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TSJ

SE/0354/2020

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 354/2020

EXPEDIENTE : 272/2018 y 278/2018

DEMANDANTE : Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz

del SIN

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria –

AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1284/2018 de 28 de mayo.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 1 de diciembre de 2020

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 65 a 94 vta., expediente 272/2018, interpuesta por Carlos Gerardo Pinto Montaño, en representación de la Sociedad Aceitera del Oriente, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1284/2018 de 28 de mayo; y la demanda contenciosa administrativa de fojas 129 a 141, expediente 278/2018, interpuesta por Carlos Eufronio Camacho Vega en representación legal de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1284/2018 de 28 de mayo de fojas 34 a 75 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), habiéndose solicitado la acumulación de las causas, mediante memorial de contestación a la demanda de fs. 98 a 111 vta., expediente 272/2018, por tener identidad de objeto entre ambas pretensiones, siendo que ambas impugnan la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1284/2018, se dispuso la acumulación solicitada, mediante Auto de 11 de octubre, cursante de fs. 345 a 346 del expediente 272/2018.

CONTENIDO DE LA DEMANDA, Exp. 272/2018:

Que, Carlos Gerardo Pinto Montaño, en representación legal de la Sociedad Aceitera del Oriente SRL., interpone demanda contenciosa administrativa, en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1284/2018 de 28 de mayo, al amparo del artículo 2 de la Ley N° 3092, el artículo 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, artículo 778 y siguientes, del antiguo Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo establecido en la disposición final tercera del Nuevo Código Procesal Civil, el artículo 2 de la Ley N° 620, del proceso contencioso y contencioso administrativo. Seguidamente describe los antecedentes administrativos y formula los siguientes fundamentos:

1 Lesión del interés privado a raíz de la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1284/2018.

La Resolución Administrativa N° 21-00030-16, con Cite SIN/GGSCZ/DJCC/UTJ/RADI/00030/2016 de 23 de diciembre de 2016, establecía que en cumplimiento del artículo 128 de la Ley N° 2492 y el artículo 16 del Decreto Supremo N° 25465, se procedió a observar la diferencia existente entre el monto devuelto por concepto de devolución tributaria, respecto a la documentación presentada como respaldo del crédito fiscal, devuelto y, al mantenimiento de valor, restituido en dicha solicitud de devolución tributaria, de los períodos fiscales diciembre de 2006 y de enero a diciembre de la gestión 2007.

De acuerdo a la revisión efectuada, en principio, la administración tributaria, efectuó observaciones, que la empresa no habría cumplido con presentar facturas originales y que las presentadas como respaldo del crédito fiscal, no estarían vinculadas a la actividad exportadora; que existen transacciones sin documentación suficiente de respaldo a la efectiva realización y otras sin respaldo del medio fehaciente, por transacciones mayores a 50000 UFV´s; que hubieron facturas registradas la fecha de pago y no la fecha de emisión; Observación al mantenimiento de valor restituido automáticamente. Dichas observaciones, originaron un supuesto importe indebidamente devuelto como Tributo Omitido de 6.322.989 UFV´s, equivalentes a Bs. 13.689.635, correspondientes al crédito fiscal indebidamente devuelto e intereses.

Señala que, como se puede advertir, la verificación efectuada por la administración tributaria, corresponde a la devolución impositiva del Impuesto al Valor Agregado (IVA), bajo la modalidad de CEDEIM, posterior de los períodos fiscales de diciembre de 2006 y de enero a diciembre de 2007, valores entregados en las gestiones 2007 y 2008, y que, en su momento, contaban con boletas de garantía, con vigencia por 120 días, para que la administración tributaria, pudiera ejercer los controles, verificación, fiscalización y comprobación, es decir, devolución impositiva, presentada hace más de 11 años.

Luego, el 24 de enero de 2017 se interpuso recurso de alzada contra la Resolución Administrativa N° 21-000030-16, con CITE SIN/GGSCZ/DJCC/UTJ/RADI/00030/2016 de 23 de diciembre, la cual fue resuelta mediante la Resolución ARIT-CBA/RA 0299/2017 de 24 de julio de 2017, resolvió confirmar la Resolución Administrativa N° 21-000030-2016 de 23 de diciembre, por lo que la empresa planteó recurso jerárquico, impugnando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0299/2017 de 24 de julio, la misma que fue resuelta mediante resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1361/2017 de 9 de octubre, que resolvió anular la resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0299/2017 de 24 de julio de 2017, que originó que se emita una nueva resolución, la ARIT-CBA/RA 0045/2018 que dispuso revocar parcialmente la Resolución Administrativa N° 21-000030-16 de 23 de diciembre, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales, disminuyendo el tributo indebidamente devuelto por pagar de Bs. 5.177.524 a Bs. 5.176.481,43.

