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TSJ

SE/0357/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de diciembre de 2014PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 357/2014.

FECHA: Sucre, 16 de diciembre de 2014.

EXPEDIENTE: 117/2008.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Superintendencia Tributaria General (STG), actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 88 a 91, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0699/2007 de 26 de noviembre; la providencia de admisión de fs. 94, los memoriales de apersonamiento y contestación negativa a la demanda de fs. 114 a 116; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que adjuntando la Resolución Administrativa Nº 03-0008-08 de 21 de enero de 2008, Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, en su condición Gerente Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, se apersona por memorial de fs. 88 a 91, interponiendo demanda contencioso-administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0699/2007 de 26 de noviembre, señalando que:

1.- El Departamento de Fiscalización dio inicio a la Orden de Fiscalización Externa Nº 0004000071 al contribuyente Non Metallic Minerales S.A., con la modalidad Debito-Crédito con relación al Impuesto Complementario a la Minería (ICM) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los períodos fiscales de octubre/2002 a septiembre/2004, sobre Base Cierta, girándose el 13 de noviembre de 2006, la Vista de Cargo GDGLP-DF-VC-136/06, notificada el 16 del mismo mes y año.

En fecha 9 de marzo de 2007, señala que se le notificó con la Resolución Determinativa (RD) Nº 072/07, que estableció el adeudo de Bs. 91.867.- como tributo omitido más accesorios de ley por el ICM por los períodos fiscales enero, febrero, marzo, julio, agosto y septiembre 2003, cálculo efectuado de acuerdo a la Ley 1340 Código Tributario boliviano (CTb) ahora abrogado y 3.913.346.- UFV por concepto del Impuesto a las Utilidad de las Empresas (IUE) por los periodos octubre/02 a septiembre/03, cálculo efectuado en aplicación de la Ley 2492 Código Tributario boliviano (CTb). De igual forma, se determinó la conducta del contribuyente como evasión (Ley 1340) estableciéndose como sanción la suma de Bs. 33.454.- por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, julio, agosto y septiembre 2003, emergente de la depuración del crédito fiscal, ingresos no declarados, gasto no deducible y omisión de pago por la gestión octubre 2002 a septiembre 2003, sancionándose con una multa de UFV 3.180.920.- Finalmente se confirmó la multa de 2.000.- UFV por la contravención a los nums. 6 y 8 del art. 70 de la Ley 2492 CTb, sancionándolo en aplicación al num. 4.1 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10.0021.04 de 11 de agosto de 2004.

Señala que ante la notificación con la RD citada, el contribuyente presentó recurso de Alzada que fue resuelto por la Superintendencia Tributaria Regional (STR), revocando parcialmente el acto administrativo impugnado, dejando sin efecto las obligaciones tributarias de Bs. 1.703.634.- por el IUE omitido en la gestión 2003 y de Bs. 56.712 por el ICM omitido en los periodos fiscales enero, febrero, marzo, julio, agosto y septiembre de 2003, mas mantenimiento de valor, intereses y su sanción por evasión, así como la multa de 2.000 UFV por incumplimiento de deberes formales.

Contra tal determinación, sostiene que la Gerencia GRACO La Paz del SIN, presentó recurso jerárquico que fue resuelto mediante Resolución Nº STG-RJ/0699/2007 emitida por la STG, revocando parcialmente la Resolución STR/LPZ/RA 0395/07 de 3 de agosto, en la parte referida a los cargos establecidos por ingresos no declarados por diferencia de precios en el IUE e ICM y la sanción por Incumplimiento a Deberes Formales, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria en el IUE de la gestión fiscal 2003 (octubre 2002 a septiembre 2003) de Bs. 7.007.482.- equivalente a 5.836.990.- UFV, conforme lo establece el inc. a) del art. 212.I de la Ley 3092 incorporada a la CTb.

