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TSJ

SE/0354/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 354/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 255/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Agencia Despachante de Aduanas PIRÁMIDE contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 177 a 183, ampliación de la demanda de fojas 187 a 188 vta., en la que Roberto Arturo Corrales Dorado, en representación de ALFREDO LEONCIO CAMACHO EFFEN Gerente General de la Agencia Despachante de Aduanas PIRAMIDE, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0078/2013 pronunciada el 21 de enero, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 210 a 212 vta.; réplica, de fojas 249 a 254 vta.; dúplica de fojas 258 a 259, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Señala el actor, que la Administración de Aduana Interior Oruro mediante Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR-Nº 1924/2012 de 3 de julio, (Caso UFIOR-09/2011), declaró probada la contravención por Contrabando, tipificado por el art. 181. f) de la Ley 2492, en contra de Alfredo Liendro Choque (importador), disponiendo: 1. El pago solidario de multa del 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando, suma que asciende a 21.772,47 UFV, actualizado a la fecha de pago, importe que debe ser cancelado en el plazo de 3 días de ejecutoriada la resolución, bajo conminatoria de cobro coactivo establecido en la Sección VII del Capítulo II, Titulo II del Código Tributario Boliviano”.

Por consiguiente, la Agencia Despachante de Aduanas Pirámide, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR-Nº 1924/2012 de 3 de julio, resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0841/2012 de 8 de octubre, confirmando la resolución sancionatoria referida y subsistente la comisión de contrabando contravencional con relación a la mercadería descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU UFIOR-C-09/2011 de 27 de diciembre, por consiguiente, interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0078/2013 emitida el 21 de enero, que confirma la Resolución de Recurso de Alzada, la cual, confirmo la resolución sancionatoria.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Manifiesta que la Resolución de Directorio (RD) 01-010-04 de 22 de marzo de 2004 Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, establece que: “El objetivo de comprobar, con posterioridad al despacho aduanero u otras operaciones aduaneras es el cumplimiento de la normativa legal y las formalidades aduaneras, a objeto de verificar el correcto pago de tributos”, asimismo, el alcance de la fiscalización aduanera posterior verifica las operaciones aduaneras especificas o las operaciones aduaneras realizadas por el operador durante el periodo sujeto a fiscalización, a través, del análisis técnico de los antecedentes, revisando, valor, origen, clasificación arancelaria, cantidad, etc., que afectan la obligación tributaria, según corresponda.

En virtud, a lo expuesto, refiere que el Acta de Intervención no reúne los requisitos exigidos por el art. 96 de la Ley Nº 2492, no obstante, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) al haber basado su resolución en la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº GRO002/2011 de 5 de mayo, incurrió en NULIDAD prevista en la disposición legal citada, por lo que, incumplió, el objetivo y alcance de la RD 01-010-04, que aprueba el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior para verificar el correcto pago de tributos y la omisión de su pago; aspectos no observados encadenan en nulidad de la Resolución Sancionatoria y las Resoluciones que resolvieron los Recursos de Alzada y Jerárquico.

Expresa que a la operación aduanera de importación de Zona Franca, actividad iniciada por la Administración Aduanera en Oruro, tenía como fin específico la determinación de los tributos del Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto al Consumo Especifico (ICE) de la DUI C-4608 de 29 diciembre de 2009, es decir, determinar la inexistencia de pago de los tributos referidos que gravan la importación de vehículos; sin embargo, la Administración Aduanera al realizar la operación se apartó completamente del objetivo y alcance del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, determinando establecer una conducta contraventora inexistente y más aún, sin existir tributos omitidos, aplicando una sanción de multa pecuniaria pretendiendo además que, tenga el carácter solidario con la Agencia Despachante de Aduana Pirámide.

Citando los arts. 82, 88, 74 de la Ley General de Aduanas (LGA) y el ordinal Séptimo (Importación a consumo de vehículo reacondicionados)1. Contratación de un despachante de aduana de la RD 01-016-07 de 26 de noviembre, se evidencia que la DUI C-4608 de 29 de diciembre de 2009, fue presentada acompañada de la documentación indispensable y los requisitos, formalidades y procedimientos para el desarrollo de operaciones de reacondicionamiento y recepción de vehículos, así como las formalidades para su venta y salida desde zonas francas industriales, por cuanto, la Agencia Despachante de Aduana dio cumplimiento a las formalidades aduaneras al haber actuado en el despacho aduanero en representación del importador, habiendo pagado los tributos aduaneros en su integridad, sin omitir monto alguno por dicho concepto.