Por otro lado, continúa diciendo que, la administración tributaria, en fecha 20 de febrero de 2018, interpuso recurso jerárquico impugnando la resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0045/2018 de 29 de enero de 2018, misma que fue resuelta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1284/2018 de 28 de mayo, que resolvió revocar parcialmente la resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0045/2018 de 29 de enero, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba.

2. Prescripción con relación al caso concreto. -

Señala que, en fecha 2 de agosto de 2003, se publicó el Código Tributario, Ley N° 2492, que, en su disposición transitoria décima establece el plazo en que entrará en vigencia la mencionada norma, es decir, entra en vigencia a partir del 2 de noviembre de 2003, por lo que el Código Tributario, es aplicable al período fiscal referente a la solicitud de devolución impositiva (SDI), presentada a la declaración jurada única de devolución impositiva presentadas, con número de orden 7932152156, correspondiente al período fiscal de diciembre 2007, por lo cual, corresponde invocar y aplicar el parágrafo I del artículo 59 de dicho cuerpo normativo que establece la prescripción de cuatro años.

Respecto al cómputo de la prescripción, el artículo 60 de la Ley N° 2492, vigente y sin modificaciones, aplicable al período fiscal diciembre 2007; esos términos se computarán desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo el vencimiento del plazo de pago, en este caso en particular, desde el 1 de enero de 2009.

El artículo 61 del mismo cuerpo normativo, la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo, con la resolución determinativa y por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación, por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.

Señala que, en el presente caso, no se ha interrumpido la prescripción, porque ha sido notificada el 30 de diciembre de 2016 y no ha existido ninguna situación, en la que se haya manifestado el reconocimiento de la obligación o una solicitud de un plan de facilidades de pago. Lo que sucedió fue lo establecido en el artículo 62 del Código Tributario en su parágrafo I, es decir, la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, lo que suspendió el curso de la prescripción, por seis meses, por lo que se puede advertir que, el cómputo de la prescripción de diciembre de 2007, se computa a partir del 1 de enero de 2009, más seis meses por la suspensión, cuya prescripción se concretó en fecha 30 de junio de 2013, sin embargo, la Resolución Administrativa, fue notificada recién el 30 de diciembre de 2016, con lo cual, se hallan prescritas las facultades de la Administración Tributaria.

Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3, establece que la norma aplicable al plazo de la prescripción, debe ser aquella vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de la prescripción y no la nueva que modificó el plazo. En la misma línea, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0048/2017-S2 de 6 de febrero, definió claramente el cómputo de la prescripción, fallo constitucional que hizo que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, se emita la Sentencia N° 153, dejando sin efecto la Resolución AGIT-RJ 0416/2015 de 17 de marzo, consecuentemente, la Resolución Determinativa N° 17-000504-14 de 11 de agosto de 2014, dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0048/2017-S2.

Por otra parte, manifiesta que, quedó claramente establecido que, para los períodos anteriores a la gestión 2012, no corresponde se apliquen las modificaciones de las leyes N° 291 a 317, por lo que se debe considerar lo establecido en los artículos originales, sin modificaciones de la Ley N° 2492, en ese entendido, la prescripción para la gestión 2008, ha operado el 1 de enero de 2013; en el caso de la gestión 2009, ha operado el 1 de enero de 2014, es decir que, la Administración Tributaria, podía ejercer sus facultades de control, verificación y determinación., hasta el 31 de diciembre de 2013.

Expresa por otra parte que, la propia Autoridad de Impugnación Tributaria, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1284/2018 de 28 de mayo, hoy impugnada, se pronunció señalando “XVIII en ese contexto, se tiene que la Administración Tributaria, ejerció sus facultades de verificación de las obligaciones impositivas, respecto al crédito fiscal que respalda la solicitud de devolución impositiva a través de los certificados de devolución impositiva (CEDEIM), de los períodos fiscales diciembre de 2006 y de enero a diciembre de 2007, en los que se debe aplicar los artículos 59 y 60 del Código Tributario, sin modificaciones, toda vez que dichos períodos se encuentran fuera del alcance de las modificaciones a la Ley N° 291; en tal sentido, debe considerarse el término de prescripción para el Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los períodos fiscales diciembre de 2006 y de enero a diciembre de 2007, se inició el 1 de enero de 2008 y debió concluir el 31 de diciembre de 2011”. Sin embargo, se advierte que, el término de prescripción, de acuerdo a lo establecido por el artículo 61 del Código Tributario, el término de la prescripción, se interrumpió el 20 de octubre de 2011, fecha de la realización de los pagos parciales, dirigidos a las órdenes de verificación, reiniciándose nuevamente dicho cómputo el 1 de noviembre de 2011, concluyendo el 31 de octubre de 2015; sin embargo, siendo que la modificación de la Resolución Administrativa N° 21-00030-16, acto con el cual, se interrumpiría el cómputo de la prescripción, conforme al artículo 61 del citado código, sin modificaciones, recién se efectuó el 30 de diciembre de 2016, las facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar por los citados períodos fiscales, se encuentran prescritas.

