Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 356/2016.
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 366/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 57 a 60 mediante la cual la Gerencia Distrital Oruro de Impuestos Nacionales impugna la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0312/2013 pronunciada el 11 de marzo por la Autoridad de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 68 a 72, réplica de fs. 100 a 102, dúplica de fs. 132, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Fedor Sifrido Ordoñez Rocha, interpone demanda contenciosa administrativa señalando que:
La Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación 0011OVE01349 poniendo también en su conocimiento el Requerimiento de Documentación F. 4003-Nº 00110837 por la que se solicitó documentación detallada en el mencionado actuado.
Que el 13 de julio de 2012 se emitió el Informe CITE: SIN/GDO/DF/VE/INF/020/2012, el cual señala que como resultado de la verificación efectuada a la documentación que respalda la solicitud de extensión de Certificado de Devolución Impositiva CEDEIM, corresponde la devolución de Bs. 18.239.908,00 por el Impuesto al Valor Agregado IVA del periodo enero de 2011 y, el 18 de julio de 2012 se emitió la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00475-12, mediante la cual se ratifica a favor del sujeto pasivo como importe sujeto a devolución impositiva del IVA por el periodo fiscal enero de 2011, el importe de Bs. 18.239.908,00 notificándose al contribuyente con dicho actuado administrativo, el 23 de julio de 2011.
I.2 Fundamentos de la demanda.
Como fundamentos de la demanda, hace referencia a la incorrecta aplicación y comprensión de la ley, ya que a tiempo de devolver las impugnaciones efectuadas por la Empresa Metalúrgica Vinto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria refiere que corresponde declarar el importe de Bs. 2.564.752 emergente de las facturas 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538 y 542 como importe no sujeto a devolución, por no contar con los medios fehacientes de pago que respalden en su totalidad las compras efectuadas, motivo por el cual determina revocar parcialmente la Resolución de Alzada, declarando firme y subsistente, como sujeto a devolución, el importe de Bs. 8.203 por las facturas Nos. 333, 334, 10837 y 10840.
Manifiesta que de conformidad con el art. 65 del Código Tributario concordante con el art. 4 inc. g) de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo, los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos y ejecutivos por estar sometidos a la ley; asimismo señala que se observaron notas fiscales de respaldo al crédito fiscal comprometido, por importes iguales o superiores a 50.000 UFV´s, como resultado de la verificación de medios fehacientes de pago que no demuestran el 100% del pago de los importes facturados por sus proveedores.
Refiere que la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales aplicó lo señalado en las Disposiciones Legales y Reglamentarias contenidas en los arts. 66 num. 11) y art. 70 num. 4) de la Ley 2492 y art 37 del Decreto Supremo 27310, ya que las facturas 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538 y 542 emitidas por la Corporación Minera de Bolivia, no contaban con los medios fehacientes de pago que respalden la totalidad de las compras efectuadas, siendo que el contribuyente presentó facturas por montos superiores a UFV´s 50.000,00 a la verificación de medios fehacientes, habiéndose constatado que no demuestran el 100% del pago total del importe facturado de las compras.
Indica que de conformidad a los arts. 12 y 13 de la Ley 1489 modificada por la Ley 1963, el Estado tiene el deber de devolver a los exportadores un monto igual al IVA pagado, incorporado en los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, de acuerdo con el segundo párrafo del art. 11 de la Ley 843 y que, además, el art. 3 del Decreto Supremo 25465 señala que el crédito fiscal IVA relativo a costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras de bienes en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obras o prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora, corresponde ser reintegrado conforme a las normas del artículo 11 de la Ley 843.
Refiere que las devoluciones impositivas constituyen erogaciones que realiza el Estado a favor de un particular exportador, es decir, son beneficios reconocidos a los exportadores a través de la devolución de impuestos para fomentar el aparato productivo e incentivar de esta manera las exportaciones, a fin de cumplir con el principio de neutralidad impositiva establecido en las normas precedentemente citadas, por lo que procede la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) efectivamente pagado, por los insumos de cualquier naturaleza, incorporados en los productos de exportación, siempre y cuando se hubiere efectivizado la exportación.
Que la Resolución Jerárquica omitió efectuar consideración alguna sobre la aplicación de la ley, decretos supremos y resoluciones normativas de directorio, por lo que resulta evidente la incorrecta comprensión de le ley y, en consecuencia, equivocada su aplicación a tiempo de revocar parcialmente la Resolución Administrativa de CEDEIM PREVIA 23-00475-12 de 18 de julio en lo referente a la depuración por medios fehacientes de pago.
I.3. Petitorio.
En función a lo anotado precedentemente, solicita se declare probada la demanda disponiendo la revocatoria parcial de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0312/2013 de 11 de marzo, confirmando la Resolución Administrativa de CEDEIM PREVIA 23-00475-12 de 18 de julio, manteniéndola firme y subsistente en todas sus partes.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
II.1. Corrida en traslado la demanda, se apersonó Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
Señala que el cómputo de un crédito fiscal en el IVA está condicionado a la existencia real de una operación respaldada por un documento legalmente emitido, debiendo probarse que la operación existió, mediante cualquier medio de prueba.
