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TSJReiteradora

SE/0353/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Proceso Contencioso Tributario / Prueba

Que se tiene anunciada y presentada prueba de reciente obtención por el contribuyente, dos días antes de que se emita la resolución Determinativa; la misma que no ha sido valorada, restringiéndose derechos al debido proceso y al de defensa.

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 353/2017.

FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.

EXPEDIENTE: 26/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 37 a 43 vta. en la que la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1924/2013 de 23 de octubre emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 81 a 86, la réplica de fs. 91 a 94, dúplica de fs. 98 y 98 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho.

Señaló que la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante Orden de Verificación No. 0012OVI09038, de acuerdo al alcance consignado en la Orden, procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente PHARMATECH BOLIVIANA S.A., con el objeto de comprobar el cumplimiento que éste dio a las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) Crédito Fiscal, correspondiente a los periodos fiscales de enero, febrero y marzo de 2010, de la verificación practicada se comprobó sobre base cierta que contribuyente no determinó el IVA de acuerdo a ley, consignando en las Declaraciones Juradas presentadas datos que difieren de los verificados por la fiscalización y/o inspección actuante, infringiendo normas tributarias, motivo por el cual, se ajustaron las bases imponibles liquidándose el tributo sobre la base de las facturas observadas y declaradas por el contribuyente en su libro de Compras IVA, originando reparos en el IVA por los periodos comprendidos en el alcance de la verificación, asimismo se labraron Actas por Contravención Tributaria Nos. 56240, 56241 y 56242, por incumplimiento de deberes formales. Agrega que, practicada la liquidación previa de adeudos, se estableció el monto de UFVs 44.639,34 equivalente a Bs. 80.263,76 por concepto de IVA, que incluye el tributo omitido, intereses, multa por incumplimiento de deberes formales emergentes de las actas por contravención tributaria y la calificación de la conducta.

Continúa señalando que girada la Vista de Cargo No. 0012-820-0012OVI09038-0826/2012, de 18 de diciembre, fue notificada el 24 del mismo mes y año al contribuyente PHARMATECH BOLIVIANA S.A. por lo que el contribuyente el 23 de enero de 2013, presentó descargos, sin embargo los mismos no fueron suficientes para desvirtuar las observaciones de la Administración Tributaria, en consecuencia el 21 de marzo de 2013, se emitió la Resolución Determinativa No. 17-00031-2013, que fue impugnada por el contribuyente mediante recurso de alzada presentado el 12 de abril de 2013 y resuelto con Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0646/2013, que Anula la Resolución Determinativa, razón por la cual la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico, el cual es resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1924/2013 de 23 de octubre, con la cual confirmó la resolución de alzada, pretendiendo que se le tome juramento al sujeto pasivo de presentación de pruebas de reciente obtención.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Realizando una transcripción de la Fundamentación técnico-jurídica contenida en la resolución Jerárquica (IV.4.2.) señaló que, de manera apresurada la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) estableció que la prueba de reciente obtención debió ser valorada, y que para dicho fin la Administración Tributaria debió solicitar prórroga excepcional para emitir la Resolución Determinativa, dando a entender que el memorial de ofrecimiento de prueba de reciente obtención de 22 de marzo de 2013, fue presentado oportunamente conforme dispone el art. 81 de la Ley Nº 2492.

Transcribiendo el art. 81 de la Ley Nº 2492 (CTB), argumentó que dicha norma legal dispone que deben rechazarse las pruebas que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria no hubieran sido presentadas, o habiéndose dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación no hubieran sido presentadas hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa, en el presente caso, PHARMATECH, presentó solicitud de juramento de reciente obtención el 22 de marzo de 2013, cuando ya había sido emitida la Resolución Determinativa que data de 21 de marzo de 2013, por tanto, pretender que la Administración Tributaria proceda a recibir el juramento de presentación de pruebas de reciente obtención vulnera el art. 81 del Código Tributario, en razón a que las pruebas son admisibles sólo cuando cumplen con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las que habiendo sido requeridas y existiendo el compromiso de presentación, no hubieran sido presentadas hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa, por consiguiente cualquier presentación de documentación de manera inoportuna, debe ser rechazada en cumplimiento del art. 81 de la Ley Nº 2492, bajo el principio constitucional de legalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa.