3. Expresión de agravio e interés vulnerado. –

Manifiesta que, como consecuencia de esa vulneración de las normas, los intereses de la empresa, se ven afectados en el entendido de que la AGIT en completa incongruencia con su propio criterio, dispuso dejar sin efecto el importe pretendido por el SIN, por los períodos fiscales diciembre 2006 y de enero a diciembre de 2007, por prescripción de las facultades de la administración tributaria, en correcta aplicación de la Ley N° 2492, sin modificaciones, sin embargo, de forma inconsistente, mantuvo firme y subsistente el importe pretendido por el SIN, respecto al período fiscal Diciembre 2007, en aplicación de la Ley N° 812, sin considerar las facultades de la Administración Tributaria, para toda la gestión 2007, se encontraban prescritas.

Por lo que, a través de la presente demanda, impugnan parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico, considerando que, en nuestro criterio, se están violando principios constitucionales que rigen la actividad administrativa y tributaria, por lo que, el mantener el criterio sostenido, respecto al período fiscal diciembre 2007, implica un indudable agravio en contra de la empresa que representa.

Vulneraciones contenidas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1284/2018 de 28 de mayo. –

Menciona que, en completa incongruencia, en lo que respecta al período fiscal diciembre 2007, en la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico, la AGIT decide mantener el reparo establecido para este período, puesto que, en su criterio, las facultades de la Administración Tributaria, para determinar una supuesta obligación, generada en dicho período, se encontrarían vigentes y no prescritas a la fecha de notificación de la misma, pues considera que las facultades de la Administración Tributaria, se encuentran vigentes por ocho años, en la gestión 2006, aplicando las modificaciones efectuadas a la Ley N° 2492, por la Ley N° 812.

Expresa que, como se observa, la AGIT, mantiene su equivocado y sesgado criterio, a través de la cual, aplica de manera incorrecta y retroactiva, normas que no se encontraban vigentes al momento de perfeccionarse el hecho generador en la gestión 2007, violando los principios consagrados constitucionalmente y en las normas tributarias, lo que desvirtúa la posición de la AGIT, por querer aplicar una norma que no se encontraba vigente para el período fiscal diciembre de 2007, como es el caso de la Ley N° 812, sin considerar que la norma aplicable, para los períodos diciembre de 2006 y de enero a diciembre de 2007, es la Ley N° 2492, sin modificaciones.

En lo que respecta al período diciembre de 2007, se computa el término de la prescripción, desde el 1 de enero de 2009, más seis meses por la suspensión, cuya prescripción se concretó en fecha 30 de junio de 2013. Como se puede advertir, el período fiscal diciembre de 2007, considerando la suspensión de seis meses, se computaría desde el 1 de enero de 2012, cuya prescripción se concretó en fecha 30 de junio de 2016, en ese sentido, reiteran que, la Resolución Administrativa, recién fue notificada a la empresa, en diciembre de 2016.

Por otra parte, mencionan que la resolución impugnada, implica una violación al principio de congruencia, respecto a lo cual, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia 1860/2014 de 18 de febrero, referente al debido proceso, concluyéndose que, el principio de congruencia, es un derecho fundamental y una garantía constitucional, que limita a la Administración Tributaria, a abusar de sus facultades, implicando también, la concordancia y razonamiento integral que deben contener las resoluciones.

No se ingresa más en el análisis de la demanda, considerando que lo puntos expuestos en la misma, son reiterativos, puesto que la controversia principal en el caso de autos, está referida a que si habría operado la prescripción.

Contestación.

La Administración General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria, en la contestación de fs. 117 a 144 vta., de acuerdo a los antecedentes de hecho descritos, se evidenció que, con referencia a las facultades de la Administración Tributaria, respecto al crédito fiscal que respalda la solicitud de devolución tributaria, a través de los certificados (CEDEIM), por el período fiscal diciembre 2007, toda vez que, la Resolución Administrativa N° 21-00030-16, fue notificada el 30 de diciembre de 2016, bajo la Ley N° 812, norma vigente que dispone un término de prescripción de ocho años, de acuerdo al artículo 60, parágrafo I del Código Tributario, el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2009 y conforme al artículo 61, inciso b) del mismo cuerpo normativo, se interrumpió el 20 de octubre de 2011, fecha de realización de los pagos parciales, dirigidos a la orden de verificación N° 0008OVE0805, dicho cómputo, se reinició el 1 de noviembre de 2011 y concluiría el 31 de octubre de 2019, por lo que la facultad de verificación de la Administración Tributaria, para el período fiscal diciembre 2007, no se encuentra prescrita, en consecuencia, tampoco la facultad de determinación del adeudo tributario.

