Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 352/2014.
FECHA: Sucre, 16 de diciembre de 2014.
EXPEDIENTE N°: 247/2008.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Caja de Salud de la Banca Privada contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Caja de Salud de la Banca Privada contra el Ministro de Trabajo.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 202 a 206, impugnando la Resolución Ministerial N° 099/08 de 20 de febrero de 2008, emitida por el Ministro de Trabajo Walter Juvenal Delgadillo Terceros; contestación de demanda de fs. 214 a 217; réplica y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que la Caja de Salud de la Banca Privada, representada por Félix Rodrigo Escalante Eduardo y Lilian Selma Guardia Miranda, en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (C.Pdto.C.) interponen demanda contencioso administrativa, pidiendo la revocatoria de la Resolución Ministerial N° 099/08 de 20 de febrero de 2008 y las Resoluciones Administrativas 1556/07 y1765/07 de 19 de octubre de 2007 y 15 de noviembre de 2007, respectivamente, emitidas por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, con los siguientes fundamentos:
Como antecedentes refieren que la Caja de Salud de la Banca Privada y Pedro Antonio Pardo Barrientos a partir del 2 de enero de 2004 hasta el 8 de agosto de 2006, mantuvieron una relación contractual netamente civil bajo contratos civiles de prestación de servicios profesionales regidos por normas del Código Civil contenidas en los arts. 732 y siguientes, librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes.
Que los tres contratos que adjuntan evidencia que la Caja de Salud de la Banca Privada contrató a Pedro Antonio Pardo Barrientos para la prestación de servicios profesionales médicos contra entrega de facturas concerniente al campo del derecho privado civil, lejos de existir algún contrato de trabajo strictu sensu en el campo del derecho público del trabajo; por consiguiente la reincorporación que se pretende respecto a dicho profesional, en errónea interpretación y aplicación de la Ley por parte del Ministro de Trabajo en Resolución Ministerial N° 099/08 de 20 de febrero de 2008 y las Resoluciones Administrativas 1556/07 y1765/07 presente.
Que las facturas respecto a honorarios profesionales emitidas por el profesional de contratos privados civiles de compra-venta de servicios profesionales y los términos de referencia de prestación de servicios profesionales que fueron adjuntados, demostraron que en un primer período que el citado profesional, efectuaba la venta de servicios profesionales médicos y para facilitar el cobro de sus honorarios; se convino el cobro de los mismos en forma mensual previa presentación de notas fiscales, el precio y monto cancelado mensualmente era totalmente diferente y distinto de mes a mes, no siendo un a cantidad fija que es característica del sueldo que perciben los asalariados, aspecto que fue ampliamente demostrado con dichos documentos, mismos que no fueron considerados en resolución de recurso de revocatoria ni jerárquico.
El profesional médico al suscribir diferentes contratos civiles se sometió voluntariamente a las cláusulas de los citados contratos, que hallan su base legal en las disposiciones contenidas en los art. 519,732 y siguientes del Código Civil, resultando irrelevante el análisis de otros aspectos supuestamente simulados o encubiertos en perjuicio de dicho profesional, que están fuera del alcance de los citados artículos, sin embargo, la resolución de recurso de revocatoria y la resolución impugnada resolvieron la reincorporación del médico en base al principio de la primacía de la realidad que hipotéticamente se aplicaría al caso.
En la tramitación del proceso administrativo se puntualizó que la Caja de Salud de la Banca Privada es un Ente Gestor de Salud integrante del Sistema Boliviano de Seguridad Social como institución Pública Descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Salud y Deportes por disposición del art. 86 del DS Nº 28631 que Reglamenta la Ley de Organización del Poder Ejecutivo de 8 de marzo de 2006, con facultad de suscribir contratos administrativos, de consultoría o civiles de compra de servicios profesionales con alcances específicos y determinados, que por sucesivos que fueran no recaen dentro de los alcances del art. 2 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979 ni pueden ser reputados como alusivos de las normativa de la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas. Asimismo que la realización de la función pública de otorgar servicios de corto plazo en el marco del Código de Seguridad Social y disposiciones conexas demanda la participación de servidores públicos permanentes y otros que concurren eventualmente en su realización, como colaboradores externos, a raíz de contrataciones en el marco de la libertad contractual previstas por los arts. 450, 519, 732 y siguientes del Código Civil.