Que una vez emitida la Orden de Verificación y el Requerimiento 00110837 mediante el cual se solicitó la presentación de documentación para la realización de la verificación, fue emitido el Informe SIN/GDO/DF/VE/INF/020/2012 que observa el crédito fiscal por medios fehacientes de pago, considerando que con relación a las facturas de compra de mineral, el pago no fue respaldado en su totalidad, quedando observado el saldo no respaldado.
Que, el papel de trabajo “Verificación de Compras – Medios Fehacientes de Pago”, evidencia que la Administración Tributaria observó las Facturas 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538 y 542, emitidas por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) – Empresa Minera Huanuni, depurando un crédito fiscal total de Bs. 3.201.158.-, debido a la falta de respaldo de medios fehacientes de pago, por lo que la Administración Tributaria observó solo una parte de cada una de las facturas.
Que con relación a las facturas observadas por Medios Fehacientes de Pago (menores a 50.000 UFV), señala que de la revisión de antecedentes se evidenció que el papel de trabajo “Depuración de Crédito Fiscal” no se encuentra acompañado por los respaldos a las observaciones realizadas por la Administración Tributaria, por las facturas 333 y 334, ni los Comprobantes de Pago que determinaron el importe válido para crédito fiscal; de la misma forma, por las facturas 10837 y 10840 observadas, solo adjunta el Informe CITE SIN/GDO/DF/INF/439/2012 que observa la falta de coincidencia de la fecha de emisión, más no adjunta prueba o documento alguno que respalde el argumento de la Administración Tributaria, incumpliendo de esta manera lo establecido en los arts. 76 y 77 de la Ley 2492, correspondiendo en consecuencia se dejen sin efecto las observaciones establecidas por la administración tributaria, en lo que respecta a la depuración de Bs. 8.203, en aplicación de lo establecido en el art. 76 de la Ley 2492.
Que con relación a las facturas mayores a 50.000 UFV, observadas por Medios Fehacientes de Pago, señala que la Factura 531 fue verificada conforme al Comprobante de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas – Banco Central de Bolivia que se encuentra respaldado con los Comprobantes de Liquidación de Concentrados Nos. LC00100074 y LC00100100, el detalle de pago por lotes por un total de $us. 2.723.847,86, además de la Retención de la Regalía Minera de $us. 94.255,62; existiendo una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago de $us. 421.095,92 equivalentes a Bs. 2.964,515,28, cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 385.387, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria para la Factura 531, debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la Retención de la Regalía Minera establecida por ley ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar americano; por los argumentos expresados, el crédito fiscal observado por la Factura 531 asciende a Bs. 385.387.
Con relación a la Factura 532 señala que se verificó conforme al Comprobante de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas – Banco Central de Bolivia que se encuentra respaldado con el Comprobante de Liquidación de Concentrados Nº LC00100120, el detalle de pago por lotes por un total de $us. 486.393,03, además de la Retención de la Regalía Minera de $us. 25.308,32, por consiguiente, existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago, de $us. 76.461,12 equivalentes a Bs. 538.286,28 cuyo crédito fiscal asciende a 69.977, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria.
La Factura 533 fue verificada conforme al Comprobante de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas – Banco Central de Bolivia que se encuentra respaldado con el Comprobante de Liquidación de Concentrados Nº LC00100121, el detalle de pago por lotes por un total de $us. 3.417.768,84, además de la Retención de la Regalía Minera de $us. 114.954,84; consiguientemente, existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago de $us. 483.114, importe que es inferior al determinado por la Administración Tributaria, pues no se consideró como medio fehaciente de pago la Retención de la Regalía Minera ni la fluctuación del dólar.
La Factura 534 fue verificada conforme al Comprobante de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas – Banco Central de Bolivia que se encuentra respaldado con el Comprobante de Liquidación de Concentrados Nº LC00100165, el detalle de pago por lotes por un total de $us. 3.299.833,44, además de la Retención de la Regalía Minera de $us. 109.074,08; consiguientemente, existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago de $us. 509.376,99, equivalente a Bs. 3.586.014,01 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 466.182, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria, pues no se consideró como medio fehaciente de pago la Retención de la Regalía Minera ni la fluctuación del dólar.