Puntualizó que la Ley no dispone que la Resolución Determinativa debe ser emitida y notificada el último día (60), situación que sería inaplicable por la necesidad de los días para la notificación, considerando que el art. 99 parágrafo I de la Ley Nº 2492, establece que se dictará y notificará la resolución determinativa dentro del plazo de 60 días, aspecto por el cual la Administración Tributaria procedió a emitir su acto administrativo con el plazo suficiente para la respectiva notificación del mismo, en ese sentido, pretender ampliar un plazo señalado por una norma expresa es completamente ilegal.

Alegó que el recurrente desde la notificación con la Orden de Verificación y posterior notificación con la Vista de Cargo, tenía conocimiento de la documentación requerida, en consecuencia, quien pretenda presentar pruebas de reciente obtención deberá probar que la omisión en su presentación oportuna, no fue por causa propia, aspecto que el sujeto pasivo no demostró, por lo que no corresponde anular un acto administrativo que cumple con todos los requisitos establecidos en la norma, más aún si el contribuyente no se molestó en presentar toda la documentación requerida, ni la prueba ofrecida como de reciente obtención y comprometida para su presentación hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa, no obstante de que la vista de cargo, puntualmente establecía la ausencia de los Libros y Registros Contables, Inventarios y Balances de la Contabilidad General prevista por los arts. 36 y siguientes del Código de Comercio.

Manifestó que no es procedente la nulidad de obrados ya que la Resolución Determinativa cumple a cabalidad lo dispuesto por el art. 99 de la Ley 2492, pues ha sido emitida con los fundamentos de hecho y de derecho, y con la valoración de los descargos presentados por el contribuyente, los cuales fueron insuficientes al no cumplir con todas las exigencias establecidas en la normativa tributaria.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se dicte sentencia revocando la Resolución de Recurso Jerárquico No. AGIT-RJ 1924/2013 de 23 de octubre, y en definitiva se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-00031-13 de 21 de marzo de 2013.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 16 de junio de 2014, cursante de fs. 81 a 86, señalando que no obstante la resolución jerárquica está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, le corresponde remarcar y precisar que el sujeto pasivo dentro del plazo para presentar descargos a la Vista de Cargo, el 23 de enero de 2013, presentó documentación probatoria, asimismo dejó constancia de existencia de mayores elementos de descargo para demostrar la improcedencia de los cargos y anunció que presentará los mismos antes de la emisión de la Resolución Determinativa como prueba de reciente obtención, es así que el 22 de marzo de 2013, presentó documentación de descargo, solicitando se fije día y hora para el juramento respectivo, argumentando que se procedió a su desarchivo debido a que contrató servicios de almacenes de documentación de gestiones pasadas a la empresa RANSA SRL., conforme a factura adjunta; sin embargo el SIN el 25 de marzo de 2013 y el 3 de abril del mismo año, procedió a la notificación con la Resolución Determinativa No. 17-00031-13 de 21 de marzo de 2013 y con el Proveído No. 24-00888-13 de 1 de abril de 2013, respectivamente, haciéndole conocer al contribuyente que encontrándose ya emitido el acto administrativo de carácter definitivo se encuentra imposibilitada de valorar la citada documentación.

Apuntó que, los arts. 81 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 2 del DS No. 27874, establecen que las pruebas de reciente obtención pueden ser presentadas hasta el último día del plazo concedido en la Ley a la Administración para la emisión de la Resolución Determinativa o Sancionatoria, por su parte, el art. 99 parágrafo I de la citada Ley determina que la Resolución Determinativa debe ser emitida dentro del plazo de 60 días. Añade que en el presente caso la Vista de Cargo fue notificada el 24 de diciembre de 2012, el plazo de descargo venció el 24 de enero de 2013, a partir del cual se dio inicio al cómputo de los 60 días para dictar y notificar la Resolución Determinativa el mismo que fenecía el 25 de marzo de 2013, habiendo el sujeto pasivo presentado pruebas de reciente obtención el 22 de marzo de 2013, es decir de manera oportuna; en consecuencia, al haber omitido la Administración Tributaria el señalamiento de día y hora para el juramento de reciente obtención y analizar si la omisión no fue por causa propia, vulneró el principio constitucional del debido proceso.

