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TSJ

SE/0352/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 352/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 205/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Potosí a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 26 a 30 de obrados, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0006/2103, de 2 de enero de 2013, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 65 a 67, los antecedentes procesales.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Manuel Félix Sangueza Guzmán y Cleto Fernández Renfijo, Gerente Regional Potosí a.i. dependiente de la gerencia General y Administrador de Aduana Interior Potosí, se apersonaron interponiendo demanda contencioso administrativa, en apoyo de los arts. 69 y 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, 327, 778, 779 y 780 del CPC.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

1.- Sostuvo que mediante Ley Nº 133 de 8 de junio de 2011, se estableció el programa Transitorio de saneamiento legal de vehículos automotores, citando al respecto lo previsto en sus arts. 1, 2, y 3, referentes al objeto, procedimiento y plazo y los requisitos para el saneamiento de vehículos, aduciendo que, en el presente caso, el recurrente no cumplió con los requisitos que establece la norma para antes del vencimiento del plazo citado programa (07 de noviembre de 2011) por cuyo efecto no logró concluir el despacho aduanero de importación, si bien realizó el registro del vehículo y obtuvo el certificado emitido por DIPROVE, no cumplió con el pago de tributos aduaneros, no pagó la multa equivalente al 25 %, por lo tanto no realizó el procedimiento de validación de la DUI, entrega y pase de salida.

Asimismo, el recurrente no consideró la vigencia del plazo para la nacionalización de los mencionados vehículos el cual feneció el 7 de noviembre de 2011.

Por otro lado, habiendo fenecido el plazo para la nacionalización de vehículos indocumentados, correspondía a la Administración Aduanera aplicar lo previsto en el art. 7 de la citada Ley.

Sin embargo, al ser la misma calificada como contrabando contravencional, ya que el monto calculado corresponde a UFV 20.372, monto que no supera las %0.000 UFV, para cuyo efecto el presente proceso fue calificado como contrabando convencional conforme prevé el art. 181. b), del Código Tributario, modificado por la Ley Nº 100, por cuyo efecto, la Administración de Aduana Interior Potosí, solo cumplió con lo establecido en la norma citada, ante el incumplimiento del recurrente de concluir con el despacho aduanero de importación dentro del plazo previsto por ley, encontrándose en consecuencia con un vehículo indocumentado, hecho que constituye contrabando, ya que el recurrente no cuanta con Declaración Única de Importación.

Por cuyo efecto, al no haberse concluido con el procedimiento de nacionalización, no se cumplió con lo previsto en el numeral 2.5 de la Resolución de Directorio Nº 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, por cuyo efecto, al no haber culminado con el procedimiento de nacionalización, no se emitió la DUI a favor del recurrente, por lo tanto no cuenta con documento alguno que acredite el perfeccionamiento de la obligación tributaria aduanera.

Por otra parte, sustentó la inexistencia de sucesos externos y actuación de la Administración Tributaria que impidió la culminación del despacho aduanero de importación, manifestado que el recurrente no cumplió con lo previsto en el art. 76 del Código Tributario, pues no presentó documento alguno que hubo cortes de energía eléctrica o que demuestre que por falta de tiempo o desorganización de la Administración Aduanera.

En resumen, adujo que se apreció todas las pruebas aportadas por el recurrente, en cumplimiento de lo previsto en el art. 81 de la Ley Nº 2492, a cuyo efecto se establece que la pruebas que presentó, no han sido suficientes para desvirtuar el contrabando contravencional, ya que el recurrente no concluyó con el despacho aduanero de importación, por lo que la Resolución Sancionatoria recurrida, fue emitida en cumplimiento a la norma, correspondiendo al efecto realizar el comiso definitivo del vehículo incautado.

Puntualizó que, revisado el Sistema Informático de la Aduana Nacional, se verificó que la Declaración Jurada Nº 2011R123586 correspondiente al recurrente, consigna la fecha 26 de septiembre de 2012, sin embargo, el vehículo incautado ingresó a recinto aduanero el 31 de octubre de 2011, en consecuencia se advierte que la demora en el cierre del trámite de nacionalización, fue atribuible al recurrente.

Respecto a lo señalado por el recurrente en sentido de que no habría incurrido en contrabando, puntualizó que, el art. 181 del CT, estableció que actos se consideran como contrabando, por lo que conforme a la jerarquía normativa e interpretación prevista en los arts. 5 y 8 del CT, se aplicó y se interpretó la norma a cabalidad.

Por todo lo expuesto, se advierte que el recurrente, no cuenta con documento (DUI) que acredite la legal internación de su vehículo automotor, por lo que corresponde su incautación definitiva, por haber incurrido en el ilícito previsto en el art. 181. b) del CT (Ley 2492).

Finalmente realizó un análisis de lo determinado en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHUQ/RA 0152/2012 de 20 de septiembre de 2012.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0006/2013 de 2 de enero de 2013 y se confirme la Resolución del Recurso de Alzada ARTICHQ/RA 0152/2012 de 20 de septiembre de 2012.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 32, se corrió traslado, citándose a la institución demandada mediante provisión citatoria, apersonándose por memorial de fs. 65 a 62 a 67, Julia Susana Ríos Laguna, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en mérito a la Resolución Suprema Nº 07303 de 25 de marzo de 2012 cursante a fs. 62 de obrados; quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Que, señaló lo previsto en el Acta de Intervención Contravencional, donde se configuró la comisión del ilícito tipificado como contrabando contravencional cometido por el propietario del vehículo Héctor Flores Ríos, manifestado en tal sentido que, tomando en cuenta los arts. 96. II de la ley Nº 2492 (CTB) y 66 del Decreto Supremo Nº 27310, prevén que en contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución, contendrá, entre otros requisitos esenciales, la relación circunstanciada de los hechos, viciando de nulidad la ausencia de uno de los requisitos esenciales.

En eses entendido, se evidencia que el Acta de Intervención Contravencional, establece que el propietario del vehículo cuenta con la Declaración Jurada con número de registro 2011R123586 y que ingresó su vehículo a Recinto de la Administración de Aduana Uyuni, pero que vencido el plazo de vigencia del programa, no concluyó con el despacho aduanero de importación y es así que, bajo esa premisa circunstanciada, se demuestra que la Administración Aduanera en el Acta de Intervención, no expone ni demuestra los motivos por los cuales el vencimiento del plazo es atribuible al contribuyente, por lo que dicho documento, carece de una completa relación circunstanciada de hechos, toda vez que no cuenta con la motivación, encontrándose viciada de nulidad y vulnerando la garantía del debido proceso, por lo que se debe emitir una nueva Acta de Intervención Contravencional, cumpliendo los requisitos establecidos en la norma.

De otro lado, sostuvo que, no es evidente que la AGIT hubiera incluido en su análisis, la aplicación del art. 76 de la Ley Nº 2492 (CTB), por lo que tal cuestionamiento, no amerita mayor comentario.

Por otra parte aclaró que, demanda presenta incongruencias y falta de objetividad, siendo que no expresa un petitorio claro, menos aún el agravio sufrido a través de la Resolución de Recurso Jerarquice, aspecto que quebranta el principio de congruencia; de donde se concluye que dicha demanda, carece de sustento jurídico-tributario.

II. 1 Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0006/2013, de 2 de marzo.

III. INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO Y SU PETITORIO.

No cursa en obrados.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que, de la revisión de antecedentes procesales, se establece que:

El 18 de enero de 2012, la Administración de Aduana Interior Potosí de la Aduana Nacional, notificó a Héctor Flores Ríos, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-C-101/2012.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / Fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0352/2016Fuente oficial