La Factura 535 fue verificada fue verificada conforme al Comprobante de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas – Banco Central de Bolivia que se encuentra respaldado con el Comprobante de Liquidación de Concentrados Nº LC11000187, el detalle de pago por lotes por un total de $us. 1.075.188,39 y las facturas emitidas por la EMV por $us. 3.240 a COMIBOL – Empresa Minera Huanuni, así como las facturas Nos. 26, 27 y 29 por $us. 4.810 por el manipuleo de concentrados, además de la Retención de la Regalía Minera de $us. 49.610,75; consiguientemente, existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago de $us. 169.276,34 equivalentes a Bs. 1.191.706,84 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 154.922, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria, pues no se consideró como medio fehaciente de pago la Retención de la Regalía Minera ni la fluctuación del dólar.
La Factura 536 fue verificada conforme al Comprobante de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas – Banco Central de Bolivia que se encuentra respaldado con el Comprobante de Liquidación de Concentrados Nº LC11000184, el detalle de pago por lotes por un total de $us. 1.492.003,57, además de la Retención de la Regalía Minera de $us. 50.860,70; consiguientemente, existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago de $us. 230.542,94 equivalentes a Bs. 1.623.022,30 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 210.993, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria, pues no se consideró como medio fehaciente de pago la Retención de la Regalía Minera ni la fluctuación del dólar.
La Factura 537 fue verificada conforme al Comprobante de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas – Banco Central de Bolivia que se encuentra respaldado con el Comprobante de Liquidación de Concentrados Nº LC00100197, el detalle de pago por lotes por un total de $us. 2.973.003,97, además de la Retención de la Regalía Minera de $us. 91.971,77; consiguientemente, existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago de $us. 457.984,88 equivalentes a Bs. 3.224.213,55 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 419.148, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria, pues no se consideró como medio fehaciente de pago la Retención de la Regalía Minera ni la fluctuación del dólar.
La Factura 538 fue verificada conforme al Comprobante de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas – Banco Central de Bolivia que se encuentra respaldado con el Comprobante de Liquidación de Concentrados Nº LC00100198, el detalle de pago por lotes por un total de $us. 384.091,38 y 5.796,46 que según EMV corresponde a pagos por las facturas Nos. 32, 33 y 34 por manipuleo de mineral, además de la Retención de la Regalía Minera de $us. 15.646,25; consiguientemente, existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago de $us. 60.597,05 equivalentes a Bs. 426.603,24 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 55.458, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria, pues no se consideró como medio fehaciente de pago la Retención de la Regalía Minera ni la fluctuación del dólar.
La Factura 542 fue verificada conforme al Comprobante de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas – Banco Central de Bolivia que se encuentra respaldado con el Comprobante de Liquidación de Concentrados Nº LC00100216, el detalle de pago por lotes por un total de $us. 2.270.816,71 además de la Retención de la Regalía Minera de $us. 66.016,77; consiguientemente, existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago de $us. 349.182,01 equivalentes a Bs. 2.458.241,35 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 319.571, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria, pues no se consideró como medio fehaciente de pago la Retención de la Regalía Minera ni la fluctuación del dólar.
II.2. Petitorio.
Por los fundamentos expuestos, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes procesales cumplidos en sede administrativa, y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
Una vez interpuesto el Recurso de Alzada por la Empresa Metalúrgica Vinto contra la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00475-12 de 18 de julio de 2012 emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales se emitió el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ-0923/2012 de 1º de noviembre de 2012 que recomienda revocar parcialmente la Resolución Administrativa antes individualizada, dejando sin efecto el reparo de Bs. 4.070.918 conformado por Bs. 861.557, por aplicación del 45% presunto de gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver; Bs. 3.201.158 correspondiente al crédito fiscal de facturas superiores a 50.000 UFV´s y Bs. 8.203 por crédito fiscal de facturas que cumplen los requisitos establecidos, y se confirma el importe de Bs. 18.239.908, declarando como importe sujeto a devolución los Bs. 4.070.918 más Bs. 18.239.908, sumando un total de Bs. 22.310.826 por el periodo fiscal enero 2011.
Posteriormente cursa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0923/2012 de 5 de noviembre que revoca parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00475-12 de 18 de julio en los términos recomendados. Una vez interpuesto el recurso jerárquico mediante memorial de fs. 88 a 92 vta., fue emitido el Informe Técnico Jurídico AGIT-SDRJ-0312/2013 de 8 de marzo, cuya opinión técnico jurídica se pronuncia por la revocatoria parcial de la resolución ARIT-LPZ/RA 0923/2012, debiendo considerarse la base de Bs. 21.449.269 sujeta a devolución por la falta de respaldo a los importes consignados como gastos de realización y deja sin efecto la observación por medios fehacientes de pago por Bs. 644.609 correspondiente a las facturas 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 542, 333, 334, 10837 y 10840 manteniendo subsistente la depuración de crédito fiscal parcial no sujeto a devolución por medios fehacientes de pago por el importe total de Bs. 2.564.752, resultando el importe sujeto a devolución de Bs. 18.884.517 como importe sujeto a devolución por el periodo enero 2011 y de fs. 171 a 201 cursa la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada en el caso de autos que se pronuncia en el sentido recomendado.
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