Por otro lado, señala que, conforme lo dispone el artículo 164 de la Constitución Política del Estado, este ente administrativo, no puede determinar su inaplicabilidad, porque la facultad legislativa negativa, es propia del Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido, en el marco del principio de legalidad, corresponde reiterar que el término de la prescripción, para el período fiscal diciembre 2007 y, tomando en cuenta la fecha de notificación de la Resolución Administrativa N° 21-00030-16, efectuada el 30 de diciembre de 2016, se establece que la facultad de verificación de la administración tributaria, no se encuentra prescrita, no pudiendo tildarlos de haber interpretado incorrectamente la norma jurídica nacional.

Por otro lado, señala que, se debe aplicar el principio de legalidad, el debido proceso, el cumplimiento obligatorio de la Constitución Política y las leyes, por lo tanto, la Administración General de Impugnación Tributaria, como parte de la administración pública y como todo ente de derecho, se encentra sujeta a estos principios, debiendo aplicar lo dispuesto en el artículo 410, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, que dispone la aplicación de los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad; así como el artículo 115 de la misma Constitución Política del Estado, que señala de forma clara que, el Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, razones por las que, para la problemática planteada, se aplicaron las modificaciones a la Ley N° 2492.

Por tanto, resulta incongruente, buscar elementos de benignidad o asumirse que se habría aplicado retroactivamente, ninguna norma jurídica, pues en vigencia de la Ley N° 2492, sin modificaciones la Administración SAO S.A., dejó de transcurrir un espacio de tiempo que, no solicitó prescripción alguna, por ello tampoco se emitió decisión que determine la prescripción, lo que significa que no existe derecho consolidado (menos adquirido), sino, un derecho aún no perfeccionado, por el contrario, la notificación de la Resolución Administrativa N° 21-00030-16, se la hizo en vigencia de la Ley N° 812, lo que quiere decir que están ante la presencia de la retroactividad no auténtica, conocida también como retrospectividad. Señalando que, las sentencias constitucionales 11/2002 y 1421/2004-R, son aplicables a la presente controversia, porque la Ley N° 812, en el presente caso, se aplicó a una situación no concluida, es decir, no consagrada, lo que significa que, si se hubiera solicitado aquella prescripción, en vigencia del Código Tributario derogado, aquel se consideraría un derecho adquirido, que las nuevas leyes, no pueden afectar ni modificar, sin embargo, ello no ocurrió, por lo que piden que sean consideradas ambas sentencias.

Respecto a las Sentencias N° 39, 47, 52, 96 y 98 y la Sentencia Constitucional N° 1169/2016-S3, no son aplicables al presente caso, debido a que los hechos analizados en esta controversia, se centran en la verificación de los hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal, comprometido y las formalidades del gravamen arancelario (GA).

En lo que respecta a la actividad probatoria y la verdad material, de la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que, el 23 de mayo de 2011, la administración Tributaria, notificó a la Administración SAO S.A., con las órdenes de verificación CEDEIM No. 0010OVE00831, 008OVE0095, 008OVE0314, 008OVE0437, 008OVE0586, 008OVE0587, 008OVE0588, 008OVE0802 Y 008OVE0805, para la verificación de los hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal, comprometidos con los períodos fiscales, diciembre 2006 y de enero a diciembre de 2007; así mismo notificó con el Requerimiento N° 00106320 y la Nota CITE: SIN/GGSC/DF/VE/NOT/0237/2011.

Por otro lado, se evidencia que, el 30 de mayo, 29 de agosto, 14 de octubre y 25 de noviembre de 2011, conforme actas de entrega de documentación, La Administración SAO S.A., presentó la documentación solicitada. Prosiguiendo, manifiesta que, el 29 de octubre de 2014, la Administración Tributaria, mediante Nota CITE: SIN/GGSCZ/DF/VE/NOT/0884/2014, solicitó al contribuyente, la presentación de respaldo documentado del crédito fiscal, vinculado a las exportaciones de período anterior actualizado y otra documentación, referente al proceso administrativo.

Posteriormente, la administración tributaria, el 30 de diciembre de 2016, notificó a la Administración SAO S.A., con la Resolución Administrativa N° 21-00030-16, de 23 de diciembre, observando las compras, por falta de documentación y otras que no corresponden a la actividad o mal registro de las mismas, referentes al crédito fiscal devuelto, determinando un importe indebido devuelto de Bs. 13.689.635.

Por otro lado, expresa que, interpuesto el recurso de alzada, la Administración SAO S.A., en etapa probatoria de la instancia de alzada, mediante memorial de 12 de junio de 2017, presenta pruebas de reciente obtención, consistente en dieciocho facturas originales, las cuales fueron recientemente identificadas en los archivos de la empresa, así mismo, se adjuntan veinticinco notas, mediante las cuales, sus proveedores de grano, certifican que, el total de grano comprado por las gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009, fueron pagadas en su integridad en efectivo, mediante entrega de insumos o con pagos de terceros, por instrucción de cada proveedor y además adjunta otra documentación, consistente en 19 archivadores de palanca, todos como prueba de reciente obtención, documentación que también fue requerida por la administración tributaria, mediante Requerimiento N° 00106320 y nota con CITE: SIN/GGSC/DF/VE/NOT/0237/2011, notificados conjuntamente con las órdenes de verificación, el 23 de mayo de 2011.

