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TSJReiteradora

SE/0351/2020

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Incumplimiento de deberes formales / Aplicación retroactiva de la norma

El demandante manifestó que lo que se pretende cobrar fue reclamado para su prescripción ya que en la gestión 2011 se encontraba plenamente vigente lo que debió aplicarse desde el inicio del proceso de verificación hasta su conclusión, en preservación del principio de seguridad jurídica y de legalid...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 351/2020

EXPEDIENTE : 264/2019

DEMANDANTE : CONDUTO BOLIVIA S.R.L.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1061/2019

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 1 de diciembre de 2020

VISTOS EN SALA:

La demanda contencioso administrativa de fs. 33 a 51 y 59 a 59 vta., interpuesta por Ruth Cuellar Núñez, en representación legal de CONDUTO BOLIVIA SRL, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1061/2019 de 7 de octubre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el apersonamiento del tercero interesado de fs. 114 a 122, la respuesta negativa del Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de fs. 101 a 109 vlta., los actuados procesales, y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, la Administración Tributaria emitió Orden de Fiscalización (F-7520) con base cierta, sobre periodos fiscales de marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2011; misma que fue notificada el 25 de junio de 2015, entregándose toda la documentación a los fiscalizadores en fechas 30/07/2015, 30/08/2015, 12/08/2015, 13/08/2015, 14/08/2015, 19/08/2015, 25/02/2016, 29/02/2016, 25/08/2016, 26/08/2016, 31/08/2016, 01/09/2016, 06/09/2016, 12/09/2016 y 20/09/2016; luego de dos años, precisamente en noviembre de 2018, se determinó por parte de la Administración Tributaria, diferencias en favor del fisco por compras no válidas para crédito fiscal por Bs. 864.997 como base imponible y una omisión de pago por el IVA por un monto de Bs.112.446.

Por otra parte, se determinó una deuda tributaria sobre base cierta por UFV’s 156.918 equivalente a Bs.359.009 que incluyó el pago por el Tributo omitido actualizado, intereses, sanción por omisión de pago conforme el art. 165 del CTB y las multas por incumplimiento de deberes formales conforme el art. 169 del CTB establecido en el art. 43.I y 47 del mismo cuerpo legal, modificado por el parágrafo I del art. 2 de la Ley Nº 812 de 3 de junio de 2016.

Posteriormente, se emitió Vista de Cargo Nº 291879000791 de 28 de noviembre de 2018 que pretende el cobro de los UFV’s 156.918 equivalente a Bs.359.009,00 donde se refirió a que la determinación goza de principio de legitimidad debiendo el contribuyente presentar pruebas de descargo, de conformidad con el art. 81 del CTB; en forma posterior, la Administración Tributaria emitió Resolución Determinativa Nº 171979000102 de 13 de marzo de 2019, forzando una deuda tributaria que alcanza al mes de marzo de 2019 con un monto de UFV’s 158.367 equivalente a Bs.363.506 en aplicación del art. 47 del CTB, modificado por el art. 2.I de la Ley Nº 812 y los arts. 8 y 9 del D.S. 27310 modificado por el art. 2.I y II del D.S. 2993, multa por omisión de pago conforme el art 165 de la Ley 2492 y 42 del D.S. 27310, modificado por el art. 2.IX del D.S. 2993 y la RND 10-0033-16 del 25/11/2016

Ante lo dispuesto, el contribuyente presentó recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria-Santa Cruz, emitiéndose al efecto la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0212/2019 de 4 de julio de 2019 que resolvió confirmar la resolución determinativa impugnada.

Después de la Resolución de Recurso de Alzada emitida en franca vulneración a los principios Constitucionales, se presentó recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, para hacer prevalecer su debido proceso y demás derechos constitucionales, para lo cual, la AGIT, emite Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1061/2019 de 30 de septiembre de 2019, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0212/2019 de 4 de julio de 2019, agotando con ello la vía administrativa.

