Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 354/2015.
FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.
EXPEDIENTE: 185/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Oruro representada por Zenón Zepita Pérez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria Rafael Vergara Sandoval.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 42 a 46 impugnando la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ /0039/2010 de 27 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de demanda de fs. 71 a 73; réplica de fs. 77 a 78; dúplica de fs. 82 a 83; los antecedentes.
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Oruro representada por Zenón Zepita Pérez, dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa, pidiendo la revocatoria de la resolución impugnada y en consecuencia confirmar la Resolución Determinativa Nº17-000113-09 de 29 de mayo de 2009 y la Resolución Administrativa de Prescripción Nº 23-00070-09 de 25 de junio de 2009 manteniéndolas firmes y subsistentes en todas sus partes, con los siguientes fundamentos:
1. Refiere que la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0039/2010 de 27 de enero, basó su fundamentación en el criterio de que “el D.S. 27310 de 9 de enero de 2004 que reglamenta la Ley 2492, establece en la Disposición Transitoria, que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992” determinado que los periodos de enero 2001 a octubre de 2003 se regirán a las reglas de prescripción contenidas en la Ley Nº 1340, ampliando el termino para el computo de la prescripción a siete años conforme dispone el art, 52 de dicha norma; sin embargo, en lo que respecta a los periodos de noviembre de 2003 a noviembre de 2004 están sujetas a las reglas del art. 59.II de la Ley 2492, empero considera que, también corresponde la ampliación del plazo para la prescripción a 7 años, en virtud a que en la gestión 2003 y 2004 conforme se establece de la consulta de padrón de 23 de septiembre de 2009, emitida por el S.I.N. el contribuyente Alcaldía Municipal de Challapata no se hallaba inscrita para realizar actividades de captación, depuración y distribución de agua, sino más bien inscrita únicamente al RC-IVA Agentes de Retención Mensual, entendiéndose que la actividad que le reportó ingresos al contribuyente no tenía registro por consiguiente no se pagó ni liquidó el IVA por cuanto la inscripción de dicha actividad data del 28 de junio de 2007, es decir con posterioridad al hecho generador, que determinó que la administración tributaria establezca adeudos tributarios mediante Resolución Determinativa Nº17-000113-09 y por Resolución administrativa Nº 23-00070-09 negara la prescripción solicitada, en ese sentido considera que la resolución impugnada vulneró lo dispuesto en el art. 59.II de la Ley 2492 aplicable a los citados periodos.
2. Manifiesta que conforme el art. 62.I de la Ley 2492, el curso de prescripción se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente y se extiende por 6 meses, empero este extremo no fue considerado por la autoridad impugnada, puesto que únicamente se limitó a manifestar que la notificación con la Orden de Fiscalización en función del art. 62.I de la Ley 2492, sólo se refiere al inicio de la fiscalización, por lo que no sería aplicable al caso, omitiendo efectuar consideración acerca de la suspensión que habría operado al haberse notificado al contribuyente con el inicio de fiscalización (Orden de verificación Externa), siendo incorrecta la interpretación realizada por la resolución impugnada al declarar prescritos el IVA por los períodos de enero 2001 a noviembre de 2001 y noviembre 2003 a noviembre de 2004, con mantenimiento de valor e intereses y multa. El art. 65 del código Tributario, concordante con el art. 4 inciso g) de la Ley 2341 de Procedimiento administrativo, los actos de la administración tributaria se presumen legítimos por estar sometidos a la Ley aspecto que no fue considerado por la autoridad demandada.
3. Agrega que de conformidad al art. 70.2 de la Ley 2492, que constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo inscribirse en los registros habilitados por la administración tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria, que el contribuyente en ningún momento adecuó su accionar a dicho presupuesto por lo que no existe prueba alguna que el mencionado sujeto pasivo procedió a inscribirse en los registros pertinentes por la actividad de distribución de agua potable, en conocimiento de ese hecho la administración tributaria procedió al inicio de fiscalización librando Vista de Cargo, Resolución Determinativa y negando la prescripción conforme a las disposiciones legales vigentes.