2.- Acusa asimismo de infracción de los arts. 76 y 81 de la Ley 2492 CTb, incurrida por la STG, entidad que no realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas por la Administración Tributaria (AT), además de ser contradictoria por cuanto alega la existencia de prueba contundente respecto a la información de la Cámara de Comercio de Chile, no obstante de ello aceptó la nulidad de las facturas de exportación Nºs 2, 6 y 9, las mismas que ingresaron a Chile sin que se realizara un análisis pormenorizado de los antecedentes administrativos.

Refiere que por omisión del contribuyente la AT no obtuvo información respecto al movimiento de las toneladas exportadas, de esta forma mediante las facturas 2, 6 y 9 se pudo llegar a la cantidad arribada, conforme a la carga de la prueba establecida por el art. 76 de la Ley 2492 CTb.

Con relación a los tramos intermedios señala que la STG omitió realizar un análisis exhaustivo de las hojas de trabajo cursante a fs. 54, 55, 56, no obstante que el contribuyente no justificó la existencia de tramos intermedios. Asimismo, indica que el cuadro que incluye el recorrido efectuado así como los tramos intermedios fue debidamente entregado al contribuyente, quien si no estaba de acuerdo, tenía la obligación de presentar ante la Superintendencia Tributaria prueba que demuestre lo contrario, por tanto la resolución impugnada equívocamente argumenta que no se consideraron los tramos intermedios, más aun omitió justificar documentalmente en que fojas basa el argumento de la supuesta falta de consideración de los tramos intermedios cuando de fs. 54 a 56 se evidencia lo contrario, es decir, que si se consideraron los tramos intermedios.

Solo en el afán de no pagar impuestos el contribuyente acompañó facturas con la leyenda anuladas, además los reparos que contiene la Resolución Determinativa son mínimos en comparación a la verdadera realidad que aconteció, por cuanto las toneladas que ingresaron por ulexita fueron mayores a las detectadas, más aun si la AT no encontró los suficientes medios para demostrar lo señalado, además el ente tributario afirmó que utilizó más de 27 códigos para identificar el producto a exportar que salió del país hacia Chile según los papeles de trabajo de fs. 54 a 56.

Finaliza solicitando emitir resolución declarando probada la demanda, en consecuencia revocar la Resolución STG-RJ/0699/2007, emitida por la STG, únicamente en la parte que causó perjuicios a la AT.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 94, corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersona Rafael Rubén Vergara Sandoval, en su condición de Superintendente Tributario General interino, contestando negativamente la demanda por memorial presentado el 7 de marzo de 2009, cursante de fs. 114 a 116 de obrados, manifestando que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos técnico-jurídicos, y que la demanda incoada por la AT carece de sustento jurídico tributario, no existiendo agravio ni lesión que se le hubiera causado con la resolución impugnada, señala además:

1.- La finalidad de la prueba es demostrar la realidad susceptible de ser demostrada, cuando da certeza de esa realidad, mediante la confrontación directa del medio de prueba con el hecho motivo de comprobación. En la especie sostiene, la AT determinó ingresos no declarados por la exportación de 2.834,09 Toneladas (™) de ulexita, al comparar el volumen transportado de 40.810.69 TM y el volumen consignado en las facturas de exportación y registrado como ingresos en el Estado de Resultados de 37.976.61 TM.

Refiere, que de las hojas de trabajo cursante a fs. 54, 55 y 56 de antecedentes administrativos, se tiene que para establecer la diferencia en el volumen, se debe considerar los tramos intermedios y anticipos de volúmenes entregados a los transportistas, diferencia que la AT valida con la información de la página web de la Cámara de Comercio de Chile, en la que se detalla las facturas de exportación 2, 6 y 9 con el peso de 1.975.62 TM de ulexita, las mismas que según Non Metallic Minerals S.A. son facturas anuladas, información válida conforme al art. 77.II de la Ley 2492 CTb, sin considerar que dicha información obtenida de la página web de la Cámara de Comercio de Chile, no acredita ni demuestra la internación efectiva de la mercancía al territorio aduanero de Chile aducida erróneamente por la Administración Tributaria, contrariamente a lo establecido por el art. 18 del Anexo I del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre de los países del Cono Sur, suscrito en la ciudad de Santiago de Chile y ratificado mediante Ley 1158 de 30 de mayo de 1990, aplicable al caso presente por permisión del art. 5 de la Ley 2492 CTb.