Como consecuencia de una decisión unilateral, Pedro Antonio Pardo Barrientos, el 14 de julio de 2006, comunicó su decisión de rescindir voluntariamente el contrato civil Nº 205/05 suscrito en diciembre de 2005, al amparo de la Cláusula Séptima del citado contrato civil, transcurridas varias semanas sin relación contractual de ninguna naturaleza la Caja de Salud de la Banca Privada invitó a Pedro Antonio Pardo Barrientos a la suscripción de un contrato de trabajo a Plazo Fijo Nº LP-AL-CONT-165-06 con vigencia determinada del 17 de agosto de 2006 hasta el 16 de agosto de 2007, cumplido el plazo en el citado contrato la administración Regional La Paz de la Banca Privada, mediante nota CITE:LP-RH-N-470-2007 de 16 de agosto de 2007, en cumplimiento de la Cláusula quinta del contrato Laboral a Plazo Fijo comunicó a Pedro Antonio Pardo Barrientos la terminación del contrato instándole apersonarse a la Unidad de Recursos Humanos a efectos de hacer efectivo el pago de beneficios sociales en función al contrato laboral a plazo fijo, no obstante de dicha comunicación, el citado profesional no se apersonó, acudiendo en su lugar ante el Ministerio de Trabajo confundiendo a las autoridades de dicha cartera, demandó su reincorporación por supuesto despido intempestivo e injustificado, pretendiendo hacer ver que fue funcionario de planta, cuando en realidad su alejamiento del ente Gestor de Salud se debió únicamente a la conclusión o terminación del contrato laboral por tiempo determinado.
Que la resolución impugnada no consideró que Pedro Antonio Pardo Barrientos reconoció expresamente adjuntado a su demanda ante el Ministerio de Trabajo, como prueba preconstituida los contratos civiles de compra-venta de Servicios Profesionales con la entidad demandante, evidenciando que las partes reconocieron la existencia de los contratos civiles, regulados en los art. 450 519, 732 del Código Civil, por otro lado que el DL 16187 solamente es aplicable cuando se celebran contratos laborales a plazo fijo que reúnan las características de una típica relación laboral de exclusividad de la remuneración, dependencia, subordinación, sujeción a un patrono, entre otros, cosa que en el presente caso no ocurrió debido a que los primeros contratos suscritos fueron civiles; que el art. 157 de la CPE establece que: “el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La ley regulará sus relaciones..” que dicha disposición también abarca al capital, que debe ser entendido como la parte patronal que la Caja de Salud de la Banca Privada no puede verse afectado en sus derechos a título de protección de hipotéticos derechos laborares, pretendiendo beneficiarse indebidamente por supuestos e ilegítimos derechos sociales.
Finaliza señalando que la Resolución Ministerial N° 099/08 de 20 de febrero de 2008, así como las Resoluciones Administrativas 1765/07 de 15 de noviembre de 2007 y 1556/07 de 19 de octubre de 2007, efectuaron un análisis erróneo de los antecedentes y aplicación equivocada de las normas que rigen la metería civil desnaturalizando la relación de Pedro Antonio Pardo Barrientos con la Caja de Salud de la Banca Privada, toda vez que la vinculación que existió en un primer período fue simplemente de venta privada de servicios profesionales en el marco de los art. 450, 519, 569, 732 y siguientes del Código Civil.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 13 mayo de 2008 (fs. 209), y corrido el traslado al Ministro de Trabajo Walter Juvenal Delgadillo Terceros, éste responde a la demanda negativamente (fs. 214 a 217), solicitando se la declare improbada, con los siguientes fundamentos:
Emergente de la solicitud de reincorporación de Pedro Antonio Pardo Barrientos a La Caja de Salud de la Banca Privada, se realizaron las audiencias pertinentes a cargo del conciliador del Ministerio del Trabajo, quinen en el informe correspondiente señala que no se justificó el retiro del trabajo y se probó el despido injustificado, recomendando su reincorporación por ante la Jefatura Departamental de trabajo La Paz, informe que motivó la emisión de Resolución Administrativa 1556/07 de 19 de octubre de 2007, fundada legalmente en los arts. 157 de la CPE, 4 de la Ley General del Trabajo, art. 10. II del DS Nº 28699, Resolución Ministerial Nº 551/06 disponiendo la reincorporación de Pedro Antonio Pardo Barrientos a la Caja de Salud de la Banca Privada, al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha del despido, resolución que fue confirmada por Resolución Administrativa Nº 1765/07 de 15 de noviembre de 2007 y Resolución Ministerial N° 099/08 de 20 de febrero de 2008.
En forma reiterativa y pretendiendo demostrar que Pedro Antonio Pardo Barrientos no estuvo vinculado a la Caja de Salud de la Banca Privada como dependiente de la misma desde la fecha original de prestación de sus servicios, la parte actora señala que en el primer período que abarca del año 2004 al 2006 el nombrado y la entidad demandante suscribieron contratos civiles de venta de servicios profesionales. Sin embargo de la lectura de los mismos y los términos de referencia que forman parte dichos contratos, se estableció que los mismos constituyen contratos de prestación de servicios profesionales, considerando la subordinación del profesional, el monto establecido por honorarios profesionales, la obligación de asistir a distintas actividades netamente profesionales y de desenvolvimiento en la misma institución donde presta sus servicios, extremo que demuestra que el contrato “civil” trata de ocultar un “contrato netamente laboral” que de ninguna liberan al empleador de asumir la responsabilidad social y laboral de sus dependientes, más aun si consideramos que de acuerdo a los señalado en el art. 4 de la Ley General del Trabajo concordante con el art. 162 de la CPE “los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario”, lo que significa que los contratos mal llamados civiles, aun con la firma del trabajador y reconocimientos y otras formalidades, son nulos si atentan contra los derechos irrenunciables de los trabajadores.