Señaló también que, conforme disponen los arts. 68 numeral 7, 81 y 98 de la Ley Nº 2492 y art. 2 del DS 27874, el sujeto pasivo tiene el derecho de presentar pruebas para respaldar sus argumentos, y en caso de no poder presentarlas en plazo, le asiste el derecho de ofrecerlas o anunciar su posterior presentación, con el único requisito que establecen las referidas normas legales, vale decir, en cuanto a la forma realizando el juramento de reciente obtención respecto al impedimento para haberlas presentado oportunamente, y en cuanto al plazo, debe hacerlo antes que concluya el plazo de la Administración Tributaria para emitir la Resolución Determinativa, por lo que en el presente caso, el SIN debió esperar hasta el último día de plazo para la emisión de la misma y si consideraba que no podría dar cumplimiento con el plazo previsto en el parágrafo I del art. 99 de la Ley Nº 2492 (CTB), pudo haber solicitado prórroga para la emisión del acto administrativo observando lo dispuesto por el art. 2 de la RND 10-0035-05, el cual establece que considerando la solicitud de presentación de prueba con juramento de reciente obtención, de acuerdo a lo establecido en el art. 2 del DS No. 27874 de 26 de noviembre de 2004, podrá realizarse hasta el último día del plazo ordinario para la emisión de la Resolución Determinativa.

Concluye señalando que la Administración Tributaria al no considerar y valorar la prueba de reciente obtención presentada por Pharmatech Boliviana SA, incidió en la falta de fundamentación de hecho en la Resolución Determinativa establecida en el parágrafo II del art. 99 de la Ley Nº 2492, que dispone que la Resolución Determinativa debe contener requisitos mínimos, entre otros, la fundamentación de hecho y de derecho, la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, viciará de nulidad la Resolución Determinativa, concordante con el art. 19 del DS No. 27310 (RCTB).

II. 1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda.

III. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

La controversia en el caso de autos, consiste en determinar si es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada que anuló obrados hasta la Resolución Determinativa No. 17-00031-13 de 21 de marzo de 2013, inclusive, disponiendo que la Administración Tributaria señale día y hora para el juramento de prueba de reciente obtención del sujeto pasivo, vulneró el art. 81 del Código Tributario en relación con el art. 99 parágrafo I de la Ley Nº 2492.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. La Administración Tributaria, el 17 de agosto de 2012, notificó a Pharmatech Boliviana S.A. con la Orden de Verificación No. 0012OVI09038 de 20 de junio de 2012, con alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA), derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente de los periodos fiscales enero, febrero y marzo de 2010, habiendo solicitado la presentación de Declaraciones Juradas del IVA, Libro de Compras de los periodos observados, Facturas de Compras originales, Medios de Pago de las facturas observadas y otra documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso de verificación (fs. 2 a 4 del Anexo 3 de antecedentes administrativos).

2. Según Actas de Recepción de Documentación de 24 de agosto y 14 de noviembre de 2012, Pharmatech Boliviana S.A, presentó a la Administración Tributaria documentación consistente en: Declaraciones Juradas, Libro de Compra Físico Da-Vinci, Facturas, Respaldos comprobantes de egreso, de devoluciones y constancias de pago, certificación y fotocopias de los cheques del Banco Económico S.A. y Extractos bancarios del Banco Económico (fs. 9 y 11 del Anexo 3).

