Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0354/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de diciembre de 2014PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 354/2014.

FECHA: Sucre, 16 de diciembre de 2014

EXPEDIENTE N°: 43/2007

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Importaciones y Representaciones SOCOSER S.R.L. contra la Superintendencia Tributaria General.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por SOCOSER S.R.L. Importaciones y Representaciones contra la Superintendencia Tributaria General, ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 32 a 35, impugnando la Resolución Jerárquica STG–RJ /0320/2006 de 29 de enero, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General de fs. 140 a 152; contestación de fs. 6a a 67, Replica y Dúplica y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que la Sociedad SOCOSER SRL, representada legalmente por Dionicio Fernandez Bustillo, al amparo del art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa conforme a continuación describe:

Que Porfirio Ampa Charqui presentó ante el SIN GRACO La Paz, denuncia malintencionada contra SOCOSER, derivando que el 28 de noviembre de 2005, se notificara al contribuyente con el Auto de Sumario Contravencional Nº 016/05, por la supuesta no emisión de nota fiscal, por el pago de la prestación de servicios de reparación del vehículo con placa de control 926 KHD. Empero, de la revisión de los registros de SOCOSER y documentación adjuntada por el SIN no demuestran la existencia de un vehículo que hubiera ingresado a reparación de propiedad del denunciante.

Refiere que la denuncia señalada se originó porque Porfirio Ampa Churqui, protagonizó un accidente de tránsito cuando conducía un camión, ocasionando daño al vehículo de Julio César Ramírez Pradel, este último fue quien solicitó a SOCOSER un aproximado del costo de la reparación de su vehiculó, monto detallado en la Proforma Nº0000387 de 5 de noviembre de 2005 y a quien posteriormente se entregó la factura Nº 00002188 por el servicio prestado, pero debe tenerse presente que el monto que se consigna en la proforma, puede variar, por lo que no es un monto fijo, razón que el monto que figura en la factura es diferente.

Continúa señalando, que si bien Porfirio Ampa Churqui fue quien entregó el dinero a Julio Ramírez Pradel para cubrir los gastos de reparación de su vehículo, la factura se emitió a la persona que solicitó el servicio de reparación, es decir, a nombre del Sr. Ramírez el 25 de noviembre de 2005. Con esos antecedentes, se evidencia que el denunciante en fase administrativa no tuvo ninguna relación con la sociedad SOCOSER, que si bien entregó el dinero a Julio Ramírez Pradel, no pudo haberse emitido la factura a su nombre porque no fue quien solicitó el servicio a SOCOSER, por lo cual, es evidente que no hubo relación alguna con el denunciante. Extremo que fue corroborado con la declaración testifical del dueño del vehículo reparado (Julio César Ramírez), toda vez, que refiere que fue él quien solicitó y pagó los servicios de reparación prestados en el taller, empero, esta prueba no fue considerada por la AT.

En virtud de los fundamentos expuestos, al entender que la resolución impugnada aplicó incorrectamente las normas tributarias, causando agravios a la Sociedad SOCOSER, solicita se declare probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica y suspenda la ejecución dispuesta en la Resolución Sancionatoria Nº 15–0002–06.

CONSIDERANDO II: Que en contestación a la demanda, por memorial presentado en Secretaría de Sala Plena de este Tribunal el 14 de junio de 2007, que corre de fs. 64 a 67 de obrados, Rafael Rubén Vergara Sandóval, en representación de la Superintendencia Tributaria General, expone lo que a continuación se detalla:

Respecto a la denuncia interpuesta por Porfirio Ampa Churqui contra SOCOSER, el contribuyente alega que jamás tuvo relación contractual con el denunciante, empero conforme a los datos del proceso cursa en antecedentes administrativos recibo de conformidad de pago (que reconoce que quien pagó la reparación del vehículo siniestrado fue el denunciante) y pro–forma Nº 000387 por el monto a pagar por los daños ocasionados al vehículo; documentos que coinciden con los datos de SOCOSER, tal como informó el denunciante. Por tanto, la denuncia de Porfirio Ampa Churqui está plenamente acreditada porque sí tuvo relación con el sujeto pasivo, siendo válida la denuncia (refiere que el encargado del taller se negó a emitir la factura a momento de cancelar por la reparación del vehículo de propiedad de Julio Cesar Ramírez Pradel), por lo expuesto, el sujeto pasivo no pudo haber negado que existió una perfecta relación contractual de hecho con el denunciante. Además debe tomarse en cuenta que cuando existen accidentes de tránsito en los que resultan vehículos dañados, las partes con el objeto de llegar a un acuerdo realizan de manera conjunta cotizaciones a diferentes talleres y donde el precio sea más conveniente el responsable del accidente cancela el monto total.