De igual manera, señala que los arts. 166 y 181 de la Ley Nº 2492, establecen que la introducción a territorio aduanero nacional de mercancías prohibidas es una conducta típica, antijurídica y penada o sancionada, cuando esa introducción no ha sido sujeta a control aduanero, por cuanto, concordante con el art. 106 de la misma norma citada, toda declaración (DUI) que se encuentra aceptada por la Aduanera Nacional y materializada con la numeración de la DUI 2009/432/C-4608 de 29 de diciembre y acreditado el pago de los tributos aduaneros de importación vigentes a la fecha de pago; como en el caso en análisis la DUI fue presentada a la Administración Aduanera la cual autorizo el levante de Mercancías, es decir, que autoriza al consignatario a retirar, directamente o a través de su Despachante de Aduana, la mercancía que ha sido objeto de despacho aduanero, toda vez que, este levante solo se autoriza cuando se cumplieron todas las formalidades aduaneras, incluyendo el pago de tributos aduaneros según corresponda, en cumplimiento al DS 25870 de 11 de agosto de 2000, por lo que, es el funcionario aduanero autorizado por la Aduana Nacional, quien otorga el levante del vehículo, como se observa en los sellos y firmas de la DUI 2009/432/C-4608 de 29 de diciembre; y de esta manera, la Administración Aduanera Interior de Oruro, al realizar la fiscalización, incumple el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, incluso su propia Orden de Fiscalización porque no establece que no se pagaron los tributos aduaneros de importación y menos la existencia de omisión de pago de los mismos.

Por consiguiente, la conducta de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide, no se adecua a lo dispuesto por el art. 181.f) del Código Tributario Boliviano, porque no hubo introducción ilegal de mercancía a territorio aduanero nacional, resultando, la operación aduanera fue realizada bajo control aduanero y con el pago de los tributos aduaneros, por lo que, no existe contrabando contravencional y no corresponde pago alguno como sanción, consistente en multa.

I.2. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0078/2013 de 21 de enero, así como las Resoluciones que la preceden.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 27 de diciembre de 2013, que cursa de fs. 210 a 212 vta., y señaló lo siguiente:

II.1. Manifiesta que el vehículo de importación se encontraba prohibido, debido a que el año de fabricación no corresponde al declarado, encontrándose fuera de la cobertura para ser importado, en cumplimiento del art. 3.e) del DS 29836, incorporado al art. 9 del DS Nº 28963, que establece que la restricción para vehículos automotores de la partida 87.03 con antigüedad mayor a cinco años a través del proceso regular de importaciones, durante el primer año de vigencia del decreto; cuatro años para el segundo año; evidenciándose en el caso particular que el año de fabricación es 2004, y que la fecha del trámite de la DUI C-4608, no se encontraba permitido para su nacionalización. El proceso contravencional identifica a los responsables, y tipifica la contravención tributara en contrabando, prevista en el del art. 181.f) del Ley Nº 2492.

Asimismo señala que los descargos fueron valorados de manera fundamentada, tanto en el proceso de control y fiscalización, puesto que, la Aduana consideró la presentación de la DUI, encontrándose fundamentado el rechazo, quedando plasmado que el procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, así como el proceso sancionador, se ajustan a la normativa y no existe indefensión o inobservancia al debido proceso, careciendo de vicios de nulidad las actuaciones de la Administración Aduanera; además la ADA Pirámide y el Agente Despachante, en responsabilidad solidaria de la comisión de contravención por contrabando previsto en el art. 181.f) de la Ley Nº 2492.

II.2. Finalmente manifiesta que, existe criterio contradictorio de la Resolución AGIT-RJ 0078/3013 de 21 de enero, respecto a la contravención, con la resolución que se impugnada y la Resolución AGIT-RJ 0167/2013, toda vez que, no existe semejanza en los procesos, puesto que, en la última Resolución referida la conducta del sujeto pasivo no se enmarca dentro de lo previsto en el art. 181.f) de la Ley Nº 2492; sin embargo, en la resolución impugnada, la conducta del sujeto pasivo se encuentra dentro de lo previsto en la norma citada, no siendo evidente el argumento del sujeto pasivo en cuanto a que la AGIT hubiera asumido diferente criterio contradictorio respecto a la contravención de contrabando.

II. 3 Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Conforme a la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº GRO002/2011 de 5 de mayo, la Aduana Nacional en el ejercicio de su facultad dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras del operador Alfredo Liendo Choque, determinando los tributos a fiscalizar: GA, IVA e ICE de la DUI C-4608, acto notificado por edicto el 27 de junio de 2011.

