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SE/0351/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017PlenaMag. Rita Susana Nava Duran

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y citaciones

La empresa demandante alega que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, vulneró lo previsto por el Art. 35 inc c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como los derechos a la defensa y debido proceso al no haberse dispuesto la nulidad de la notificación de la vista de cargo y Resolu...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 351/2017.

FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.

EXPEDIENTE: 109/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: REDES Y SERVICIOS INTEGRADOS S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Redes y Servicios Integrados S.A., representada por Ronald Eduardo Amelunge Paz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 52 a 66, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1952/2013 de 28 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de la demanda de fs. 119 a 124; renuncia a la réplica y dúplica por no haberse hecho uso de la misma dentro del plazo legal; antecedentes administrativos y recursivos.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

1.1 Fundamentos de la demanda.

La Empresa Redes y Servicios Integrados S.A., representada por Ronald Eduardo Amelunge Paz dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:

a) Señala que la Resolución Jerárquica impugnada, vulneró lo previsto por el art. 35 inciso c) de la Ley de Procedimiento Administrativo así como sus derechos a la defensa y debido proceso reconocidos por los arts. 115. II y 117.II de la Constitución Política del Estado al no haber dispuesto la nulidad de la Resolución Determinativa Nº 17-00634-12 de 28 de diciembre de 2012 a pesar de haber evidenciado el incumplimiento del procedimiento de notificación para la Vista de Cargo y la falta de valoración de los descargos, como se mencionó y demostró en Alzada e instancia Jerárquica. La Administración Tributaria incumplió el procedimiento previsto por el parágrafo II del Código Tributario y la RND Nº 10-0037-12, al no haber valorado ni compulsado las pruebas de descargo presentadas dentro del plazo previsto, señalando además que esta no se habrían presentado, vulnerando su derecho a la defensa y debido proceso, puesto que no fue notificado con la Vista de Cargo ya que dicha notificación nunca fue entregado o dejada en el domicilio tributario de la empresa, sino una simple copia que fue entregada a una funcionaria dos días antes del vencimiento del plazo previsto en el art. 98 del Código Tributario, se apersonó ante la administración a objeto de hacer seguimiento al proceso de verificación, lo que impidió la correcta valoración de su prueba.

b) Por otro lado, la notificación con la Resolución Determinativa sería absolutamente nula en atención a que fue practicada a las 21:45 del día lunes 31de diciembre de 2012, cuando de acuerdo a la previsto en el art. 4 inc. 4 del Código Tributario se entienden por momentos y días hábiles aquellos en los que la administración Tributaria cumple sus funciones, resulta ilegal porque fue practicada fuera del horario establecido, tomando en cuenta que ese día se trabajó en horario continuo hasta las 16:00 como consta del comunicado del Ministerio del Trabajo, que cursa en obrados, nulidades que no fueron correctamente valoradas en alzada ni en Instancia Jerárquica, a pesar de que se pudo verificar dicha irregularidades , señalaron que se habría cumplido con el objetivo de las notificaciones, lo cual no sería evidente puesto que se vio impedido de preparar y presentar todas las pruebas de descargo en el plazo previsto lo cual generó su indefensión reflejada en la Resolución de Alzada que no valoró los descargos bajo el argumento de que los mismo no fueron presentados oportunamente, y la Resolución Jerárquica pese de haber evidenciado este hecho no anuló la notificación con la citada Vista de Cargo bajo el argumento de haberse producido un notificación tácita; sin embargo, ello no sería evidente debido a que su empresa se vio imposibilitado de presentar todos los descargos para dejar sin efecto los cargos tributarios debido a que no contaron con los 30 días para preparar los mismos.

c) La Resolución Determinativa También estar viciada de nulidad toda vez que carece de fundamentos de hecho y de derecho que la sustente debido a que los descargos no fueron valorados, limitándose a señalar que los descargos no tendrían validez, la cual constituye la principal vulneración a su derecho a la defensa y debido proceso, consagrado en los arts. 117 y 121 de la Constitución Política del Estado y 68 del Código Tributario, solicitando a este tribunal enmendar dicho error disponiendo la nulidad de la Resolución Jerárquica y de la Resolución determinativa.