3. El 14 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria emitió las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 56240 por registro en el libro de compras y ventas IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica por periodo fiscal y casa matriz y/o sucursal correspondiente a los periodos enero y marzo/2010, contraviniendo el art. 47 de la RND No. 10-0016-07, imponiendo la multa de 1.500 UFV por cada periodo; 56241 y 56242 por el incumplimiento a deber formal de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci LCV sin errores por el periodo fiscal enero/2010, contraviniendo el art. 47 de la citada RND, consignando una multa de 150 y 300 UFV´s por el periodo febrero y marzo/2010 (fs. 390 a 392 del Anexo 4).

4. El Informe CITE:SIN/GGSCZ/DF/VI/INF/03440/2012 de 18 de febrero de 2012, concluye que las notas de crédito no se encuentran dosificadas por la Administración Tributaria y no corresponden a la gestión 2010, por lo que en aplicación del art. 10 de la Ley No. 843 y 63 de la RND No. 10-0016-07, no pueden considerarse válidas para el beneficio del crédito fiscal, y que el contribuyente al no presentar información suficiente no pudo demostrar si se realizaron las transacciones comerciales que dan origen al crédito fiscal, en consecuencia dichas facturas y notas de crédito no son válidas para el cómputo del crédito fiscal (fs. 394 a 402, Anexos 4 y 5).

5. El 24 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria notificó al contribuyente con la Vista de Cargo No. 0012-820-0012OVI09038-0826/2012, estableciendo sobre base cierta, la deuda tributaria preliminar de 44.639,34 UFV, que incluye tributo omitido, accesorios de Ley, sanción por omisión de pago y multas por incumplimiento a deberes formales; otorgando el plazo de 30 días para presentar descargos o pague la deuda determinada (fs. 403 a 418 del Anexo 5).

6. El 23 de enero de 2013, el contribuyente presentó argumentos y documentación de descargos, solicitando que una vez verificados los mismos disponga en la Resolución Determinativa la inexistencia de cargos tributarios, salvando aquellos emergentes de las multas producto de errores formales expuestos en el Libro de Compras y Ventas IVA, las cuales serán canceladas por la empresa antes de la emisión de la Resolución Determinativa. En el otrosí 3ro. indicó que en virtud a lo dispuesto por el art. 81 numeral 2do del Código Tributario, dejan constancia de la existencia de mayores elementos de descargo, tales como certificaciones de proveedores, documentos de respaldo de operaciones comerciales como ser extractos bancarios y otros, con el compromiso de presentarlos antes de la emisión de la Resolución Determinativa (fs. 420 a 426 del Anexo 5).

7. El 22 de marzo de 2013, el sujeto pasivo presentó pruebas de reciente obtención, solicitando se fije día y hora para el juramento correspondiente, el mismo que mereció el proveído No. 24-08888-13 de 1 de abril de 2013, mediante el cual la Administración Tributaria le comunica que habiéndose emitido el acto administrativo y en consideración de los plazos previstos en la RND No. 10-0035-05, se encuentra imposibilitada de valorar la documentación presentada, por lo que devuelve dicha documentación (fs. 763 a 764 y 767 del Anexo 6).

8. El 25 de marzo de 2013, la Administración Tributaria, notificó por cédula al representante de Pharmatech Boliviana S.A. con la Resolución Determinativa No. 17-00031-13 de 21 de marzo de 2013, que resolvió determinar de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente, por un monto de 44.950 UFV, equivalente a Bs. 81.788, que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, multa por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los periodos fiscales enero, febrero y marzo de la gestión 2010 (fs. 752 a 761 del Anexo 6).

9. Pharmatech Boliviana S.A. planteó recurso de alzada, el mismo que fue resuelto con Resolución ARIT–SCZ/RA 0646/2013 de 5 de agosto de 2013, que anuló la Resolución Determinativa No. 17-00031-13 de 21 de marzo de 2013, con reposición de obrados hasta la emisión de una nueva Resolución Determinativa que valore la prueba ofrecida previo cumplimiento del procedimiento establecido en los arts. 81 de la Ley Nº 2492 (CTB), 2 del DS 27874 y 2 de la RND 10-0035-05 (85 a 100 del Anexo 1 y 227 a 239 del Anexo 2).

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2017SE/0353/2017Fuente oficial