Con relación a lo argumentado por SOCOSER en la presentación de la demanda contencioso administrativa, referente a que no habría incumplido la ley porque emitió la respectiva factura el 25 de noviembre de 2005 a nombre de Julio César Ramírez Pradel. De la revisión de la documentación adjunta al proceso llevado en fase administrativa, curiosamente aparece la factura Nº 0002185 a nombre de “Ramírez” por el monto de Bs.2425.-, factura que fue emitida el 25 de noviembre de 2005, misma fecha que fue notificado el sujeto pasivo con el Auto Inicial del Sumario Contravencional; siendo este monto mayor del anotado en la pro–forma, además que en los ítems consignados existen diferencias, pudiendo haberse emitido esa factura a cualquier otro “RAMIREZ”. Por lo señalado precedentemente, es evidente que el sujeto pasivo no cumplió con la obligación de emitir la nota fiscal el 11 de noviembre de 2005, porque el hecho generador de la obligación tributaria se perfeccionó en la fecha señalada, es decir a momento de la finalización del servicio. Por lo tanto, el contribuyente incumplió lo establecido en el art. 4 inc. b) de la Ley Nº 843.

Por lo expuesto, afirma que la demanda contencioso administrativa carece de sustento jurídico tributario, no existiendo agravio ni lesión de derechos que se hubiere causado a la Sociedad SOCOSER S.R.L. la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico erróneamente impugnada (resolución que revocó la resolución de alzada y dispuso mantener firme y subsistente la resolución sancionatoria).

Con la respuesta a la demanda y corridos nuevos traslados, a fs. 69 se decretó Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO III: Que se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.

Que el motivo de la controversia en el presente proceso se circunscribe en determinar: Si la sociedad SOCOSER emitió la nota fiscal oportunamente o no y a nombre de quién debió emitirse. Al respecto corresponde analizar y precisar los hechos suscitados en la fase administrativa y contrastarlos con los argumentos expuestos en la demanda.

Porfirio Ampa Churqui el 14 de noviembre de 2005 presentó denuncia ante el SIN contra la Sociedad SOCOSER, originando la emisión del Auto Inicial del Sumario Contravencional Nº 000016/05 de 16 de noviembre 2005, habiendo la Administración Tributaria procedido a verificar en el establecimiento las facturas emitidas entre el 6 y 16 de noviembre de 2005, no encontrando ninguna factura emitida a nombre de Porfirio Ampa Churqui, originando la posterior Resolución Sancionatoria Nº 15–0002–06 de 18 de enero de 2006, sancionando al contribuyente con la clausura de 6 días de su taller, porque no desvirtuó los cargos imputados, toda vez, que la Administración Tributaria evidenció con la documentación adjunta (proforma, recibo y orden de trabajo) que SOCOSER no emitió la factura correspondiente a favor de Porfirio Ampa Churqui (fs. 16 a 18 de antecedentes administrativos).

El 9 de febrero de 2006, el contribuyente presentó recurso de alzada contra la resolución sancionatoria, mereciendo la Resolución STR/LPZ/RA 0214/2006, que dispuso revocar totalmente la resolución impugnada, al considerar que no hubo evidencias que prueben que el denunciante Porfirio Ampa Churqui fue quien contrató los servicios de SOCOSER, además que no había certeza que el hecho generador se hubiese perfeccionado el 5 de noviembre de 2005 conforme establece el art. 4 inc. b) de la Ley 843, y que habiendo emitido el contribuyente la factura Nº 2188 el 25 de noviembre de 2005, no incurrió en la contravención establecida en el art. 164 de la Ley Nº 2492 (fs. 62 a 66 de antecedentes administrativos).

Ante esta determinación asumida por la ARIT, el 18 de julio de 2006, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, interpuso recurso jerárquico, mereciendo la Resolución STG – RJ/320/2006 de 26 de octubre, emitida por la Superintendencia Tributaria General, que revocó la resolución impugnada y dispuso ejecutar lo establecido en la resolución sancionatoria.

Bajo ese contexto, corresponde analizar si corresponde o no la multa impuesta en la resolución sancionatoria por el supuesto incumplimiento que habría incurrido el contribuyente al no emitir la nota fiscal por los servicios prestados, al efecto es necesario precisar las normas aplicables al caso concreto.