Por otra parte, cita el artículo 81, numeral 2 del Código Tributario, señalando que, dicha normativa no es aplicable al presente caso, por tratarse de un proceso especial de devolución indebida de impuestos y no de un proceso de fiscalización, que se inicia con una orden de fiscalización y concluye con una resolución determinativa, para cuyo caso, la norma referida, determina la posibilidad de que las pruebas presentadas fuera de plazo, sean consideradas, si se cumplen con ciertos requisitos.

En ese sentido, deben rechazarse las pruebas que fueran ofrecidas fuera del plazo, salvo que el sujeto pasivo pruebe que la omisión no fue por causa propia, presentándolas como pruebas de reciente obtención, presentadas en originales el 12 de junio de 2017 y que tenían que justificar la falta de presentación oportuna, si es que no fue por causa propia, tal como lo establece la jurisprudencia, a través de la Sentencia Constitucional 1642/2010-R de 15 de octubre.

En tal contexto, se pone en evidencia que, si bien la prueba fue presentada como de reciente obtención y prestó juramento, no justificó su falta de presentación en los plazos establecidos en el proceso de verificación, toda vez que, por la antigüedad de los períodos revisados, es obligación del contribuyente, contar con la documentación y más, cuando el referido proceso de verificación, data de los períodos fiscales de diciembre de 2006 y enero a diciembre de 2007, en consecuencia, se tiene que no cumplen con lo dispuesto en el artículo 81, numeral 3 del citado Código, aplicable a los procesos administrativos, en virtud del artículo 215 del Código Tributario Boliviano.

Además, señala que, la instancia administrativa, tiene una línea jurisprudencial, que manifiesta que el contribuyente, para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal, producto de las transacciones que declara debe cumplir con tres requisitos: 1. Presentación de facturas originales, 2. Que se encuentren vinculadas a la actividad gravada y 3. Que la transacción se haya realizado efectivamente.

Por otro lado, se tiene que tener en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Decreto Supremo N° 27310, que establece que las compras por importes mayores a 50.000 UFV´s, deberán ser acreditadas, por medios fehacientes de pago, para que la administración tributaria, reconozca ese crédito fiscal, importe que se deduce a 30.000 UFV´s, en el caso de solicitudes de devolución impositiva.

Al respecto, expresa que, conforme al análisis efectuado en el punto IV.4.3. de la presente Resolución de Recurso Jerárquico, en el presente proceso, únicamente se encuentran vigentes, las facultades de la administración tributaria, para determinar la deuda tributaria del Impuesto al Valor Agregado (IVA), del período fiscal, diciembre de 2007, por consiguiente, corresponde a esta instancia, jerárquica, ingresar a analizar los aspectos de fondo, respecto de las facturas y los conceptos observados en el citado período fiscal.

En tal sentido, de la revisión de la Resolución Administrativa N° 21-00030-16, de 23 de diciembre de 2016, se advierte que, en el período fiscal, diciembre 2007, la administración tributaria, observó código 2, actividad no vinculada con la actividad exportadora, crédito fiscal por Bs. 797.610,47; código 3, sin documentación suficiente de respaldo a la efectiva realización de la transacción, código 4, sin respaldo del medio fehaciente de pago, transacciones iguales o mayores a 50.000 UFV´s.

Al respecto señala que, por lo expuesto, conforme a las observaciones efectuadas por la Administración tributaria, se tiene que la depuración de crédito fiscal, se relaciona, con dos de los tres requisitos de validez citados precedentemente, arriba mencionadas.

Por otro lado, sobre las resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT RJ-167/2005 y AGIT RJ-1732/2016, manifestó que el análisis realizado en la misma, se fundamenta, en la prueba presentada por el sujeto pasivo y la oportunidad en la que fue presentada; aspectos que difieren del presente proceso, por consiguiente, no constituyen sustento de absolutamente nada.

En ese sentido, sobre la verdad material y los extremos expuestos en la demanda, dicho principio fue cumplido en el procedimiento llevado a cabo por el SIN y que el sujeto pasivo, por razones que se ignoran, fue el decidió no cumplir con lo mandado en el Código Tributario, específicamente, lo previsto en el artículo 70 de la Ley N° 2492.