d) En ese sentido también alega que la Resolución Jerárquica no valoró correctamente los descargos contables presentado como respaldo al crédito fiscal declarado por su empresa violando así el art. 8 de la Ley 843 y el art. 8 del Decreto Supremo Nº 21350 que Reglamenta el IVA, que establece que todo contribuyente tienen derecho a restar del impuesto determinado, el crédito fiscal obtenido por compras de bienes o servicios vinculados con la actividad gravada, a que la totalidad del cargo consignado en la Resolución Determinativa se genera en la depuración del crédito fiscal declarado por la empresa, que al momento de presentar recurso de Alzada se presentaron todos los descargos legales y contables que respaldan la legalidad de la transacciones; empero la Resolución de Alzada dispuso confirmar totalmente la Resolución Determinativa, sin ingresar a valorar la prueba presentada, por considerar que las mismas no cumplieron con lo previsto en el art. 81 y 215 del Código Tributario. Si bien la AGIT subsanó parcialmente ese agravio disponiendo al revocatoria parcial del Resolución Determinativa al considerar que no correspondía la depuración de todas las facturas observados dejando sin efecto el cargo de 101.357 UFV, pero manteniendo indebidamente un cargo de 71.763 UFV al considerar que era correcta la depuración de 12 facturas, en conciencia, la citada resolución ya no correspondía conforme lo dispuesto en los arts. 8 de la Ley 843 y 8 del Decreto Supremo Nº 21530 que establece como único requisito para obtener éste crédito fiscal que la compra esté vinculada con la actividad gravada, es decir que sean transacciones necesarias para el funcionamiento de la actividad, por lo corresponde se deje sin efecto la totalidad del cargo generado por la depuración de facturas observadas, al haberse demostrado que todas las facturas se originan en gastos que están vinculados a la actividad de la empresa, por lo que se ratifica en toda la prueba presentada en instancia de alzada.

e) Finalizó manifestando que tampoco correspondía la confirmación de la Sanción por omisión de pago confirmada parcialmente por la AGIT, al considerar que su conducta se adecua a lo tipificado como omisión de pago por el art. 165 del Código tributario, al haberse demostrado que no existe ningún tributo omitido por su empresa y que las transacciones se fueron efectivamente realizadas.

1.2 Petición.

En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1952/2013 del 28 de octubre, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y deje sin efecto la totalidad del cargo tributario establecido en la Resolución Determinativa Nº 17-00634-12.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1 Fundamentos de la contestación.

Admitida la demanda por decreto de 11 de junio de 2014 (fs. 68) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 119 a 124), con los siguientes argumentos:

a) Enfatizó que para que pueda considerarse la indefensión absoluta de una parte procesal dentro de un procedimiento administrativo o judicial, ésta debió estar en total desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra, desconocimiento que le impida materialmente asumir defensa, dando lugar a que en su perjuicio se lleve adelante un proceso en que no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones con la otra parte que interviene en el proceso. Revisadas las notificaciones realizadas por la Administración, se establece que las mismas cumplieron su finalidad de poner a conocimiento al contribuyente todos los actos emitidos por la administración lo que permitió precisamente que haga uso de su derecho como contribuyente y presente en los plazos establecidos el Recurso de Alzada y Jerárquico.