I.2.- Fundamentos de la demanda

1.- La parte demandante, manifestó que lo que se pretende cobrar fue reclamado para su prescripción ya que en la gestión 2011 se encontraba plenamente vigente lo que debió aplicarse desde el inicio del proceso de verificación hasta su conclusión, en preservación del principio de seguridad jurídica y de legalidad; sin embargo, posterior a la fecha de ocurrencia de los hechos generadores en la gestión 2012, se sancionan leyes 291 y 317 de presupuesto general del Estado que modifican el Código Tributario, ampliando el periodo de prescripción de la facultad fiscalizadora para sancionar presuntos incumplimientos, posteriormente, se emite la Ley Nº 812 que señala al proceso de determinación y sanción, constituye retroactividad; por lo que existe una intención de forzar la interpretación de la norma para que la Administración Tributaria se beneficie con el pago de deudas tributarias que no corresponden ser cobradas, cuando las mismas ya prescribieron.

La Administración Tributaria, acude a un argumento de retrospectividad, cuestión no normada en la legislación boliviana señalando que al no concluirse un proceso con una ley anterior permite la aplicación de una ley nueva, situación equivocada toda vez que el hecho generador fue perfeccionado o concluido el 2011 y la fecha de vencimiento del pago de la obligación tributaria también feneció; por lo que constreñir con el pago de la supuesta deuda tributaria es una violación a la seguridad jurídica del contribuyente, haciéndose a un lado del sometimiento a la Constitución Política del Estado.

Asimismo, la AGIT, hizo caso omiso al principio de supremacía constitucional enfocado en la SCP 0680/2012, permitiendo a la Administración Tributaria manipule e imponga a su favor a aplicación de normas modificatorias al código Tributario con nociones de retroactividad o retrospectividad vulnerando el art. 123 de la CPE, por lo que no existe respaldo normativo al rechazo de la prescripción de la gestión 2011, intentando la administración tributaria, aplicar de mala fe una norma posterior, vulnerando derechos y garantías constitucionales, puesto que las leyes 291, 317 y 812 fueron emitidas con posterioridad al hecho generador queriéndolas aplicar en franca violación al principio de irretroactividad.

La AGIT, refirió que no vulneró el art 123 de la CPE respecto a la irretroactividad de la ley, ya que la Administración Tributaria aplicó la ley vigente al momento de la conclusión del proceso de verificación ejerciendo su facultad de determinación tributaria y aplicando en la Resolución Determinativa los alcances de la ley 812, deducción errónea toda vez que se desvió a la fecha de finalización de proceso de verificación, evitando considerar la fecha de ocurrencia del hecho generador, mencionando simplemente que al estar vigentes las leyes 291, 317 y 812 cuando se concluyó la verificación, no procede la prescripción.

Refirió igualmente, que la fecha de perfeccionamiento del hecho generador para establecer la obligación tributaria es importante porque a partir de ahí se toman en cuenta los cumplimientos e incumplimientos, por lo que debe aplicarse únicamente normas vigentes a esas fechas conforme señala el art. 123 del CPE que brinda seguridad jurídica, pues de lo contrario se estaría recurriendo a la retroactividad, situación no permitida al presente caso, que genera una flagrante inequidad y absoluta desigualdad, por lo que la AGIT no se pronunció sobre los derechos constitucionales y tampoco una garantía sobre los mismos.

Continuó señalando que toda acción vinculada al control de las obligaciones tributarias, deben enmarcarse en una norma vigente y aplicable al momento de realizar una operación gravada o al momento de la ocurrencia del hecho generador y su perfeccionamiento, no así en los presuntos derechos que pretende la administración tributaria en ejercer acciones de control por tiempos cada vez mayores en perjuicio de los contribuyentes.