4. Concluye manifestando que la decisión asumida por la Autoridad de Impugnación Tributaria de confirmar la Resolución de Alzada que revocó parcialmente la Resolución Determinativa y Resolución Administrativa de Prescripción , resulta infundada por no generar convicción legal en la administración tributaria, toda vez que no es posible que la norma tributaria se a comprendida equívocamente contradiciendo la propia ley.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fecha 04 de mayo de 2010 (fs. 49) y corrida en traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Rafael Rubén Vergara Sandoval, éste responde negativamente (fs.71 a 73), solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, con el siguiente fundamento:
1. Manifiesta que la obligación de inscribirse en los registros tributarios, es completamente distinta a la acción de dar de alta o baja actividades de tributación. Que en el caso de autos, se evidenció que el sujeto pasivo es la Honorable Alcaldía Municipal de Challapata y no así la empresa SMAPA, por lo tanto, correspondió verificar si el contribuyente se encontraba registrado ante el SIN o no, para determinar la aplicación de la causal de extensión del término de prescripción a siete años.
2. De la consulta al padrón se evidenció que el sujeto pasivo H.A.M. Challapata se inscribió el 11 de mayo de 1999, y que su NIT es el Nº 127587028, por lo tanto, no es evidente que no estuviera registrada como contribuyente, por lo tanto, no es posible extender el terminó de prescripción por falta de inscripción, como erróneamente pretende la administración tributaria; sin embargo, la actividad de servicio de distribución de agua sujeta al IVA, se dio de alta de oficio sólo el 28 de junio de 2007, lo que conlleva a establecer que el sujeto pasivo no declaró el hecho generador de este servicio ni presentó declaraciones juradas por dicha actividad, por lo que no se adecua a la casual de extensión del término de la prescripción a 7 años prevista en el art. 52 de la ley 1340, que señala que el término se extenderá a siete años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias.
3. Refiere que se debe tener presente que el sujeto pasivo se inscribió en el régimen general, por lo tanto, no es evidente que no estuviera registrado como contribuyente o que estuviera registrado en un régimen que no le correspondía no siendo aplicable la casual de extensión del término de prescripción prevista en el art. 59-II de la Ley 2492; por no ajustarse a derecho.
4. Finaliza aclarando que la notificación con la orden de fiscalización, en función del art. 62.I de la Ley 2492, suspenderá el curso de la prescripción por 6 meses, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en los art. 29, 31 y 32 del D. S. 27310, existen diferencias entre los procedimiento de fiscalización y verificación, por lo tanto; dado que el art. 62.I de la Ley 2492 sólo se refiere al inicio de fiscalización, no pudiendo la instancia jerárquica realizar una interpretación extensiva de una causal de suspensión de la prescripción no prevista expresamente en la Ley 2492, por lo que se establece que no se ha suspendido el término de la prescripción por 6 meses.
CONSIDERANDO III: Que al haberse utilizado el derecho de réplica y dúplica previsto en el art. 354. II del Código de Procedimiento Civil y pronunciado el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 85, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Cuerpo Legal citado.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar:
“Si es evidente que la resolución jerárquica impugnada vulneró lo dispuesto en el art. 59.II de la Ley 2492, en virtud a que correspondía la ampliación del plazo para la prescripción a 7 años para los periodos noviembre de 2003 a noviembre de 2004,en virtud a que la prescripción fue suspendida con la notificación de la Orden de Fiscalización al contribuyente y en consecuencia debía aplicarse el art. 62.I de la Ley 2492, por lo que la autoridad demandada realizó una incorrecta interpretación al declarar prescritos los citados periodos.”
Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
a) De la revisión de antecedentes administrativos se tiene que la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Oruro emitió Orden de Verificación Externa Nº 4007OVE0278, el 24 de octubre de 2007 bajo la modalidad de revisión de ventas del IVA por los periodos de enero a diciembre de 2001,2002,2003,2004,2005,2006 y enero a mayo de 2007en contra del contribuyente Honorable Alcaldía Municipal de Challapata,(fs.129 de Anexo1)posteriormente se emite Vista de Cargo Nº 4007VE0278/102-2008 de 29 de septiembre de 2008, que establece sobre base cierta una deuda tributaria de 483.732 UFV, que incluye impuesto omitido, intereses y la sanción preliminar por la conducta calificada como evasión fiscal, por los periodos de enero 2001 y octubre de 2003 y como omisión de pago para los periodos de noviembre 2003 a mayo de 2007 misma que fue notificada el 14 de octubre de 2008 a Mario Hilarión Caqui Tarqui, como alcalde del Municipio de Challapata y el 15 de diciembre de mismo año Elías Choque Ayca en calidad de representante legal del citado municipio, presentó memorial invocando nulidad de notificación con la Vista de Cargo debido a que dicha actuación fue notificada a Mario Hilarión Caqui Tarqui que tomó los ambientes de la Alcaldía al fuerza, el 19 de enero de 2009 la administración tributaria emite Auto declarando nula y sin valor la notificación practicada el 14 de octubre de 2008 ordenando nueva notificación(Fs. 161 a 179 de anexo 1).
