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TSJ

SE/0353/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 353/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 222/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 22 de obrados, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0031/2013, de 8 de enero de 2013, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 28 a 32, memoriales de réplica y duplica de fs. 59 a 61 y 64; los antecedentes procesales.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, en apoyo de los arts. 2 de la Ley Nº 3092, 70 de la Ley 2341, 778 y 779 del CPC, expresando en síntesis lo siguiente:

Que, al haberse detectado diferencias en la Declaración Jurada de la contribuyente Rose Marie Castelú Salazar, respecto del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), correspondiente al periodo fiscal diciembre/1998, la Gerencia Distrital del SIN, emitió el A.R. Nº 580066-468-7 de 22 de octubre de 1999 y el Pliego de Cargo Nº 0435/01 de 28 de marzo de 2001, habiendo emplazado a la contribuyente a cancelar la suma correspondiente al tributo adeudado, habiendo hecho caso omiso de la misma, se procedió a la aplicación de las medidas precautorias previstas por ley.

Antes esa circunstancia, el 27 de octubre de 2011, la recurrente solicitó la prescripción de la obligación tributaria, en respuesta a dicha solicitud la AT, declaró improcedente la acción de prescripción. Finalmente, la contribuyente el 30 de julio de 2012, presento recurso de alzada, resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0868/2012 de 22 de octubre que resolvió Revocar totalmente la Resolución Administrativa Nº 0215/2012 de 14 de junio de 2012, luego, el 13 de noviembre de 2012, la AT, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución ARIT-LPZ/RA 0869/2012, por lo que la AGIT, el 8 de enero de 1013, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0031/2013, confirmando la Resolución ARIT-LPZ/RA 0869/2102, dejando sin efecto la RA Nº 0215/2012 y el Pliego de Cargo Nº 0435/01 de 28 de marzo de 2001.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Que, la AGIT, al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0869/2012 de 22 de octubre, ocasionó lesiones a los derechos de la AT, puesto que considera de manera errada los datos del proceso y llega a violar la CPE y normativa aplicable.

En este sentido, denunció aplicación errónea de la normativa respecto a la prescripción, señalando que, de la lectura de la parte considerativa de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0031/2013, hizo referencia al art. 52 de la Ley Nº 1340 para que opere la prescripción, cabe tomar en cuenta que el art. 41 de la cita ley, detalla las causales de extinción de la obligación tributaria, entre ellas la prescripción, estipulada en el art. 52 citado.

En el presente caso, se debe aclarar que la obligación impositiva fue determinada por la contribuyente con la presentación de la Declaración Jurada del IUE, correspondiente al periodo fiscal diciembre/1998, por el que se determinó el monto adeudado de Bs. 4.769.00, exigiendo el pago del mismo a tiempo de notificar al contribuyente con el Pliego de Cargo Nº 0435/01, y al encontrarse la misma plenamente ejecutoriada, en aplicación al art. 306 de la Ley Nº 1340, la AT, procedió a la ejecución coactiva.

Asimismo, cabe tener presente que en la Resolución de Recurso Jerárquico citada, se hizo una aplicación supletoria por existir vacíos legales a la citada ley, dando lugar a la aplicación del CC, tomando en cuenta esa línea y las modificaciones que se hicieron al citado cuerpo legal, con la emisión de la Ley Nº 004, que en su art. 39 dispuso la modificación de los arts. 1502, 1552 y 1553 del CC, transcribiendo al respecto el texto del art. 1502 del aludido código, que el citado art. los deriva al art. 324 de la CPE, sobre la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, regulados por la Ley Nº 154 de 14 de julio de 2011, de la cual cita su art. 3. II (Ejercicio de la potestad tributaria).

Si bien, el objeto de la Litis, fue la RA Nº 0215/2012 de 14 de junio, por la cual se determinó la improcedencia a la solicitud del contribuyente de prescripción al cobro de la deuda tributaria, la AGIT, no analizó correctamente la normativa concerniente a la imprescriptibilidad de los tributos, más aun teniendo presente que con el Pliego de Cargo Nº 0435/01 se habría iniciado la etapa de ejecución coactiva en virtud a la determinación del adeudo tributario de Bs. 4.769.00, violando además lo previsto en el art. 305 de la Ley Nº 1340, aplicable a los hechos generadores del presente caso.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se emita resolución declarando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0031/2013 de 8 de enero y se mantenga firme y subsiste tente la resolución Administrativa Nº 0215/2012 de 14 de junio y por ende el Pliego de Cargo Nº 0435/01 de 28 de marzo de 2001.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 23, se corrió traslado, citándose a la institución demandada mediante provisión citatoria, apersonándose por memorial de fs. 28 a 32, Ernesto Rufo Mariño Borquez, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en mérito a la Resolución Administrativa AGIT/0054/2013, de 8 de agosto, cursante de fs. 24 a 26 de obrados; quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

