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TSJ

SE/0354/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 354/2017.

FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.

EXPEDIENTE: 34/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Ligia Elizabeth Cárdenas Aragón en su condición de Directora General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 17 a 21 vta., en la que la Ligia Elizabeth Cárdenas Aragón en su condición de Directora General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1858/2013, emitida el 7 de octubre por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 27 a 30 vta., la réplica de fs. 48 a 52, dúplica de fs. 56 a 56 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Directora General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, señaló que la Administración Tributaria como emergencia de un proceso de determinación estableció cargos en la Resolución Determinativa No. 17-000180-12 de 25 de julio de 2012, contra el contribuyente y extinto Consejo de la Judicatura, por la suma de Bs. 28.813, 02 equivalente a UFVs 16.300.- por incumplimiento a deberes formales consignados en Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al proceso de determinación, correspondiente a los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y diciembre de la gestión 2008.

Expresa que dicha resolución fue impugnada por el contribuyente, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0185/2013, de 15 de julio que revocó parcialmente el acto impugnado, dejando sin efecto las sanciones por incumplimiento de deberes formales correspondiente a las Actas Nos. 42430, 41431, 41432, 41433, 41434, 41435, 41436, 41425, 41426, 41427, 41428, 41429 y 41474, por un importe de UFVs 11.800; manteniendo firmes y subsistentes las sanciones por incumplimiento de deberes formales de falta de presentación de la documentación requerida y de comunicación de modificaciones ulteriores, por UFVs 3.000 y 1500, correspondiente a las Actas Nos. 41424, 41452.

Continúa señalando que la resolución de alzada fue recurrida por la Administración Tributaria, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1858/2013 de 7 de octubre, con la cual resuelve confirmar la resolución de alzada, manteniendo injustamente firmes y subsistentes las sanciones por las Actas 41424 y 41452.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Sostiene que en la etapa de alzada argumentó que por mandato de la Ley 025 del Órgano Judicial, se tienen constituidas nuevas entidades del Órgano Judicial, entre las que se encuentra la Dirección Administrativa y Financiera (DAF), además el art. 2 de la Ley Nº 212 de 24 de diciembre de 2011, dispuso la extinción de todos los Órganos del Poder Judicial, incluido el ex Consejo de la Judicatura, entidad distinta y ajena a la DAF, con patrimonio y personalidad jurídica propia. Añade que no existe ninguna disposición legal que le atribuya a la DAF subrogarse, suceder pasivos y obligaciones tributarias o deberes formales del extinto Consejo de la Judicatura, máxime si la referida entidad no era sujeto pasivo del IVA sino del RC-IVA, y cualquier incumplimiento relacionado con dicha obligación fiscal, no puede generar deberes formales menos sanción en los términos previstos por los arts. 70 numeral 1) y 78 parágrafo I de la Ley Nº 2492, en consecuencia acusa que la resolución de recurso jerárquico es incongruente y contradictoria al pretender atribuir deber formal de presentación de documentación relacionada con el IVA a la citada ex entidad, con mayor razón a la DAF cuando ésta recién fue creada por Ley 025 y entró en vigor a principios de la gestión 2012, y por otra, el hecho generador de la presunta obligación tributaria data de la gestión 2008; razón por la cual señala que resulta incuestionable la vulneración al principio de legalidad o reserva legal establecida en el art. 6.I numeral 1 de la Ley 2492, por cuanto sólo la ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y la alícuota o el límite máximo o mínimo; y designar al sujeto pasivo, de ahí que fuera de contexto y de toda lógica han designado a la DAF como sujeto pasivo, atribuyéndole obligaciones por omisión en que presuntamente hubiera incurrido el extinto Consejo, lo cual constituye vulneración de los derechos de la DAF, conforme señalan los arts. 13.I, 14.IV y 410.II de la Constitución Política del Estado.

Aduce que, el Consejo de la Judicatura contaba con su propio registro de empadronamiento el NIT 1000761025, distinto al de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial con NIT 190754021, por ello no es concebible atribuir responsabilidades del extinto Consejo, aspectos que la AGIT no ha compulsado debidamente en su resolución que contiene fundamentos absolutamente contrarios a los principios generales de la actividad administrativa, como es el sometimiento pleno a la ley, de verdad material, imparcialidad que debe regir en la administración pública, máxime si las normas tributarias son de orden público y cumplimiento obligatorio. Reitera que no siendo la DAF sujeto pasivo de la obligación tributaria, no estaba obligado a presentar la documentación requerida por el sujeto activo y mucho menos a comunicar modificaciones ulteriores en base a los numerales 1.3 y 4.1 del Anexo A del art. 4 de la RND 10-0037-07, que originó posteriormente labrar las Actas 41224 y 41452, vulnerando los arts. 13.I y 14.IV de la Suprema Ley, así como la violación al principio de la seguridad jurídica.