Puntualizó que, en atención a la norma vigente a efectos del cómputo, se trataría de la Ley 2492 que establece los plazos para la prescripción; es así, que el art. 59 del señalado cuerpo legal, señala que prescribirán en 4 años las acciones de la Administración Tributaria para 1. Controla, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. Por su parte el art. 60 señala que el término de la prescripción computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo y que en el presente caso, para los periodos marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 2011 el cómputo para su prescripción corrió a partir del 1 de enero de 2012 concluyendo el 1 de enero de 2016. Para el mes de diciembre de 2011, el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2013 y concluyó el termino el 1 de enero de 2017 y de conformidad con el art. 61 del CTB la prescripción se interrumpe con la notificación al sujeto pasivo con la resolución determinativa y por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por solicitud de facilidades de pago. Una vez interrumpida, comenzará a computarse de nuevo. Por tanto, en el presente caso, no existió interrupción de prescripción porque no se emitido hasta la gestión 2017 la resolución determinativa del pago de la deuda tributaria por los periodos marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 2011.

Manifestó igualmente que el Tribunal Supremo de Justicia ya en casos similares reflexionó y aplico con plena convicción que la prescripción prevalece ante los argumentos de la Administración Tributaria y de la AGIT, entre su vasta gama de resoluciones se encuentran, los Autos Supremos 281/2013, 047/2017-S, 492/2016, entre otros y que en ese entendido no se puede forzar la aplicación normativa modificatoria pasando por alto lo establecido en la CPE

2. Señaló el demandante que con la Orden de Verificación Nº 0014OVI067, se notificó el 25 de junio de 2015 y recién el 13 de diciembre de 2018 mediante cédula se notificó con la Vista de Cargo Nº 291879000791 de 28 de noviembre de 2018 y por último, la Resolución Administrativa 171979000102 es notificada el 13 de marzo de 2019; ahora bien, desde su notificación la verificación tardo 3 años y 5 meses en ejecutarse, ya que la vista de cargo se notificó en diciembre de 2018, no obstante que el plazo máximo es de un año para la fiscalización conforme señala el art. 104 del CTB, sin embargo, GRACO Santa Cruz, manifiesta que no es causal la demora de 3 años y cinco meses para una anulación, y que no está normado el plazo de fiscalización, haciendo una intencionada diferenciación entre lo que es un proceso de fiscalización y otro de verificación, por lo que tanto en alzada y jerárquico se reclamó que al no dictar Vista de Cargo dentro del Plazo previsto por la norma, genera la perdida de competencia o potestad de la administración para proseguir con el proceso.

3. Respecto a la depuración de facturas, refirió que la AGIT se parcializa porque utiliza los mismos argumentos que los de GRACO Santa Cruz, ya que en el criterio de falta de dosificación de facturas, la AGIT refirió que solo se reclamó de que no es correcto transferir responsabilidad del control de dosificación al tenedor de la factura y que se debió presentar descargos, cuando no había descargos por presentar; asimismo, que se debió cumplir las facturas con lo señalado en la RND 10-0016-07 sin considerar el argumento vertido en defensa, siendo una vulneración a su derecho. También se extrañó que la autoridad recursiva concluya refiriendo que no es correcto pretender que la administración tributaria sea quien busque mayor información para evitar la depuración del crédito fiscal argumento irreverente de la AGIT, cuando lo que debe realizar la señalada administración es justamente investigar y dar con la verdad material de los hechos, más aun que cuando lo que se reclamó es que los fiscalizadores no conocieron la realidad de la empresa y no investigaron más documentos para respaldar sus cargos y no así para evitar depuración.

I.2 Petitorio

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, disponiendo que se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1061/2019 de 7 de octubre de 2019, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se deje sin efecto los actos administrativos, declarándose la prescripción de la deuda tributaria.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por providencia de fs. 60, mediante memorial cursante de fs. 101 a 109 vta., se apersonó Luis Fernando Durán Oyola en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Que la demanda incoada, carece de carga argumentativa al reiterar los mismos puntos que los utilizados en la etapa de impugnación administrativa, razón que deberá declararse como improbada la misma convirtiendo su argumento en aspectos meramente subjetivos al creer que la AGIT no valoró sus pretensiones.