1.- Sobre el punto II.1, citó lo previsto en la SSCC 992/2005-R, de 19 de agosto de 2005, sobre la prescripción, al respecto sostuvo que, la prescripción puede ser solicitada inclusive en ejecución de sentencia, también se debe considerar lo previsto en el art. 5 del DS Nº 27310, por lo que al argumento de la AT, es totalmente errado.

Sobre el tema de la prescripción, del Pliego de Cargo Nº 435/01, de 28 de marzo de 2001 (periodo fiscal de diciembre de 1998), corresponde aplicar la Ley Nº 1340, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del DS Nº 27310, aspecto respaldado por la SSCC Nº 0028/2005 de 28 de abril, en este sentido cito jurisprudencia contenida en las SSCC Nos 1606/2002-R, 992/2005-R de 19 de agosto, las cuales, expresan el alcance de la prescripción, estableciendo que puede solicitarse la misma hasta en ejecución de sentencia, y que deben ser considerados en aplicación del art. 44. I de la Ley Nº 1836, concordante con el art. 8 de la Ley Nº 27, consiguientemente debe tenerse en cuenta el art. 307 de la Ley nº 1340, concordante con el art. 52 del mismo cuerpo legal.

También cabe aclarar que, la citada ley, es la norma que regula las cuestiones en materia tributaria y que debe aplicarse en función del principio de especificidad previsto en el art. 5 de la LOJ, sin embargo, la misma Ley Nº 1340, en sus arts. 6 y 7, permite aplicar otras ramas jurídicas de acuerdo a la naturaleza del caso cuando existen vacíos jurídicos.

En función a lo manifestado, al evidenciarse que en dicha ley, existe un vacío jurídico respecto a la manera de computar el plazo de la prescripción para la etapa de ejecución (cobranza coactiva), cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, en virtud de la analogía y subsidiaridad prevista en los arts. 6 y 7 de la Ley Nº 1340, corresponde también aplicar las previsiones del CC sobre la prescripción, citando al respecto lo previsto en los arts. 1492 y 1492 del aludido código, en consecuencia, la prescripción de la ejecución tributaria, opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor durante el término de cinco (5) años previsto en el art. 52 de la Ley Nº 1340.

Bajo ese marco, se tiene que el Pliego de Cargo fue notificado por cédula a la contribuyente, el 16 de agosto de 2002, consecuentemente, conforme al art. 1493 del CC, el computo de la prescripción de cinco años, se inició el 1 de enero de 2003, momento desde el cual la AT, pudo hacer vales sus derechos, concluyendo el 31 de diciembre de 2007, empero, de antecedentes, se evidencia que, el 28 de marzo de 2003, la AT, emitió el Acta de clausura por falta de Pliego de Cargo, acto que interrumpió la prescripción, iniciándose nuevamente el cómputo a partir del 1 de enero de 2004, concluyendo el 31 de diciembre de 2008, no obstante, se advirtió que el 20 y 29 de septiembre de 2004, la AT, mediante notas, solicitó a la Superintendencia de bancos, la retención de fondos, asimismo, pidió al a Contralora, el registro de no solvencia fiscal, actos que interrumpieron la prescripción, iniciándose nuevamente el cómputo a partir del 1 de enero de 2005, concluyendo el 31 de diciembre de 2009, asimismo, se evidenció que el 28 de septiembre de 2011, la AT, mediante notas, retomó las medidas coactivas con el objeto de efectivizar el cobro de la deuda tributaria y ejercer su derecho como sujeto activo y acreedor de dicha deuda, sin embargo, cabe poner de manifiesto que, estos actos no interrumpen la prescripción, puesto que fueron efectuados a partir del 28 de septiembre de 2011, es decir, cuando la facultad de cobro del adeudo tributario, por parte del ente fiscal ya se encontraban prescritos.