Concluyó señalando que deben considerarse los principios de tipicidad, legalidad y de culpabilidad con relación a las infracciones tributarias y que en el presente caso por las razones expuestas no existe ninguno de los presupuestos que configuren la conducta omisiva de la Dirección Administrativa y Financiera y del ex Consejo de la Judicatura, pues no se puede atribuir responsabilidad a la DAF en el detalle de las sanciones para cada una de las conductas contraventoras tipificadas como incumplimiento de deberes formales, independientemente de la facultad reglamentaria que le asiste a la Administración Tributaria, aspectos que la autoridad demandada no ha compulsado debidamente, incumpliendo con las previsiones de los arts. 28 inc. e) y 30 a) de la Ley 2341 y art. 397 del Código de Procedimiento Civil, resultando también inaplicable la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07, en la que se apoyó el sujeto activo para labrar las Actas de Infracción.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda, en lo concerniente a las Actas de Infracción Nos. 41424 y 41452 por UFVs 3.000 y 1.500 respectivamente, y por consiguiente nula y sin valor legal la Resolución Determinativa de No. 17-000180-12 de 25 de julio de 2012.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente mediante memorial presentado el 25 de abril de 2014, cursante de fs. 27 a 30 vta., señalando que no obstante que la resolución jerárquica está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, precisa que, en cuanto a las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 41425, 41426, 41427, 41428, 41429 y 41474 de 16 de abril de 2012, se estableció como norma infringida el art. 47 de la RND No. 10-0016-07, observaciones consolidadas en la vista de cargo y posteriormente ratificadas en la Resolución Determinativa. Aduce que la Administración Tributaria se limitó a observar el registro erróneo del día, mes y año, número de factura, de autorización y otros, empero no observó la ausencia de estos datos, que si bien son erróneos, ello no implica sanción por incumplimiento de una norma que no establece la obligación de registrar información, por lo que no se adecuaba al hecho que se quiere sancionar.

Continúa relatando que sobre las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 41430, 41431, 41432, 41433, 41434, 41435 y 41436 de 16 de abril, la Administración Tributaria estableció que el sujeto pasivo tiene como obligación tributaria únicamente el impuesto RC-IVA y no así el IVA; al respecto se concluyó que el contribuyente si bien presentó declaraciones juradas por el IVA al no encontrarse obligado a la determinación y declaración de este impuesto, los errores advertidos en el formulario 200 no correspondía que sean sancionados, ya que en caso de que se advierta error de cálculo a favor del contribuyente, se establece deuda tributaria por la diferencia en contra del ente fiscal, empero, no impone multa por incumplimiento de deberes formales, puesto que si bien los arts. 70 numeral 1) y 78 parágrafo I de la Ley 2492, señalan que las declaraciones juradas deben ser presentadas en la forma que establezca la norma específica, se entiende que se refieren al llenado de todos los datos consignados en el formulario en particular, empero, no así al contenido correcto de los mismos; por los motivos expuestos correspondió confirmar la Resolución de Alzada respecto a estos puntos.

Apuntó también, que ningún fundamento que no ha sido presente en etapa recursiva y jerárquica puede ser tomada en cuenta ya que en su momento no fue invocada, por tanto mal podía pronunciarse cuando la Resolución Jerárquica fue emitida sólo y en base a los argumentos esgrimidos por el recurrente.

II. 1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1858/2013 de 7 de octubre.

III. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En el caso de autos, la entidad demandante controvierte la decisión de la autoridad demandada por haber mantenido firme y subsistente las sanciones por incumplimiento a deberes formales correspondiente a las Actas Nos. 41424 y 41452, por 3.000 y 1500 UFVs, al no haber considerado que la DAF al no ser sujeto pasivo de la obligación tributaria, no estaba obligado a presentar la documentación requerida por el sujeto activo y mucho menos a comunicar modificaciones ulteriores en base a los numerales 1.3 y 4.1 del Anexo A del art. 4 de la RND 10-0037-07, que originó labrar las Actas 41224 y 41452, vulnerando los art. 13.I y 14.IV de Constitución Política del Estado, así como la violación al principio de la seguridad jurídica.

Por su parte, la autoridad demandada indicó que ningún fundamento que no ha sido motivo de impugnación en etapa recursiva de alzada y jerárquica puede ser tomada en cuenta por no haber sido invocada en su oportunidad, por consiguiente la Resolución Jerárquica fue emitida sólo y en base a los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1.- La Administración Tributaria, el 9 de mayo de 2011, notificó al Consejo de la Judicatura la Orden de Verificación No. 0011OVI00088 de 11 de abril de 2011, con el objeto de verificar el crédito fiscal IVA, por los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y diciembre de la gestión 2008, detallando 20 facturas observadas para las cuales solicitó la presentación de la siguiente documentación: Declaraciones Juradas de los periodos observados, Libro de Compras de los periodos observados, Facturas de Compras originales detalladas en la misma orden y Medios de pago de las facturas observadas (fs. 2 a 3, Anexo 3).

