Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 356/2014.
FECHA: Sucre, 16 de diciembre de 2014
EXPEDIENTE N°: 240/2008.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Mannhattan Shirt Bolivia S.A. contra la Superintendencia Tributaria General hoy Autoridad General de Impugnación Tributari a.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Mannhattan Shirt Bolivia S.A. contra la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 31 a 34, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0047/2008 de 18 de enero de 2008; la respuesta de fojas 54 a 56 y demás antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que Manhattan Shirt Bolivia S.A., representada legalmente por José Antonio Handal Abs, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:
Manifiesta que por los periodos observados presentó las facturas e información correspondiente, sin que hubiese existido observación alguna por parte del Servicio de Impuestos Nacionales, habiendo confiado en el sistema informático que provee la institución recaudadora, que exime inclusive de llevar libros físicos y permite verificar la legalidad de los documentos.
Manifiesta que el 3 de febrero de 2006, cuatro años después de la presentación, se le notificó con el Formulario Nº 7520 que corresponde al operativo Nº 82 con Orden de Verificación Nº 3941. Es así que se presentó toda la documentación solicitada, conformada por facturas emitidas por el proveedor, comprobantes de egreso, libros de compras IVA, declaraciones juradas y el reporte del descargo en medio magnético, en fotocopias y descargos correspondientes a los meses de febrero 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002, julio 2002, octubre 2002, noviembre 2002, diciembre 2002, enero 2003, febrero 2003 y marzo 2003.
Producto de la verificación, sostiene que el 13 de noviembre de 2006 se le notificó la Vista de Cargo GD-GLP-DF-VC-97/2006, resolución que atenta contra los intereses de la empresa al señalar que los proveedores no emitieron las mismas, sin que se hubiese considerado los descargos presentados.
Resalta, que se presentó ante la administración tributaria libros de compras debidamente notariados, comprobantes de egresos que reflejan las compras respectivas y que corresponden a los periodos observados.
A pesar de lo detallado y sin valorar la prueba de descargo, se emitió la Resolución Determinativa Nº 071/2007 de 12 de febrero de 2007, notificada el 18 de abril de 2007, que estableció un monto de Bs. 305.094 por tributo omitido, arguyendo que no se presentó recibos o cheques que respalden las transacciones o adquisiciones, cuando se ha demostrado que las compras y pagos se hicieron al contado, en efectivo, por lo que no se podía presentar cheques o recibos como erróneamente sostiene la administración tributaria.
Por otro lado, hace notar que la Resolución Determinativa hubiese sido dictada fuera del plazo legal que establece la norma, para lo que detalla que esta fue notificada el 18 de abril de 2007 y la Vista de Cargo es de 27 de octubre de 2006, siendo que la norma establece en el art. 99 plazo de 60 días hábiles administrativos para su emisión.
Finalmente sostiene que en recurso de alzada se revocó parcialmente la Resolución Determinativa, sin tomar en cuenta los descargos presentados por la empresa y en base a esos antecedentes, solicita la revocatoria de esa resolución y resoluciones dictadas por las autoridades de Impugnación en ambas instancias, por no corresponder lo determinado por la administración tributaria.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por resolución de fs. 37, el demandado Superintendente Tributario General, contesta negativamente la demanda, por memorial presentado el 17 de septiembre 2008 que corre de fs. 54 a 56, con el siguiente fundamento:
Explica que en este caso, no son verídicas las afirmaciones contenidas en la demanda y que la resolución impugnada se encuentra clara y debidamente sustentada, siendo evidente que se inició el proceso de verificación conforme a los antecedentes del procedimiento administrativo, siendo relevante mencionar:
Que la administración tributaria procedió a la depuración del crédito fiscal IVA de las facturas emitidas por GRUPO P&T LIMITADA, MORALES MORRO LIZ MARIELA, RODRIGUEZ SAENZ MARIA DEL ROSARIO Y CHAMBI QUISPE LUCIANO, por no estar dosificadas por la Administración Tributaria.
Asimismo, se depuró las facturas emitidas por JUNG SUNG KYU, LEE HUNG IN, MORALES LASCANO LTDA Y CANDIA ROSA VICTORIA, por tratarse de facturas emitidas por importe, fecha, razón social distintas a las que posee Manhattan Shirt Bolivia, determinándose reparos por tributo omitido correspondientes al IVA e IUE de las gestiones consolidadas 2002 y 2003.
Aclara que de acuerdo al art. 4 de la Ley 843 y 8 del DS 21530, para que el contribuyente se beneficie con el crédito fiscal producto de las transacciones que declara, deben cumplirse tres requisitos 1) la transacción debe estar respaldada con factura original; 2) Que se encuentre vinculada a la actividad y 3) Que se haya realizado efectivamente. En el caso de Manhattan Shirt Bolivia no se cumplió con el tercer requisito, toda vez que en el grupo de facturas observadas, existe un grupo que no fueron dosificadas por el SIN, otro grupo de notas fiscales están emitidas con importes, fechas y destinatarios distintos a los que corresponden al ahora demandante y no se demostró que efectivamente las transacciones hubiesen sido efectuadas. Esta conclusión sale de la valoración de los documentos contables de la empresa que no reflejan el ingreso de compras de mercadería, conforme prevé el art. 9 del DS 24051 siendo de incumbencia del contribuyente la carga de la prueba, tal como establece el art. 76 de la Ley 2492 CTB.
En virtud de lo afirmado, solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa y mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0047/2008 de 18 de enero de 2008 emitida por la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad de Impugnación Tributaria.
Al no haber hecho uso del derecho a réplica, por decreto de fs. 62, se decretó autos para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales como de la resolución administrativa impugnada, se establece:
En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio ordinario de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.
En el caso de autos, la controversia radica en establecer y verificar, si la prueba aportada por el contribuyente en proceso administrativo fue valorada o no, y si las instancias de impugnación administrativa debían observar esta situación para rectificar el procedimiento. Asimismo, si es evidente el agravio por incumplimiento en el plazo para dictar la Resolución Determinativa.
En concreto, se establece compulsados los antecedentes y las Resoluciones Administrativas base de la impugnación contenida en la demanda con las normas tributarias, que:
Que el 03 de febrero de 2006, la Administración Tributaria notificó al contribuyente Manhattan Shirt Bolivia S.A. con Orden de Verificación Nº 3941, Form. 7520 que corresponde al operativo Nº 82, que detectó inconsistencia en 23 notas fiscales e intimó a presentar documentación de descargo.
Luego de la presentación de descargos por el contribuyente, el 13 de noviembre de 2006, la Administración Tributaria notificó a Manhattan la Vista de Cargo GD-GLP-DF-VC-97/2006 de 27 de octubre de 2006 que determinó las obligaciones tributarias relativas al IVA e IUE sobre base cierta, estableciendo diferencias a favor del Estado, que ascienden a Bs.305.094.- de los que Bs.114.137 corresponde al IVA por los periodos fiscales de febrero a julio, octubre a diciembre de 2002, enero a marzo de 2003 y Bs. 190.957 al IUE por las gestiones 2002 y 2003.
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