Con relación al art. 324 de la CPE, que dispone la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado, consideró que la interpretación constitucional sobre este art. implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia, debiendo el órgano competente, establecer su alcance para el ámbito tributario, es decir, definida por una ley en la Asamblea Legislativa, por lo que corresponde aplicar lo previsto en le Ley Nº 1340, en cuanto a la prescripción, al ser la norma vigente a tiempo del acaecimiento de los hechos generadores.

Sobre el art. 3 de la Ley Nº 154 de 14 de abril de 2011, señaló que, lo que prescribe son las acciones o facultades de la AT para determinar la deuda tributaria, imponer sanciones, y no así tributo, con relación a la ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, indicó que, no puede ser aplicable de forma retroactiva, por mandato del art. 123 de la CPE.

Finalmente, sobre la Sentencia Nº 211/2011, citada por el demandante, adujo que tampoco es aplicable al caso, toda vez que la misma, versa sobre un asunto de prescripción que debió ser dilucidado pajo la Ley Nº 1340, y en el que se debería tomar en cuanta, que la AT, no renunció a su derecho de cobro de acuerdo a las reglas contenidas en la citada Ley y en virtud a la SC Nº 028/2005, de 28 de abril, en tanto que, en el presente caso, se evidenció que las actuaciones de la AT de fs. 15 a 22, no constituyen causales de interrupción del cómputo de la prescripción, toda vez que fueron efectuados a partir del 28 de septiembre de 2011, cuando la facultad de cobro por parte de la AT, había prescrito el 31 de diciembre de 2009.

II. 1 Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0031/2013, de 8 de enero de 2013.

III. INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO Y SU PETITORIO.

Habiéndose dispuesto mediante decreto de fs. 62 de obrados, la notificación al tercero interesado Rose mari Castelú Salazar, esta no se apersono al presente proceso.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que, de la revisión de antecedentes procesales, se establece que:

El 16 de agosto de 2002, la AT, notificó a Rose Marie Castelú Salazar, con el Pliego de Cargo Nº 0435/01 de 28 de marzo de 2011, por el IUE, de la gestión 1998, por un monto de Bs. 4.769.-, en el que se intima al contribuyente al pago del monto adeudado.

El 28 de marzo de 2003, la AT, emitió el Acta de clausura por falta de pago del Pliego de Cargo Nº 0435/01.

El 20 de septiembre de 2004, el SIN, mediante Nota CITE: GDLP/DJTCC/UCC/0895-04, dirigida la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, solicitó la retención de fondos de la contribuyente.

El 29 de septiembre de 2004, la AT, solicitó a la Contraloría General del Estado, certificación de no solvencia fiscal de la recurrente Rose Marie Castelú Salazar.

El 3 de noviembre de 2004, la Mutual la Primera, procedió a la retención de fondos de la contribuyente.

El 28 de septiembre de 2011, la AT, reiteró a la ASFI, la solicitud de retención de fondos de Rose Marie Castelú Salazar.

El 28 de 2011, la AT, mediante nota, dirigida al Organismo Operativo de Tránsito, solicitó la hipoteca legal de os vehículos de la contribuyente nombrada.

En la misma fecha, se solicitó información a derechos reales, respecto a los bienes de la contribuyente, asimismo se solicitó a INFOCRED-BIC, información crediticia de la contribuyente.

El 27 de octubre de 2011, mediante nota dirigida a la Gerencia Distrital La Paz del SIN, Rose Marie Salazar, solicitó la nulidad del procedimiento de cobranza coactiva y la prescripción de la ejecución tributaria.

El 10 de julio de 2012, la AT, notificó personalmente a Rose Marie Castelú Salazar, con la Resolución Administrativa Nº 0215/2012 de 14 de junio de 2012, que declaró improbada la acción de prescripción interpuesta por la contribuyente sobre el IUE correspondiente a diciembre de 1998.

Ante esta circunstancia, la contribuyente Rose Marie Castelú Salazar, interpuso Recurso de Alzada, conforme consta a fs. 9 a 12 del anexo 1, resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0583/2012, de 22 de octubre de 2012, de fs. 65 a 71, del anexo 1, evocando totalmente la Resolución Administrativa Nº 0215/2012 de 14 de junio, declarando extinguida por prescripción la facultad de cobro de la AT del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión fiscal 1998, establecida en el Pliego de Cargo Nº 0435/01 de 28 de mayo de 2001.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0353/2016Fuente oficial