De antecedentes del proceso, se evidencia que las partes en conflicto a raíz del accidente de tránsito, acordaron que el responsable del accidente cubriría los gastos de reparación del vehículo afectado, prueba de ello es el recibo de conformidad de cancelación, firmado por ambas partes (Porfirio Ampa Churqui y Julio Cesar Ramírez), documento que tanto el SIN como la Superintendencia Tributaria General, sostienen que demostró que el contribuyente SOCOSER no cumplió con la emisión de la factura por el servicio prestado, empero, de la revisión de antecedentes administrativos este recibo no demuestra alguna relación contractual con el ahora demandante, si bien Porfirio Ampa Churqui, pagó por la reparación de los daños que ocasionó al vehículo de Julio Cesar Ramírez, este pago fue realizado al propietario del vehículo, no así al taller SOCOSER, tal como demuestra el referido recibo de conformidad de cancelación, prueba en la que se amparó la Administración Tributaria para sancionar al contribuyente con seis días de clausura del establecimiento, supuestamente porque habría evidenciado documentos (pro forma, recibo y orden de trabajo) que acreditaban que el hecho generador de la obligación se perfeccionó el 11 de noviembre de 2005, momento en SOCOSER debió emitir la factura correspondiente. Asimismo, otro de los fundamentos de la Administración Tributaria para la sanción contra SOCOSER, fue que la proforma consigna un monto diferente al de la factura y que la orden de trabajo 001921 “presenta borrones y tachaduras, en la parte del pago a cuenta y la fecha de finalización del servicio, documento que fue alterado tratando de mostrar que la entrega del vehículo fue el 25 de noviembre, pero claramente se nota que la entrega se habría realizado el 11 de noviembre de 2005, que coincide con la fecha prevista de entrega de la pro forma (9/11/2005)”.) de fs. 13 de obrados. Todos estos argumentos convencieron al SIN que el contribuyente incumplió lo previsto en los art. 4 de la Ley 843 y 160 de la Ley 2492. Empero, cabe aclarar que el marco principista que envuelve a todo procedimiento administrativo, comprende necesariamente el principio de buena fe, el derecho al debido proceso, el derecho al respeto del principio “in dubio pro contribuyente” (relación jurídico tributaria sobre bases igualitarias y búsqueda de la verdad real) y de presunción de inocencia. Al respecto, el art. 69 de la Ley 2492, que a letra dice: “(Presunción a favor del Sujeto Pasivo). En aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional la Administración Tributaria pruebe lo contrario,…”. Por su parte, el principio “in dubio pro contribuyente” se refiere, que en el caso de duda sobre si el contribuyente ha incurrido en infracción o se le ha incrementado su patrimonio, el ente fiscal es responsable de la carga probatoria o argumentativa para llegar a una verdad más allá de toda duda razonable. Es por ello, que ante la insuficiencia probatoria del incumplimiento de una obligación del contribuyente, la valoración de la prueba, una vez producida y presentada, establece si es suficiente o si existe duda razonable sobre la conducta del contribuyente. De lo expuesto y en el caso de análisis, es evidente que la Administración Tributaria no tenía la certeza para llegar a la convicción de que el contribuyente era merecedor de la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria, por lo que correspondía la aplicación del principio de inocencia, es decir se presume el cumplimiento de las obligaciones tributarias de SOCOSER, hasta que en debido proceso no se demuestre lo contrario.

De la normativa señalada, se infiere que para que el contribuyente SOCOSER pueda ser sancionado por el incumplimiento de lo establecido en el art. 4 de la Ley 843 y 160 de la Ley 2492, necesariamente la Administración Tributaria tenía que contar con documentos fehacientes que acrediten que efectivamente cometió alguna contravención. Lo que no sucedió en el caso concreto, toda vez que no se ha llevado un proceso que determine que la orden de trabajo Nº 001921 fue adulterada con borrones y tachaduras por el sujeto pasivo, con el objeto de simular el cumplimiento de una obligación (emisión de nota fiscal). Por lo tanto, no debió sancionar al contribuyente en base a que aparentemente hubiera evadido impuesto, porque no existen elementos objetivos que demuestren haber incurrido en responsabilidades, tomando en cuenta que las actuaciones en el procedimiento administrativo, para que surtan efectos no deben ser contrarias a los derechos que asisten a los contribuyentes.

Mostrando 27 de 53 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Importaciones y Representaciones SOCOSER S.R.L.
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia16 de diciembre de 2014SE/0354/2014Fuente oficial