2.- El 27 de junio de 2011, el Consejo de la Judicatura, presentó Libros de Compras IVA y Facturas de Compras a excepción de los Medios de Pago, en el Acta de Recepción y Devolución de Documentación (fs. 35, Anexo 3).

3.- El 16 de abril de 2012, la Administración Tributaria labró las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 41425, 41426, 41427, 41428, 41429 y 41474, por mal registro de fecha, número de factura, de autorización, importe en el Libro de Compras, por los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio y septiembre/2008, estableciendo como norma infringida el art. 47 de la RND 10-0016-07; Actas Nos. 41430, 41431, 41432, 41433, 41434, 41435 y 41436, por determinar y declarar el formulario 200 del periodo febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre y diciembre/2008, con un monto a favor del contribuyente, estableciendo como norma infringida los arts. 70 parágrafo I y 78 de la Ley 2492 (CTB) y, las Actas Nos. 41424 y 41452, por la falta de presentación de la documentación requerida en detalle de diferencias Anexos de la Orden de Verificación y no comunicar las modificaciones ulteriores en cuanto al cambio de representantes, establecido como norma infringida el art. 70 numeral 8 de la Ley 2492 (fs. 20 a 34, Anexo 3).

4.- El 25 de abril de 2012, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo CITE: SIN/GDCH/DF/0011OVI00088/VC/00025/2012, la cual señala que el contribuyente tiene únicamente obligación tributaria respecto al RC-IVA como Agente de Retención Form. 608 y no así respecto al IVA, razón por la cual, se determinó deuda tributaria sólo por incumplimiento a deberes formales por presentación de documentación fuera de plazo, actualización de información en el Padrón del SIN, errores de registro y error en el llenado de las declaraciones juradas IVA Form 200; establecidos en las Actas Nos. 41424, 41452, 41425, 41426, 41427, 41428, 41429, 41474, 41430, 41431, 41432, 41433, 41434, 41435 y 41436, por un importe total de 16.300 UFVs (fs. 166 a 171, Anexo 3).

5.- La Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, mediante memorial de 31 de mayo de 2012, presentó argumentos de descargo a la Vista de Cargo, alegando que ésta incumplió con los requisitos previstos en el art. 96 de la Ley 2492, por contener incongruencias, así también que no es sujeto pasivo del IVA por lo que no procede ninguna revisión, además que el Órgano Judicial entró en periodo de transición a través de la Ley 003 de 12 de febrero de 2010, razón por la cual y por motivos de fuerza mayor, existió imposibilidad de cambio de representantes legales (fs. 190 a 197, Anexo 3).

6.- Mediante nota de 12 de junio de 2012, la Administración Tributaria en respuesta a los descargos presentados por el sujeto pasivo, le comunicó que no existe constancia de presentación de la documentación dentro del plazo señalado en la Orden de Verificación, habiendo sido recepcionado en fecha posterior al plazo, y que con lo manifestado por el recurrente en cuanto a las situaciones de fuerza mayor por el constante cambio de autoridades, prueba el incumplimiento establecido en la Vista de Cargo, motivo por el cual, la contravención determinada se mantiene firme e inalterable (fs. 199 a 200, Anexo 3).

7.- El 25 de julio de 2012, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa No. 17-000180-12 de 25 de julio de 2012, determinando una deuda de Bs. 28.813,02, equivalente a 16.300 UFVs por incumplimiento a deberes formales establecidos en las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Proceso de Determinación por los periodos enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y diciembre/2008 (fs. 217 a 228, Anexo 3).

8.- El 10 de diciembre de 2012, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0191/2012, mediante la cual revocó totalmente la Resolución Determinativa No. 10-000180-12, dejando sin efecto las multas por incumplimiento a deberes formales por 16.300 UFV, en mérito a la extinción del Consejo de la Judicatura dispuesta mediante Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011; resolución de alzada que fue anulada con Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0308-2013 de 5 de marzo, disponiendo que pronuncie otra sobre las cuestiones planteadas (fs. 100 a 105 y 137 a 143 vta. del Anexo 1).

9.- Con ese antecedente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0185/2013 de 15 de julio, mediante la cual revocó parcialmente la Resolución Determinativa No. 10-000180-12, de 25 de julio, dejando sin efecto las sanciones por incumplimiento de deberes formales correspondiente a las Actas Nos. 41430, 41431, 41432, 41433, 41434, 41435, 41436, 41425, 41426, 41427, 41428, 41429 y 41474, por un importe total de 11.800 UFVs, manteniendo firmes y subsistentes las sanciones por incumplimiento a los deberes formales de falta de presentación de documentación requerida y de comunicación de modificaciones ulteriores, por UFVs 3.000 y 1.500; correspondientes a las Actas 41424 y 41452, respectivamente. Resolución que fue notificada a las partes, el 17 de julio de 2013 (fs. 168 a 176 vta. y 177 a 178, Anexo 1)

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Datos del proceso

Demandante
Ligia Elizabeth Cárdenas Aragón en su condición de Directora General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2017SE/0354/2017Fuente oficial