Por el contrario, la parte adversa, pudiendo cumplir con el artículo 81 de la citada ley, asumió una actitud pasiva, citando sobre el tema, jurisprudencia, contenida en la Sentencia N° 512/2015 de 7 de diciembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre, emitida por el citado tribunal y el Auto Supremo N° 024 de 7 de abril, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, menciona que, no solo debe afirmarse y acumularse pretensiones, sino, debe aportarse elementos probatorios, dirigidos a desvirtuar el acto demandado, aristas con las que no cumple la parte actora. Lo manifestado demuestra que, se actuó en el marco del debido proceso, debiendo tenerse en cuenta, lo expresado en la Sentencia Constitucional SC 0471/2005-R de 28 de abril de 2005, en el punto III., por lo que se puede advertir que, la AGIT, en el marco de la jurisprudencia citada, emitió una resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en el recurso jerárquico, siendo esa demanda, la reproducción de inconformidades que ya fueron decididas expresa y claramente, así mismo, este alto tribunal, debe tener en cuenta la Sentencia Constitucional 491/2003-R de 15 de abril, referente al debido proceso.

La demanda incoada, solamente evidencia una reiterativa argumentación, sin precisar ni probar, cómo se hubieran originado los agravios, por el contrario, como se constatará, en los antecedentes, la parte accionante, no solo que fue oída y obtuvo una decisión fundada sobre las pretensiones controvertidas, sino que pudo impugnar los actos definitivos emergentes del proceso administrativo, de acuerdo a los parámetros legales vigentes.

Al respecto manifiesta que, por todos los argumentos mencionados, se podrá constatar que, en la resolución ahora demandada, se valoró objetivamente las pruebas presentadas, apegando su decisión, a la aplicación de la normativa jurídica tributaria, además, debe recordarse, que la parte accionante, fue activa en la fase recursiva, utilizando todos los mecanismos de impugnación y el trámite se desarrolló, dentro del marco del debido proceso. Así mismo, manifiesta que es importante, tener en cuenta la Sentencia Constitucional N° 1060/2006-R, referente a la motivación, línea jurisprudencial que se cumplió a cabalidad, de la misma manera que, los preceptos legales establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 532/2014 de 10 de marzo, en estricta aplicación del artículo 211.III. de la Ley N° 2492.

Finalmente señala que, de la revisión de los antecedentes y lectura de la Resolución Jerárquica impugnada, se establece que la misma se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados, sin olvidarnos de los alegatos orales presentados, habiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria, identificados todos los puntos de controversia, desarrollando en los fundamentos técnicos jurídicos, los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, en el marco de las atribuciones conferidas por el artículo 139, inciso b) y 144 de la Ley N° 2492 y el artículo 211 de la Ley N° 3092, tal cual lo exigen los artículos 28. e) y 30. a) de la Ley N° 2341.

En el segundo punto del memorial de contestación, referente al crédito fiscal observado, por falta de medios fehacientes de pago, códigos 3 y 4, señala que los Magistrados podrán hallar que, la parte adversa, más allá de querer brindarle consistencia a su acción, denota que no dio lectura a la decisión de la AGIT, ya que, según el papel de trabajo sobre las facturas depuradas de los períodos diciembre/2006 y de enero a diciembre de 2007, del período fiscal diciembre de 2007, fueron observadas facturas con el código 3 y código 4, como se detalló anteriormente.

Por ese motivo, expresa que, tendrá que considerarse la Sentencia 512/2015 de 7 de diciembre de 2015, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó los lineamientos respecto a que el principio de la verdad material, no puede estar no puede estar por encima de otros principios, como el de legalidad, si denotan la única intención de cubrir, tapar o justificar la negligencia manifiesta del administrado.

Por otro lado, señala que, tratar de introducir documentación que no fue obtenida de la autoridad competente, es simplemente anteponer el principio de verdad material, al de legalidad, aspecto que no puede ocurrir, conforme la sentencia citada, porque ella no solo quebrantaría la legalidad, sino también, la seguridad jurídica, mencionando, además los respaldos bancarios presentados por el contribuyente, no demuestran el pago total de la factura N° 33 y las demás facturas observadas, emitidas por SAO S.A., a favor del proveedor, no demuestran por sí solas, no demuestran que hubiera existido intercambio de bienes entre ambos; por otro lado, aun si se considerara que las facturas emitidas por el contribuyente, fueron destinadas a sustentar el intercambio de bienes con el proveedor, no se advierten argumentos que permitan a esta instancia, verificar cómo las citadas facturas respaldarían la transacción ahora observada; tampoco se evidencia coincidencia entre el importe facturado y el total pagado, existiendo una diferencia en el pago total de la factura.

De la manera, se observó la factura N° 33, en la Resolución Administrativa correspondiente, confirmándose su depuración por el total del importe. Así mismo, Respecto a la factura N° 29, se compulsó con la fecha de pago, por lo que se advierte que no se tiene certeza si corresponde la imputación de esos pagos, por lo que no se advierte correspondencia entre el citado cheque, con la documentación cursante en obrados.