b) Declarada la nulidad el 29 de mayo de 2009 la administración tributaria evacuó la Resolución Determinativa Nº 17-00113-09,estableciendo una deuda tributaria de 366.740 UFV por los periodos de enero 2001 a mayo 2007,con multa del 50 % del tributo omitido, equivalente a 55.092 UFV por los periodos de enero de 2001 a octubre de 2003, por la infracción tributaria de evasión fiscal conforme el art. 116 de la Ley 1340 más multa del 100% del tributo omitido determinado al fecha de vencimiento por contravención de omisión de pago conforme el art. 165 de la Ley 2492 por los períodos de noviembre 2003 a mayo de 2007 equivalente 118.486 UFV. el 15 de junio de 2008 el Alcalde del Municipio de Challapata presentó memorial solicitando la prescripción de los periodos de enero a diciembre de 2001 a 2004, el 25 de junio de 2009 mediante Resolución Administrativa de Prescripción Nº 23-00070-09 declarándose improbada dicha solicitud(Fs.198 a 212 de anexo 1)
c) Por último el 29 de junio de 2009 el referido mancipo interpuso recurso de alza emitiéndose la Resolución de Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0341/2009, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa y la Resolución Administrativa de Prescripción emitida por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Oruro, dejando sin efecto por prescripción el IVA por los períodos fiscales de enero de 2001 a noviembre de 2001y noviembre de 2003 a noviembre de 2004 y se mantuvo subsistente el IVA por los períodos de diciembre de 2001 a octubre de 2003 y diciembre de 2004 a mayo de 2007, mantenimiento de valor, intereses y multa.(Fs. 25 a 111),resolución que fue impugnada tanto por el contribuyente así como por la Gerencia distrital de Oruro resuelta por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0039/2010 de 27 de enero de 2010,ueresolvió confirmar la resolución de alzada( Fs. 133 a 203 de anexo 2).
Relacionados los antecedentes administrativos, corresponde resolver la problemática planteada:
a) La administración tributaria emitió Orden de Verificación Externa Nº 4007OVE0278, el 24 de octubre de 2007bajo la modalidad de revisión de ventas del IVA por los periodos de enero a diciembre de 2001,2002,2003,2004,2005,2006 y enero a mayo de 2007, en contra del contribuyente, la resolución impugnada aplicó la Ley 1340 en lo referente a la prescripción para los períodos de enero a diciembre de 2001, de enero a diciembre de 2002 y de enero a octubre de 2003 conforme lo establece el D.S. 27310 que fue declarado constitucional por Sentencia Constitucional 0028/2005 de 28 de abril del mismo año, habiendo declarado la prescripción del IVA de los periodos enero a noviembre de 2001,realizando el cómputo de la prescripción a 7 años y tomando en cuenta que hubo suspensión de prescripción por el lapso de tres meses cuyo terminó concluyó el 31 de marzo de 2009 y como quiera que la Resolución Determinativa fue notificada al contribuyente el 9 de junio de 2009, por otro lado estableció que por interrupción no prescribieron los periodos de diciembre de 2001, enero a noviembre de 2002, cuyo término de prescripción concluía el 31 de marzo de 2010 y para los periodos de diciembre de 2002, enero a octubre de 2003 cuyo término concluía el 31 de marzo de 2011 de diciembre de 2002 respectivamente. Asimismo aplicando el término de la prescripción de 4 años establecida la Ley 2492 se declaró la prescripción del IVA de los períodos de noviembre de 2003, diciembre de 2003 y enero a noviembre de 2004, quedando vigentes los períodos de diciembre de 2004, enero a noviembre de 2005, diciembre de 2004, enero a noviembre de 2006 y diciembre, enero a mayo de 2007 por interrupción con notificación de la Resolución Determinativa el 9 de junio de 2009.
b) Con el objeto de resolver si correspondía o no la ampliación del plazo para la prescripción a 7 años, se tiene que de la revisión de obrados(Fs. 93 a 96 de Anexo 2)la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria mediante nota ARITPL-DER-OF-0412/2009 de 16 de septiembre de 2009 solicitó información a la Gerencia Nacional de Gestión de Recaudaciones y Empadronamiento del Servicio de Impuestos Nacionales respecto a la fecha de inscripción y empadronamiento de la Honorable Alcaldía Municipal de Challapata, en atención a dicha solicitud la citada gerencia mediante CITE: SIN/GNGRE/DNOCC/NOT/2230/2009 de 23 de septiembre informó que el contribuyente se encontraba inscrito en el Régimen General desde el 11 de mayo de 1999, por lo que no es evidente que la contribuyente no estuviera registrada, desvirtuándose el argumento de la entidad demandante en sentido de que el término de la prescripción para los citados periodos debía ampliarse a 7 años, por no adecuarse a la casual de extensión del término de la prescripción prevista el art. 59.II de la Ley 2492 toda vez que esta norma establece que: “El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda”, por consiguiente no correspondía la ampliación del plazo para la prescripción a 7 años como sostuvo la entidad demandante.