2.- Por otra parte, manifiesta que el procedimiento aplicado para determinar ingresos no declarados por diferencia entre los volúmenes transportados y el consignado en las facturas de exportación reflejado en el Estado de Resultados, no corresponde, por cuanto según las hojas de trabajo, se contempla los volúmenes intermedios transportados hasta Río Grande y hasta Arica-Chile o anticipo de volúmenes entregados, como se refleja en las horas de trabajo referidos elaboradas por la Administración Tributaria.

Asimismo, efectuado la comparación entre el volumen consignado en las facturas de trasporte de 33.914.9 TM y las declaradas en las facturas de exportación o contabilizadas 37.979.6 TM, se verifica una diferencia a favor del sujeto pasivo de 4.062 TM, es decir, el volumen facturado supera al transportado, no existiendo diferencia de volumen contra el contribuyente, constituyéndose éstas afirmaciones en el fundamento de su respuesta y con los argumentos allí contenidos solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0699/2007 de 26 de noviembre.

CONSIDERANDO III: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación.

Consecuentemente, al existir denuncia de errónea aplicación e interpretación de los arts. 76 y 81 de la Ley 2492, referida a la valoración de las pruebas aportadas por la Administración Tributaria, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la controversia se refiere a determinar: Si es evidente la errónea aplicación e interpretación de las citadas disposiciones legales en el acto impugnado, emitido por la Superintendencia Tributaria General. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, se llega a las siguientes conclusiones:

1.- Con la finalidad de tener una noción clara de los antecedentes que se suscitaron y motivaron la presente demanda, es conveniente inicialmente presentar un sumario de los hechos:

El 10 de marzo de 2004, la AT notificó a la empresa Non Metallic Minerales S.A. (NMM S.A.) con la notificación de Inicio de Verificación Externa OVE 0004000071 que comprende el IUE, ICM e IVA correspondiente de octubre/2002 a septiembre/2003, para lo cual solicitó documentación consistente en declaraciones juradas del IVA e IT, libros de ventas IVA, notas fiscales de respaldo al débito fiscal, comprobantes de ingresos y egresos, formulario de habilitación de notas fiscales, Estados Financieros y dictamen de auditoria, plan de cuentas, libros de contabilidad, diario mayor y otros, de cuya evaluación emitió la Vista de Cargo 20-DF-SVE-314/2004 de 10 de noviembre, por la que se estableció un adeudo total tributario en el IUE e ICM de 3.513.769.- UFV que incluye tributo omitido por 3.180.920.- UFV y 268.806.- UFV por intereses, ante tal situación y dentro del plazo fijado por el art. 98 de la Ley 2492, presentando el sujeto pasivo los descargos, los mismos que luego de su evaluación el Ente Fiscal emitió la Resolución Determinativa GDLP 000138-05 de 3 de mayo de 2005, estableciendo un adeudo tributario de 3.538.713.- UFV de los cuales 3.236.462.- UFV corresponden a impuesto omitido y 302.251.- UFV a intereses, adicionalmente la conducta del contribuyente NMM S.A. fue calificada como evasión fiscal en aplicación del art. 116 de la Ley 1340 CTb abrogado, sancionándolo con el 50% sobre el tributo omitido que asciende a 1.618.231.- UFV, acto administrativo que es impugnado por el contribuyente a través de Recurso de Alzada, entidad que emitió la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0199/2005 de 21 de octubre de 2005, que resolvió revocar parcialmente la RD Nº 138-05 de 3 de mayo de 2005, dejando sin efecto la obligación impositiva de Bs. 56.712 por ICM, Bs. 3.249.784,55.- por IUE, sus accesorios y multa por evasión, manteniendo firme y subsistente la obligación impositiva de Bs. 69.696,45.- por IUE, mas mantenimiento de valor, intereses y multa por evasión.