b) Señala que dicha instancia respecto a la notificación con la Vista de Cargo en la Resolución Jerárquica impugnada, en los puntos i, ii, iii y iv señalo que la notificación realizada el 27 de noviembre con la Vista de Cargo, la copia del acto a notificar fue dejado en el domicilio, empero no se identificó si la copia fue fijada en la puesta el domicilio fiscal del contribuyente o dejada a otra persona, diferente al representante legal, mayor de 18 años, situación ambigua que no permitió evidenciar que el procedimiento de notificación hubiera sido cumplido con los requisitos previstos en el Parágrafo III del art. 85 de la Ley 2492, no obstante de ello se observó que Ronald Eduardo Ameluge Paz, ofreció pruebas de descargo contra la Vista de Cargo que en virtud el art. 88 de la citada norma se constituyó en notificación tácita, que pese a los defectos advertidos el contribuyente ejerció su derecho a la defensa en plazo y forma previstos en los arts. 68 num.7 y 98 de la Ley Nº 2492. Respecto a la notificación con la Resolución Determinativa realizada en fuera del horario hábil administrativo, se estableció que la Resolución de Alzada se pronunció en forma amplia señalando que la Administración Tributaria en uso de sus facultades conferidas en el art. 64 de la Ley Nº 2492 emitió las Resoluciones Administrativas Nos. 13-00495-12 y 13-00549-12, con el fin de habilitar horas extraordinarias durante los actuados de notificación, por lo que no existe nulidad de notificación y que la finalidad de la notificación es dar a conocer al sujeto de los actos de la Administración Tributaria, en ese sentido el contribuyente en conocimiento de dicha actuación impugnó la citada Resolución Determinativa dentro del plazo establecido en el art. 143 de la Ley 2492 haciendo uso pleno de su derecho a la defensa, por tanto no merece realizar mayores consideraciones yen respaldo a lo señalado cito jurisprudencia del tribunal constitucional Nos. 0287/2003-R de 11 de marzo y 1845/2004-Rreferidas a la indefensión.

c) Respecto a la falta de valoración de los descargo contables y que no correspondía la confirmación de la sanción por omisión de pago, aclaró que los arts. 139 inc. b) y 144 de la Ley Nº 2492,198 inc. e) y 211 núm. I de la Ley Nº 3092, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada deberá interponer de manera fundada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que pide, para que la Autoridad General pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en Recurso Jerárquico, por tal razón no corresponde procedimiento ni respuesta puntos no impugnados en Recurso Jerárquico, en estricta observancia del principio de congruencia. Por lo que no cabe mayor consideración en resguardo del principio de congruencia, finalizó citando doctrina tributaria emitida por dicha autoridad así como jurisprudencia de este tribunal y del Tribunal Constitucional relativos a la congruencia.

2.2 Petición de la contestación.

En base a los argumentos indicados anteriormente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Empresa Redes y Servicios Integrados S.A., representada por Ronald Eduardo Amelunge.

III. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.

3.1. Fundamentos del tercer interesado.

La Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Boris Walter López fue notificado legalmente por orden instruida (Fs. 70 a 91) apersonándose a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Empresa Redes y Servicios Integrados S.A., por memorial que cursa a fs. 126 a 30, con los siguientes fundamentos:

a) Ratificándose en todos los argumentos y cargos determinados en la Resolución Determinativa Nº 17-00634-12 de 28 de diciembre, señala que no puede pretenderse una nulidad caprichosa, toda vez que la Resolución Determinativa fue emitido por dicha Gerencia cumpliendo con todos los requisitos necesarios para su validez, al contrario del sujeto pasivo que no demostró con prueba fehaciente que las observaciones realizadas por dicha Administración sido incorrectas, tomando en cuenta que la carga de la prueba conforme establece el art. 76 del Código Tributario le correspondía a este haber aportado toda la documentación que pruebe que las transacciones fueron efectivamente realizadas para validar el crédito fiscal, en cumplimiento a lo establecido por el art. 70 numeral 4 y 5 de la Ley Nº 2492 y los arts. 36, 37 y 40 del Código de Comercio, prueben la existencia real de las transacciones realizadas registrado contablemente todo movimiento, como ser entre otros libros y registros especiales, extractos bancarios hojas de control y otros.

b) Po otro lado refiere que en aplicación del art. 81 de la Ley 2492 de apreciación, pertinencia y oportunidad de pruebas , la prueba valorada por la autoridad recurrida, no fue presentada en etapa de prueba correspondiente al procedimiento de determinación, ni se solicitó audiencia para ingresar dichas certificaciones bancarias como prueba de reciente obtención, si no que dicha prueba fue requerida por la autoridad recurrida y no por el contribuyente cuando era obligación del sujeto pasivo después de la notificación con orden de Verificación y Vista de Cargo presentar su documentación descargo, más aun cuando este hizo el anuncio respecto a al requerimiento a la entidad bancaria; sin embargo, nunca se hicieron presentes dicha certificaciones, siendo que tuvo la oportunidad y el plazo suficiente para solicitar y presentarlas ,aun así el contribuyente no cumplió con su obligación. La autoridad impugnada, realizó un análisis detallado de cada una de las facturas observadas al contribuyente en la que confirmó las observaciones de la Administración y verificó además que las mismas no fueron demostradas con medios de pago suficientes para desvirtuar la observación incumpliendo lo dispuesto en el numeral 4 del art. 70 de la Ley 2492, por lo que corresponde los cargos determinados por la Administración así como la sanción por omisión de pago, la evidenciarse la contravención.