c) Con relación a que el curso de la prescripción fue suspendido por efecto de la notificación con el inicio de fiscalización(Orden de Verificación Externa) como establece el art. 62.I de la Ley 2492, por lo que la autoridad impugnada hubiera aplicado una interpretación errónea de la normativa tributaria al haber declarado la prescripción de los periodos noviembre 2003 a noviembre de 2004 y que con relación a este punto, la autoridad recurrida sostiene que de conformidad a los art. 29,31 y 32 del D.S. 27310 existen diferencias entre los procedimientos de fiscalización y verificación concluyendo que el art. 62.I de la Ley 2492 sólo hace referencia al inicio de fiscalización, y no se podía realizar una interpretación extensiva de una causal de suspensión de la prescripción no prevista expresamente en la Ley 2492.
a) En la especie, si bien os arts. 95 de la Ley 2492 y 30 a 32 del Reglamento al Código Tributario (Decreto Supremo 27310), hacen una diferenciación entre el "proceso de verificación", que tiene un alcance determinado en cuanto a elementos, hechos, datos, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos no pagados o por pagar, que están dirigidos a revisar; con relación al "proceso de fiscalización" que siendo totales o parciales son integrales, porque abarca todos los hechos generadores de uno o más periodos y ven el crédito fiscal, el débito fiscal, ingresos, declaraciones y todos los datos relacionados con las transacciones económicas realizadas por el sujeto pasivo; empero es preciso aclarar que el art. 62.I de la Ley 2492 al disponer: “que la prescripción se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente”, debe entenderse en su sentido genérico, es decir como un concepto inherente a todo órgano administrador de tributos (administración tributaria nacional, departamental y municipal) y como tal es una parte de la función administrativa que sustenta las atribuciones que ejercerá en el ámbito de su competencia(control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas específicamente en la normativa tributaria) delegada por el sujeto pasivo (Estado) por consiguiente la citada norma hace referencia al inicio del procedimiento de fiscalización que se puede dar ya sea por Orden de fiscalización que se puede dar ya sea por procedimiento de verificación (iniciándose con Orden de Verificación)o por procedimiento de fiscalización (Orden de Fiscalización), que exteriorizan la facultad del sujeto activo de ejercer su potestad de determinación de la obligación tributaria , tomando en cuenta de que ambos procedimientos (fiscalización y verificación) tienen la misma finalidad cual es la determinación tributaria, pero tienen distinto contenido , alcance y procedimiento.
b) Del análisis precedente y acorde con la interpretación gramatical genérica y amplia del termino fiscalización del art. 62.II del Código Tributario y que los procedimiento de verificación y fiscalización persiguen la misma finalidad de determinación tributaria, se establece que tanto la notificación con orden de fiscalización y la orden de verificación suspenderán el curso de la prescripción por el lapso de 6 meses como establece el art. 62.I de la Ley 2492, en ese entendido se debe verificar si en caso en cuestión se produjo la suspensión y en consecuencia ha operado o no la prescripción para los períodos de noviembre de 2003 a noviembre de 2004 como alega la administración demandante al respecto se tiene el siguiente cuadro.
Período
Fiscal Configuración del hecho generador Inicio de Prescripción
(4 años Ley 2492) Finalización del cómputo de la prescripción Notificación con Orden de Verificación
Finalización de la prescripción más los 6 meses por suspensión
Noviembre/2003
Diciembre/2003
Enero /2004
Febrero/2004
Marzo/2004
Abril/2004
Mayo/2004
Junio/2004
Julio/2004
Agosto/2004
Septiembre/2004
Octubre /2004
Noviembre/2004
Diciembre /2003
Enero/2004
Febrero/2004
Marzo/2004
Abril/2004
Mayo/2004
Junio/2004
Julio/2004
Agosto/2004
Septiembre/2004
Octubre/2004
Noviembre/2004
Diciembre/2004 1/Enero/ 2004
Mostrando 62 de 124 parrafos.