2007. Con respecto a la falta de firma del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución impugnada, el demandante debe tener presente el art. 16. II) de la Ley del Consejo de la Judicatura, que establece que las decisiones (Resoluciones) serán adoptadas por la mayoría de sus miembros y que sólo se convocará al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para dirimir un empate, aspecto que no sucedió en el presente caso, ya que la resolución impugnada contenía los votos suficientes de tres consejeros de la judicatura.

Concluye el memorial de respuesta negativa a la demanda, solicitando se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a éste Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación. Consecuentemente en cumplimiento a este mandato, al existir denuncia de vulneración de principios y derechos Constitucionales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar si en la tramitación del proceso administrativo de Incompatibilidad, existió violación al derecho del debido proceso y vulneración a derechos y garantías constitucionales, que ameriten la nulidad del proceso.� En ese marco y de la compulsa de los antecedentes procesales de (fs. 1 a 120), se tiene:

1.- Por Memorando de 5 de abril de 2005, el Presidente del Directorio del Instituto de la Judicatura, comunica a Freddy Tomás Rojas Castellón, su designación como Director del Programa de Capacitación y Actualización permanente del Instituto de la Judicatura de Bolivia.

2.- Que por información de varias fuentes, respecto del constante abandono a su fuente de trabajo por parte de Freddy Tomás Rojas Castellón, se emitió Informe de Inspección Nº 05 de 23 de abril de 2007, el cual en sus conclusiones, señala: “…Dr. Freddy Rojas Castellón, ha estado asistiendo durante el periodo de inspección a clases en horario incompatible con sus funciones de Director de Área Constitucional del Instituto de la Judicatura,…” (sic), conclusión a la que se llegó en relación a la obtención de fotografías y documentos.

3.- Informe Nº 003 de 16 de abril de 2007, efectuado por el Abogado Inspector Luis Fernando Paz Quiroga, el cual refiere en sus conclusiones y recomendaciones, realizar una investigación previa, para obtener mayores elementos de convicción, lo cual dio origen al informe 05 de 23 de abril de 2007.

4.- En fecha 2 de mayo de 2007, el Gerente de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, comunicó a Freddy Tomás Rojas Castellón, la información sobre el ejercicio de cátedra universitaria en horarios incompatibles y solicita presente los descargos correspondientes; Freddy Tomás Rojas Castellón presenta respuesta de fecha 2 de mayo de 2007.

5.- En fecha 8 de mayo de 2007 Freddy Tomas Rojas Castellon, presenta descargos.

6.- Freddy Rojas Castellón, presenta Amparo Constitucional que mereció pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, que por Resolución Auto de Amparo Constitucional Nº 132/2008 de 22 de abril, deniega la tutela solicitada; dicha determinación fue en revisión al Tribunal Constitucional, el cual mediante SC Nº 1771/2010–R, resuelve confirmar la Resolución Nº 132/2008.

Ahora bien, se tiene que el demandante ejerció el cargo de Director del Programa de Capacitación y Actualización permanente del Instituto de la Judicatura, existiendo información referida a que Freddy Tomas Rojas Castellón ejercía también de manera paralela el cargo de docente de universidad, y que ocasionaba el abandono de sus funciones en el Instituto de la Judicatura; ello se evidencia por los informes del abogado Inspector del Consejo de la Judicatura, quien realizó inspección extraordinaria, en la cual verificó que el día martes 10 de abril de 2007, a horas 11:40 y 14:45, Freddy Tomás Rojas Castellón, se encontraba con alumnos en las Aulas 106 y 202 respectivamente, “aparentemente dictando cátedra”, recomendando realizar una investigación previa, aspecto que fue comunicado por el Gerente de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura a Freddy Tomás Rojas Castellón, habiendo merecido respuesta por parte del ahora demandante, en la cual expresa que ya había solicitado su modificación en los horarios incompatibles y que si la universidad no acedia a dicho pedido, dejaría la docencia; la mencionada respuesta la realiza sin adjuntar ningún tipo de descargo; los aspectos anteriormente referidos hacen ver una aceptación por parte del ahora demandante, quien solo se limitó a señalar que había solicitado un cambio de horario y si su solicitud no era aceptada, dejaría la docencia. Dicho aspecto evidencia el incumplimiento en lo relacionado con el art. 20 (Obligación de Informar) del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, ya que al tener conocimiento de las horas asignadas en horarios incompatibles debió informar de manera inmediata a la Gerencia de Recursos Humanos, lo que dio lugar a una renuencia tácita, conforme el art. 25 del citado Reglamento de Incompatibilidades, aprobado por Acuerdo Nº 136/2005 de Sala Plena del Consejo de la Judicatura.

Aunque la demanda lleva varios epígrafes, en suma solo se limita a señalar que en la tramitación del proceso administrativo de incompatibilidad existió violación al debido proceso y vulneración a derechos y garantías constitucionales, que ameritan la nulidad; sin embargo se reitera que de los datos del proceso se constata que el demandante en ningún momento enervó la incompatibilidad sobreviniente en mérito a su relación laboral como docente de la Facultad de Derecho de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca; al contrario, tal situación es explícitamente reconocida, pero trata de darle otro matiz al tratar de justificar su actuación incompatible, con certificaciones de sus propios alumnos. En consecuencia, no se ha desvirtuado su condición de docente universitario sujeto a incompatibilidad, al margen de invocar derecho al debido proceso.

Con relación a la presentación de descargos realizada por el ahora demandante, se tiene que los mismos no desvirtuaron la incompatibilidad y en su totalidad son actuados posteriores a la fecha en la cual se le comunicó la incompatibilidad en la que incurrió; es más, como se señaló anteriormente por los antecedentes y los mismos fundamentos del impetrante, dan cuenta del conocimiento de la incompatibilidad.

Con relación a la falta de notificación con las actuaciones realizadas dentro del proceso administrativo de incompatibilidad: Informe Nº 003 de fecha 16 de abril de 2007, Informe Nº 05 de fecha 23 de abril de 2007, Oficio Nº 480 de 25 de abril de 2007 y Oficio Nº CJ-GRH 2021 de 30 de abril de 2006, se debe tener presente que quien pide la nulidad de un actuado debe tener en cuenta las precisiones conceptuales en torno a las nulidades procesales, en ese orden conviene recordar que Lino Enrique Palacio (Manual de Derecho Procesal Civil, tomo I, Décima Edición Actualizada), señala que “La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio, en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados".

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Datos del proceso

Demandante
Freddy Tomás Rojas Castellón
Demandado
Ex-Consejeros del Consejo de la Judicatura de Bolivia.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia16 de diciembre de 2014SE/0351/2014Fuente oficial