c) Con relación a la nulidad de notificación con la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, refiere que las mismas fueron practicadas en cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 83 y 85 del Código Tributario, es así que en conocimiento a dichas notificaciones y en cumplimiento a los plazos establecidos el contribuyente presentó a la administración tributaria, documentación de descargo a la Vista de Cargo dentro de los plazos establecidos, así como la Resolución Determinativa, por lo que al igual presentó impugnación contra el acto administrativo ante la instancia de Alzada, igualmente dentro del plazo establecido. Respecto a los días y horas hábiles para notificar; dicha Administración Tributaria en uso de sus facultades establecidas en el art. 64 de la Ley Nº 2492, emitió las Resoluciones Administrativas Nº 13-00495-12 y Nº 23-00549-12, a través de los cuales se habilitaron horas extraordinarias durante las fechas en las que se notificó en el presente caso, por lo que dichos actos son válidos, y que en ningún momento se causó su indefensión, en virtud a que el mismo se encontraba en conocimiento total de todas las actuaciones realizadas por la Administración que dio fiel y estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado, garantizando en todo momento el debido proceso, oportuno, trasparente y sin dilaciones, valorando descargos y sobre todo respetando la naturaleza y elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de os derechos fundamentales, consagrado como un principio, un derecho y una garantía.

3.2 Petición del tercer interesado.

En base a los argumentos indicados anteriormente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Empresa Redes y Servicios Integrados S.A., representada por Ronald Eduardo Amelunge y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-00634-12 de 28 de diciembre.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:

1. La Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz Del Servicio de Impuestos Nacionales, el 7 de noviembre de 2013, notificó personalmente a Ronald Eduardo Amelunge Paz representante legal de Redes y Servicios Integrados S.A. con Orden de Verificación Nº 0012OVI03695 bajo la modalidad de Operativo Especifico Crédito Fiscal IVA de los periodos febrero, abril y julio a diciembre de 2008, el 27 de diciembre de 2012 notifico al sujeto pasivo con Vista de Cargo Nº 7912-720-0011OVI03695-0735/2012 de 15 de noviembre de 2012, calculando preliminarmente un adeudo de 173.170 UFV por los periodos observados, el 31 de diciembre de 2012, se emite la Resolución Determinativa Nº17-00634-2012 de 28 de diciembre intimando al pago de 173.170 UFV por concepto de tributo omitido, intereses y sanciones por los periodos fiscales febrero, abril y julio a diciembre de 2008 y multa por incumpliendo de deberes formales.(Fs. Fs. 1 a 245 anexo3).

2. La anterior Resolución Administrativa fue impugnada mediante recurso de alzada por el sujeto pasivo que fue resuelto en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ 0533/2013 de 24 de junio de 2013 que resolvió confirmar la Resolución Determinativa Nº17-00634-2012, la citada Resolución de Alzada, fue impugnada el 16 de julio de 2013 por la Empresa Redes y Servicios Integrados S.A., mediante Recurso de Jerárquico, que fue resuelto por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1952/2013 de 28 de octubre de 2013 revocando parcialmente la resolución de Alzada, respecto a las facturas Nos. 674608,3958,3960, por esta debidamente respaldadas con medios fehacientes de pago, además de la factura Nº 0(DUI C-10500)por tratarse del pago efectivo del IVA por importación dejando sin efecto la deuda tributaria de 101.357 UFV equivalente a Bs. 182,456 que incluye tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago correspondiente al IVS de los periodos enero ,abril y diciembre de 2008, manteniendo firme y subsistente la por 71.763UFV.(fs.1 a 199 anexo 1 y fs. 200 a 403 de anexo 2).

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Datos del proceso

Demandante
REDES Y SERVICIOS INTEGRADOS S.A.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2017SE/0351/2017Fuente oficial