El DS 28699 en su art. 4 ratifica la vigencia del principio de primacía de la realidad, donde prevalece la verdad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes, estableciendo que el vínculo que unía a Pedro Antonio Pardo Barrientos y la Caja de Salud de la Banca Privada fueron contratos de trabajo, mal denominados civiles por las características que se señalan en los mismos, situación que se ratifica de la aplicación de lo determinado en el artículo sexto del precitado Decreto Supremo que establece: “cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la relación aparente.”
El art. 2 del DL Nº 1687 de 16 de febrero de 1979, señala que no están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias permanentes de la empresa y su incumplimiento está considerado como infracción a ley social, conforme dispone la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril de 2007, que tiene relación con la Resolución Ministerial Nº 283/06 que establece que los contratos de trabajo se pactan por tiempo indefinido, caso contrario el empleador deberá probar ante la autoridad administrativa la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso excederá de una año, vencido el mismo y si subsistieren las actividades para las que el trabajador fue contratado, se opera la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido, debiendo en todos los casos recabar autorización del Ministerio de Trabajo, previa comprobación por la Dirección General del Trabajo, extremo que de ninguna manera fue cumplido por la Caja de Salud de la Banca Privada.
Finalmente la Resolución Ministerial Nº 193/07 de 15 de mayo de 1972, en su art. 1 señala que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de la realización de labores propias del giro de la empresa. Los contratos suscritos por Pedro Antonio Pardo Barrientos y la Caja de Salud de la Banca Privada se adecuan a la citada disposición legal en el entendido de que se suscribieron más de so contratos para el mismo trabajo específico y la misma modalidad, infiriéndose que el trabajador estuvo vinculado a La Caja de Salud de la Banca Privada desde el primer contrato hasta la fecha que se pretendió dar por terminado el contrato a plazo fijo, mismo que no surte efectos considerando que a partir de la segunda contratación, Pedro Antonio Pardo Barrientos adquirió la calidad de empleado permanente y por tanto dentro de los alcances del DS Nº 28699.
CONSIDERANDO III: Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el decreto de autos de fs. 249, éste Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a: “Si la Resolución Ministerial N° 099/08 de 20 de febrero de 2008 y las Resoluciones Administrativas 1556/07 y 1765/07, efectuaron un análisis erróneo respecto la relación laboral de Pedro Antonio Pardo Barrientos y la Caja de la Banca Privada, y si el DL 16187 solamente es aplicable cuando se celebran contratos laborales a plazo fijo que reúnan las características de una típica relación laboral” y “Si la prueba presentada en instancia recursiva por la Caja de la Banca Privada fue valorada”.
Establecidos los puntos de controversia, corresponde revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
La Caja de Salud de la Banca Privada alega que la Resolución impugnada y las Resoluciones Administrativas 1556/07 de 19 de octubre de 2007 y 1556/07 de 15 de noviembre de 2007 emitidas por el Jefe Departamental de la Jefatura de Trabajo de la Paz, efectuaron un análisis erróneo de los antecedentes que hacen al presente caso y de la normativa civil refiriéndose a los arts.450, 519 y 732 del Código Civil, debido a que no consideraron que Pedro Antonio Pardo Barrientos y su institución mantuvieron una relación contractual netamente civil desde el 2 de enero de 2004 hasta 8 de agosto de 2006, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual.
Sin embargo este Tribunal evidencia que las resoluciones impugnadas establecieron que los servicios prestados por el profesional en cuestión reunían las condiciones de contrato laboral, en virtud a la subordinación, el monto establecido por honorarios profesionales, la obligación de asistir a distintas actividades netamente profesionales y de desenvolvimiento en la misma institución donde prestaba sus servicios, concluyendo que los contratos civiles trataban de ocultar un contrato laboral, que de ninguna manera liberan al empleador de su responsabilidad laboral, razonamiento que estuvo respaldado en el art. 157 de la CPE (con las modificaciones del 2004) que señala: “El trabajo y el Capital gozan de la protección del Estado”, estableciendo asimismo que los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo nula cualquier convención en contrario.
Las citadas resoluciones también fueron respaldadas en el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, cuyo art. 2 dispone: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.” Disposición que es concordante con la Resolución Administrativa 650 de 27 de abril de 2007 emitida por el Ministerio o de Trabajo Empleo y Previsión Social, que regula los contratos a plazo fijo, cuyo art. 2 dispone que para una correcta aplicación de la normativa vigente se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes, a contrario sensu, se debe precisar las tareas propias y no permanentes de la empresa. En este contexto las tareas propias y no permanentes son aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de unidad económica. Las tareas propias y no permanentes son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose a continuación entre otras, las siguientes: a) Las tareas por suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post Natales, declaratorias en comisión .b) Las tareas por cierto tiempo por necesidad de temporada (Art. 3º del DL 16187) exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores. c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada.”. Situación que deberá ser refrendada por la Dirección General del Trabajo y las Jefaturas Departamentales y Regionales.
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