Según el Informe UFIOR Nº 101/2011, de 17 de octubre, con la citada Orden de Fiscalización, fue notificada el 28 de junio de 2011, concluyendo que conforme al Punto III Resultados de fiscalización, se establece que en la mencionada DUI indicios de comisión de contravención tributaria de contrabando por Alfredo Liendo Choque y el usuario de Zona Franca Oruro Wilson Condori Alá/Import Export Condarch SRL, tipificando por el art. 181.f) y el último párrafo del art. 181 del CTB, modificado por el art. 56 del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009, en cuanto al monto, con un valor CIF que asciende a $us. 4.734,45, conforme al art. 61 del DS Nº 25870 concordante con el art. 47 de la Ley Nº 1990, referido a la responsabilidad solidaria del Despachante de Aduana Alfredo Leoncio Camacho Effén /Agencia Despachante de Aduana Pirámide, en la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando; y en consideración al art. 151 de la Ley 2492 y el Punto Cuarto (Inspección de Vehículos) Numeral 1 de la RD 01-016-07, que establece la responsabilidad del concesionario en Zona Franca Oruro S.A. en la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando.

Por el informe UFIOR Nº 154/2011, se ratifica la responsabilidad del concesionario de zona Franca Oruro S.A. Luís Urquieta Molleda en la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando, en consideración a lo establecido por el art. 151 de la Ley 2492, procediéndose a la notificación por cedula a Luís Urquieta Molleda representante legal de la concesionaria de la Zona Franca Oruro; de forma personal a Wilson Condarco Ala/Import Export Condarch SRL y Alfredo Leoncio Camacho Effén/Agencia Despachante de Aduana Pirámide y Alfredo Liendro Choque.

El Acta de Intervención Contravencional AN-GRORUUFIOR-C-09/2011 de 27 de diciembre, identifica como presuntos responsables a Alfredo Liendro Choque – Importador, Wilson Condarco Alá/Import Export Condarch SRL, Alfredo Leoncio Camacho Effén/Agencia Despachante de Aduana Pirámide y Luis Urquieta Molleda representante legal Concesionario de Zona Franca Oruro SA, determina el total del tributo pagado en Bs. 15.492, equivalente a 10.076,75 UFV, presumiendo la comisión de contravención tributaria de contrabando por el Importador Alfredo Liendro Choque y el Usuario de Zona Franca Oruro Wilson Condarco Alá/Import Export Condarch SRL, en forma solidaria de Alfredo Leoncio Camacho Effén/Agencia Despachante de Aduana Pirámide, con responsabilidad del Concesionario de Zona Franca Oruro S.A. Luis Urquieta Molleda, concediendo el plazo de 3 días para la presentación de descargos.

Presentada los descargos y evaluadas las mismas, mediante Informe Técnico ORUOI SPCCR Nº 282/2012 de 24 de marzo, concluyo la Aduana Nacional que la mercancía es prohibida de importación, por encontrarse dentro del alcance del inc. f) del art. 181 de la Ley Nº 2492, recomendando el comiso definitivo de la mercancía, la anulación de la DUI C-4608, declarándose a través de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR Nº 1924/2012 de 3 de julio, la comisión de contravención por contrabando tipificado por el art. 181 inc. f) del CTB, disponiendo el pago solidario de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando, actualizada a la fecha de pago.

Contra la que el demandante interpuso Recurso de Alzada cuya resolución Confirmó la Resolución de la Administración Aduanera por consiguiente la Agencia Despachante de Aduana Pirámide, representada por Alfredo Leoncio Camacho Effén interpuso Recurso Jerárquico cuya Resolución AGIT-RJ-0078/2013 de 21 enero, confirmó ambas resoluciones, razón por la que interpuso demanda contenciosa administrativa.

2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

3. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar: “Si la Administración Aduanera al emitir Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRORU-ORUOI- SPCCR N° 1924/2012, determinó correctamente la responsabilidad solidaria del Despachante de Aduana Alfredo Leoncio Camacho Effén, representante de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide, con relación a la DUI C-4608 que fue objeto de una Fiscalización Aduanera Posterior, por el supuesto de que el año del modelo del vehículo declarado en la misma no corresponde a la realidad de la información extraída de páginas especializadas de la Aduana Nacional”.

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduanas PIRÁMIDE
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ilícitos Aduaneros / Calificación de la conducta
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0354/2016Fuente oficial