La AGIT, al impartir justicia tributaria, conforme el art. 197 del CTB, no tiene capacidad para realizar control de constitucionalidad, por lo que corresponde aplicar las leyes cuestionadas como son la 291, 317 y la 812 y que además se presumen de esa calidad. Asimismo, que el art. 59, Parágrafo I del CTB que preveía los 4 años para la prescripción de las acciones tributarias, dicho criterio fue modificado por las leyes 291 y 317 señalando que dichas acciones prescribirán en cuatro años en la gestión 2012, cinco años en la gestión 2013, seis años en la gestión 2014, siete años en la gestión 2015, ocho años en la gestión 2016, nueve años en la gestión 2017 y diez años en la gestión 2018 para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la Deuda Tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. De forma posterior, la Ley 812 modificó el art. 59 del CTB estableciendo que las acciones el Administración Tributaria prescribirán a los 8 años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la Deuda Tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. En ese sentido, se tiene el carácter retrospectivo de las señaladas leyes, siendo de cumplimiento obligatorio conforme el art. 164.II de la CPE y tomando en cuenta que la extensión del plazo de prescripción, responde a una modalidad progresiva y retrospectiva de hechos que no llegaron a perfeccionarse, además de tomar a la prescripción como un incumplimiento a la ley, por lo que la medida legislativa de las leyes acusadas es justamente a evitar la extinción de una obligación tributaria, por lo que los principios de seguridad jurídica y de legalidad no fueron menoscabados.

En virtud a los art. 232 y 235.I de la CPE y 4.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, existe un principio de sometimiento a la ley, por lo que ante la existencia de un bloque normativo plurinacional, no se puede objetar las disposiciones legales emanadas del órgano legislativo; en ese sentido, al estar sujeta la AGIT a la aplicación del principio de legalidad, debe tenerse presente que, también la sujeción al art. 410.II de la CPE respecto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, más la garantía del debido proceso contemplado en el art. 115 de la Ley Fundamental. Por otra parte, la AGIT refiere que la prescripción no opera de oficio, por lo que no se estaría hablando de un derecho consolidado, sino expectaticio basado en la posibilidad de conseguir el beneficio en lo sucesivo; por lo que las leyes cuestionadas, fueron correctamente aplicadas, encontrándonos frente a una retroactividad no autentica conocida como retrospectividad y el argumento del demandante son simplemente la reproducción de inconformidades que ya fueron resueltas en los recursos planteados en la vía administrativa .

El tiempo que se usó para emitir la vista de cargo, contando desde la orden de verificación fue más de 12 meses como prevé el art. 104.V del CTB, sin embargo, dicha normativa no determina la nulidad del proceso por la causa señalada y, que notificada la Vista de Cargo, el contribuyente tuvo la posibilidad de presentar descargos en aplicación al art. 76 del CTB, no existiendo causales de nulidad inclusive si se emite la Vista de Cargo fuera de plazo.

Respecto a la depuración de las facturas, la Resolución Determinativa 171979000102 de 18 de febrero de 2019 advirtió que el código 2 de las facturas no estaba vinculada a la actividad grabada, no aportando el sujeto pasivo el respaldo que demuestra la compra de conformidad con el art. 8 de la Ley 843 (TO) y, en el Código 4 se observó que las facturas no estaban autorizadas por la administración tributaria, contraviniendo el art. 41.I inc. 1 y 2 de la RND 10-0016-07. Así fue que la parte ahora demandante, pidió a la Administración Tributaria que investigue para que se conozca la verdad material, y, fue entonces que la ARIT-SCZ refirió que no fue probado el crédito con el que se hubiese beneficiado al no encontrarse vinculado con la actividad grabada; motivos entre otro que se confirmó la depuración sin mayor análisis. En ese sentido, la Resolución ahora impugnada, se pronunció sobre todos los puntos cuestionados, cumpliendo a cabalidad con el debido proceso, al haber expuesto todos los hechos comprobados e interpretado las normas aplicables al caso concreto.

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Máxima

APLICACIÓN FAVORABLE DE LA NORMA/ Para las infracciones e ilícitos tributarios corresponde aplicar el principio de retroactividad de la Ley en tanto estas normas sean mas beneficiosas para el obligado.

Datos del proceso

Demandante
CONDUTO BOLIVIA S.R.L.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

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