En lo referente a las facturas 302, 303 y 304, se evidenció la existencia del medio de pago extrañado por la administración tributaria, se dejó sin efecto la observación respecto a las mencionadas facturas. Por su parte, la factura 1671, fue también depurada por los mismos argumentos mencionados.

Finalmente, respecto a este punto, siendo que existen pagos que fueron reconocidos y desestimadas sus observaciones, valoradas las pruebas, se concluye que corresponde modificar el crédito fiscal en el período fiscal diciembre 2007 de Bs. 797.610,47 a 483.543,90.

En consecuencia, señala, este aspecto muestra con diafanidad que las actuaciones de esta instancia, solo se sometieron a la norma jurídica vigente y el que el sujeto pasivo no actuó conforme al artículo 81 del Código Tributario, no puede configurarse como indefensión, porque nadie puede alegar indefensión, cuando la misma ha sido revocada por su propia voluntad, por cuanto no puede calificarse como tal, la situación creada por el propio proceso en un acto voluntario de descuidar su defensa, así lo determinó la Sentencia Constitucional N° 0287/2003-R de 11 de marzo.

En conclusión, manifiesta que, no puede existir indefensión, cuando esta fue provocada por la pasividad del sujeto pasivo, ya que el mismo fue erigido en el marco del orden jurídico nacional y en observancia a los lineamientos emanados por los máximos entes del órgano judicial constitucional.

Señala que, bajo lo explicado y fundamentado, la Resolución demandada fue motivada y fundamentada correctamente, en ese sentido la Autoridad General de Impugnación Tributaria, adecuó sus actos, acorde a lo establecido por la Sentencia Constitucional N° 0043/2005-R de 14 de enero de 2005. En ese marco, se podrá apreciar que esa instancia administrativa, a lo largo de todo el proceso recursivo jerárquico, respetó los parámetros fijados por aquella línea jurisprudencial de carácter constitucional, actuando sin dilaciones, de forma equitativa, notificando cuanto acto se produjo, permitiendo una defensa efectiva y viabilizando la presentación de pruebas, así como el derecho a impugnar.

Finalmente expresa que, la parte actora señala las sentencias constitucionales N° 1860/2014 y 34/2016, las mismas que no fueron revisadas ni analizadas por esta instancia jerárquica, en virtud de que, el referido aspecto, no fue planteado por la parte ahora demandante, por lo que, en el marco de la Sentencia N° 389/2017 de 6 de junio de 2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ambas sentencias constitucionales, no pueden ser objeto de estudio ni de pronunciamiento por parte de vuestro tribunal, porque no fueron utilizadas oportunamente en la fase jerárquica.

Bajo lo señalado por la jurisprudencia constitucional, específicamente en la Sentencia Constitucional N° 0258/2007-R de 10 de abril de 2007, referente al principio de buena fe, es necesario manifestar a la parte demandante que, cada caso posee particularidades que lo hacen distinto y, que no es suficiente invocar precedentes jurisprudenciales, sin explicar las circunstancias de hecho y de derecho que la vincularían análogamente con el presente caso; postura que también se ratifica con la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2548/2012.

Señala que se debe considerar el sistema doctrinal tributario SIDOT V3, dentro de ellos la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1438/2015, y las resoluciones jerárquicas, respecto a la demanda planteada, se debe considerar la Resolución AGIT-RJ 1782/2013 y la Resolución de Recurso Jerárquico STG/RJ/0196/2008.

Finalmente solicita que se tenga presente como jurisprudencia, la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia Constitucional N° 0824/2012 de 20 de agosto de 2012, la Sentencia N° 20 de 20 de marzo de 2017, emitida por la Sala Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre.

PETITORIO

Solicita a este máximo Tribunal, dicte Sentencia REVOCANDO PARCIALMENTE la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1284/2018 de 28 de mayo, en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 21–00030-16 de 27 de diciembre de 2016.

II.- INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO.

La Gerencia GRACO Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersona en calidad de tercer interesado y solicita acumulación del proceso, considerando que, se tiene la existencia de una demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la suscrita Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, expediente N° 278/2018 en la que también se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1284/2018 de 28 de mayo y solicita se declare improbada la demanda.

III.- CONTENIDO DE LA DEMANDA, Exp. 278/2018:

Que, Carlos Eufronio Camacho Vega en representación legal de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, en virtud a la Resolución Administrativa Nº 031800000461, de 25 de junio de 2018 de fojas 127 a 128, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1284/2018 de 28 de mayo, al amparo del art. 4 de la Ley 620, art. 778 y siguientes del 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia tributaria por disposición del art. 74.2 de la Ley 2492 y en mérito a la Sentencia Constitucional Nº 0090/2006 de 17 de febrero de 2012. Seguidamente describe los antecedentes administrativos y formula los siguientes fundamentos:

Señala que la resolución jerárquica contiene una interpretación errónea y aplicación indebida de la normativa tributaria, específicamente con relación al inicio del cómputo de la prescripción dentro de un proceso de devolución impositiva posterior, misma que está sujeta a la manifestación voluntaria del sujeto pasivo exportador –de solicitar la devolución impositiva respectiva- sometiéndose a un proceso de verificación y revisión a fin de determinar la pertinencia y validez del crédito fiscal que solicitó su devolución y de periodos que se encuentran comprometidos y vinculados con la exportación por los cuales se realizó la efectiva devolución.