Esta Resolución de Alzada fue anulada en instancia jerárquica, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el inicio de la fiscalización, debiendo la AT verificar las facturas de exportación Nºs 2, 6 y 9, efectuando una determinación sobre base cierta de los pagos anticipados por servicios de extracción a objeto de evidenciar los ingresos declarados y el gasto no deducible del IUE, que fue cumplido por el ente tributario a través del requerimiento de documentación 87392, mediante la cual solicitó al contribuyente la documentación que respaldó la anulación de las facturas de exportación 2, 6 y 9, y la documentación que respalda los pagos a la Empresa Minera Uyuni, Comprobantes, Mayores y otros.

Como emergencia de esta anulación en sede administrativa, el Ente Tributario emitió la Vista de Cargo GDGLP-DF-VC-136/2006 de 13 de noviembre, por el que se estableció el total del adeudo tributario en el IUE e ICM de 4.285.891.- UFV que incluye el tributo omitido por 3.2236.461.- UFV intereses por 1.047.430.- UFV y la multa por incumplimiento a deberes formales por 2.000.- UFV, que luego de su impugnación, la AT emitió la Resolución Determinativa Nº 72/2007 de 13 de febrero, determinándose un adeudo tributario por el ICM de 104.388.- UFV de los cuales 76.522.- UFV corresponde a impuesto omitido, manteniendo de valor e intereses y 27.866.- UFV a la sanción; adicionalmente, el IUE por 7.094.356.- UFV de los cuales 3.913.436.- UFV corresponden a tributo omitido actualizado e intereses y la sanción por omisión de pago que asciende a 3.180.920.- UFV además de la multa por incumplimiento de deberes formales por 2.000.- UFV.

Esta RD, dio origen al Recurso de Alzada formulado por la Empresa Nom Metallic Minerals S.A. representada por Jorge Luis Inchauste Comboni, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0395/2007 de 3 de agosto, cursante de fs. 116a128 (Anexo I), que revocó parcialmente la resolución impugnada, dejando sin efecto las obligaciones tributarias de Bs. 1.703.634.- por IUE omitido de la gestión 2003 y de Bs. 56.712.- por ICM omitido en los periodos fiscales enero, febrero, marzo, julio, agosto y septiembre de 2003, mas mantenimiento de valor, intereses y su sanción por evasión, así como la multa de 2.000 UFV por incumplimiento de deberes formales. Mantener firme y subsistente las obligaciones tributarias establecidas en Bs. 1.672.559.- por IUE de la gestión fiscal con cierre a septiembre de 2003, más mantenimiento de valor, intereses y sanción por evasión. Mantener la deducción efectuada al IUE de la gestión 2003 por Bs. 56.712.- según determinación realizada a fs. 25 del expediente administrativo.

Ante ése hecho, tanto la AT como la Empresa Non Metallic Minerals S.A. interpusieron recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución STG-RJ/0699/2007 de 26 de noviembre, pronunciada por la STG (fs. 186-212 Anexo I), que revocó parcialmente la Resolución STR/LPZ/RA 0395/2007 de 3 de agosto, en la parte referida a los cargos establecidos por ingresos no declarados por diferencia de precios en el IUE e ICM y la sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la deuda en el IUE por la gestión fiscal 2003 (octubre/2002 a septiembre/2003) de Bs. 7.007.482.- equivalente a 5.836.990.- UFV.

2.- Ingresando al desarrollo de la controversia y control de legalidad respecto a la posible vulneración de los derechos subjetivos de la Administración Tributaria en el acto impugnado emitido por la STG, por errónea aplicación e interpretación de los arts. 76 y 81 de la Ley 2492, en base a los antecedentes del caso se establece:

Que por determinación del art. 198 de la Ley 3092, los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, conteniendo los presupuestos señalados al efecto.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia16 de diciembre de 2014SE/0357/2014Fuente oficial