Arguye, que la AGIT ampara su decisión en los arts. 59 y 60 de la Ley 2492 CTB, para declarar una prescripción inexistente de los períodos 12/2006 y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11/2007, que no es aplicable al presente caso, toda vez que el trámite trata de una devolución impositiva solicitada por el sujeto pasivo y no existe vencimiento de pago, por lo que es imprescindible establecer que el inicio del cómputo de la prescripción para las devoluciones impositivas, empiezan a partir del primer día del año siguiente al que se produjo la devolución indebida conforme el procedimiento para devolución impositiva, mismo que se encuentra reglamentado, conforme al procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto, es decir, cuando la Administración Tributaria, en cumplimiento de sus obligaciones encomendadas por ley, haciendo usos de sus facultades, procede a fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente; sin embargo, en el caso de auto, se encuentra claramente diferenciado por los artículos 125, 126 y 128 del Código Tributario, estableciéndose de manera clara que se trata de una devolución impositiva; de modo que contraviene y vulnera el derecho a la defensa de la administración tributaria. Al respecto, manifiesta que, corresponde señalar que, si bien es cierto el cómputo de la prescripción se inicia el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del pago respectivo, en este caso, no existe vencimiento de la fecha del pago; pues bien, el contribuyente compromete un crédito fiscal de un período fiscal, para solicitar la devolución del mismo, entonces, mal podría interpretar la AGIT que, el cómputo empezaría a correr a partir del año siguiente a aquel que se produjo el vencimiento del pago respectivo, toda vez que no existe un vencimiento de pago, como lo señala el artículo 60 del Código Tributario, lo que se puede interpretar que en los procedimientos de devolución impositiva, no existe vencimiento de pago; por lo que el presente caso, resulta imprescindible establecer que, el inicio del cómputo de la prescripción para las devoluciones impositivas, empiezan a computarse, a partir del primer día del año siguiente al que se produjo la devolución indebida, conforme lo establecido por el procedimiento para la devolución impositiva.

Así mismo, el artículo 128 del Código Tributario dispone que, cuando la Administración Tributaria, hubiere comprobado que la devolución impositiva autorizada, fue indebida o se originó en documentos falsos o que reflejen hechos inexistentes, emitirá una resolución administrativa, consignando el monto indebido devuelto, como el presente caso, donde se evidencia que, 1. No existe vencimiento del pago, en virtud del artículo 60 del Código Tributario, 2. Que la AGIT, no tomó en cuenta la presentación de los formularios 1137 de devolución impositiva a las exportaciones, por lo que corresponde señalar que el hecho generador de la obligación tributaria y la restitución de lo indebidamente devuelto, corresponde señalar que el hecho generador de la obligación tributaria, se considera ocurrido en el momento en el que se haya realizado la circunstancia material; es decir, que el hecho generador se perfeccionó, al momento de la devolución impositiva, realizada por la administración tributaria, que es cuando el contribuyente se benefició de la devolución, por lo que el cómputo de la prescripción, se tiene que empezar a computar desde la gestión 2008, toda vez que la devolución de los CEDEIM´s se dio en la gestión 2007.

En ese entendido, se ha demostrado con claridad que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ha incurrido en aplicación incorrecta de la normativa tributaria, toda vez que no se ha considerado que el proceso de devolución impositiva, es un proceso distinto y no puede de distinta manera compararse con un procedimiento común aplicado por la administración tributaria, toda vez que sus hechos generadores son distintos, siendo que, para el presente caso, se ha demostrado que el hecho generador se produce al momento de hacerse efectiva la devolución, por lo que corresponde a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, establecer que, las facultades de la administración tributaria, para establecer el monto de lo indebidamente devuelto, se encuentran vigentes.

Respecto al crédito fiscal observado por medios fehacientes de pago, códigos 3 y 4, facturas 302, 303, 304 y 537233, cabe señalar que, resulta completamente evidente que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ha vulnerado flagrantemente el derecho al debido proceso, en su vertiente de congruencia extra petita de la administración tributaria, atentando contra los intereses legales del Estado, puesto que de la revisión del recurso de alzada, en ninguna parte se puede advertir, alegaciones puntuales, respecto a las mencionadas facturas y no le correspondía a la Administración Tributaria pronunciarse sobre esas facturas, porque no fue debidamente fundamentado el o los motivos para su validación, situación que evidencia la parcialidad de la AGIT con el contribuyente y la violación del principio de imparcialidad.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria –
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2020SE/0354/2020Fuente oficial