Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 357/2017.
FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.
EXPEDIENTE: 93/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 18 a 21 vta. en la que la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1948/2013 de 28 de octubre emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 41 a 44, la réplica de fs. 48 a 49 vta., dúplica de fs. 66 y 66 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho.
Señaló que Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante Orden de Verificación No. 0012OVI05765 de 17 de mayo de 2012, notificada el 11 de junio del mismo año al contribuyente Empresa Minera Inti Raymi S.A., dio inicio a la verificación al crédito fiscal IVA contenido en las facturas declaradas por el contribuyente que se detallan en el anexo, correspondiente a los periodos fiscales de julio, agosto y septiembre de 2010, determinación que fue realizada sobre base cierta sustentada en la documentación presentada por el contribuyente e información obtenida de la Base de Datos del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria-SIRAT, girándose la Vista de Cargo No. 32-0328-2012 de 13 de noviembre, que estableció una deuda tributaria de UFVs 7.080, equivalente a Bs. 12.671, por concepto del impuesto omitido del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los periodos fiscales julio, agosto y septiembre de 2010 y multas por incumplimiento de deberes formales. Añade que habiendo sido valorados los descargos presentados por el contribuyente, se emitió la Resolución Determinativa No.17-0109-2013 de 6 de marzo, confirmándose la deuda tributaria establecida en la Vista de Cargo.
Agregó que, el contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto con Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0729/2013, que resolvió confirmar la Resolución Determinativa, razón por la cual, interpuso recurso jerárquico, resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1948/2013 de 28 de octubre, que resolvió revocar parcialmente la resolución de alzada, en consecuencia dejó sin efecto el impuesto omitido de Bs. 781 por crédito fiscal IVA, modificando la deuda tributaria de 7.121 UFV a 5.954 UFV, importe que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, por los periodos julio, agosto y septiembre de 2010.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Realizando una transcripción de la Fundamentación técnico-jurídica contenida en la Resolución Jerárquica (xvi.), señaló que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) vulneró lo establecido en el numeral 2 del art. 41 de la RND No. 10.0016.07 que señala los requisitos que deben cumplir las notas fiscales, y entre esos se encuentra el numeral 2), el cual establece que la factura debe estar debidamente dosificada por la Administración Tributaria, condición intrínsica a la existencia de una factura original que genere crédito fiscal válido para la liquidación del IVA, disposición que se encuentra estrechamente vinculada con los tres requisitos establecidos en las leyes tributarias para la aprobación del crédito fiscal referidos a: 1) La existencia de la factura original; 2) Que la compra se encuentre vinculada con la actividad gravada del sujeto pasivo y 3) Que la transacción haya sido efectivamente realizada; razonamiento que empleó la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución AGIT-RJ 0147/2011 de 9 de marzo.
Agregó que se debe tener presente que en el sistema tributario boliviano la factura es un documento que prueba un hecho generador relacionado directamente con un debido o crédito fiscal, sin embargo, para su plena validez, tendrá que ser corroborado por los órganos de control del SIN. En el caso, si bien el contribuyente en etapa probatoria del recurso de alzada como jerárquico presentó la documentación referente a la efectiva transacción de la factura No. 203, sin embargo la observación de la Administración Tributaria fue el incumplimiento a lo dispuesto por el numeral 2) del art. 41 de la RND No. 10.0016.07, es decir la dosificación de la factura por parte de la Administración Tributaria, factura que no puede generar crédito fiscal sin importar que la transacción se haya realizado efectivamente, o que la transacción se encuentre vinculada a la actividad gravada del contribuyente, requisitos que deben cumplirse en su integridad, sin que pueda existir la salvedad de que a falta de un requisito se pueda dar por válida una factura que no fue dosificada por la Administración Tributaria, señala además que el principio de verdad material no puede ponderarse por encima del principio de legalidad y prelación normativa conforme al Art. 5 de la Ley Nº 2492, por lo que se debe reponer este principio que rige en materia administrativa como judicial y se mantenga la depuración de la factura No. 203 por falta de dosificación.
Argumentó que la AGIT vulneró el principio de igualdad procesal al no respetar sus propios precedentes administrativos, por cuanto al levantar el reparo establecido por falta de dosificación de la factura No. 203, no consideró su propia línea doctrinal, puesto que en un caso similar sobre depuración de facturas por falta de dosificación emitió la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/184/2008 de 18 de marzo. Seguidamente transcribe parte de dicha resolución, la cual determinó que no se le otorgue validez a dichos documentos.
Reiteró que el contribuyente de conformidad con el art. 76 de la Ley No. 2492, no ofreció prueba que desvirtúe la observación efectuada por la Administración Tributaria a la factura No. 203, es decir que se encuentre debidamente dosificada. Transcribiendo parte de la Sentencia Constitucional No. 0494/2004 de 31 de marzo, que sentó jurisprudencia en cuanto al principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Política del Estado, concluyó señalando que la AGIT al tratar en forma desigual a sujetos en situaciones similares vulneró el principio de igualdad procesal.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda, revocando parciamente la Resolución de Recurso Jerárquico No. AGIT-RJ 1948/2013 de 28 de octubre, y en definitiva se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-109-2013 de 6 de marzo.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente mediante memorial presentado el 3 de junio de 2014, cursante de fs. 41 a 44, señalando que no obstante la resolución jerárquica está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, le corresponde remarcar y precisar que la actividad del sujeto pasivo refiere a Minería, propiamente extracción y explotación de oro y no así a distribuidores mayoristas de productos derivados, que conforme el DS No. 25530 son los autorizados para la aplicación de la alícuota del IVA del total de la factura incluyendo el IEHD; en consecuencia con respecto a las facturas No. 56 de Imcruz Comercial S.A. y No. 186 y 187 de COMSER SRL, la empresa contribuyente se apropió indebidamente del IEHD, para el cálculo de su crédito fiscal, en consecuencia en este punto confirmó la resolución de recurso de alzada.
Argumenta que EMIRSA en su memorial de recurso jerárquico, en relación a la Factura No. 263 (factura distinta a la demandada que es la 203), emitida por David Vacarreza, señaló que la reglamentación al art. 66, numeral 11 del Código Tributario Boliviano, está dada por el Decreto Supremo No. 27310 modificado por el Parágrafo III, art. 12 del DS No. 27874 que establece la presentación de medios fehacientes de pago a montos superiores a 50.000 UFV, por lo que siendo que el monto de la factura observada es de Bs. 8.660, 27, no debe ser respaldada por medio fehaciente de pago, sin embargo aclaró que durante la etapa de verificación presentó el comprobante de la transferencia electrónica de dinero y el estado de cuenta ambos del Banco Bisa, en los que consta el pago al proveedor descontando el importe de Bs. 5.737,27.- correspondiente al pago de combustible que le fue descontado en fechas 20 y 29 de septiembre de 2010.
Puntualizó que el numeral 4 del art. 70 de la Ley Nº 2492 (CTB) establece la obligación del contribuyente de demostrar la procedencia de la cuantía de sus créditos impositivos y con el fin de demostrar la efectiva realización de la transacción por la cual reclama el crédito fiscal observado, debe aportar medios de pago como cheques, tarjetas de crédito u otros, y documentación contable que permitan comprobar que la operación en este caso -de compra venta- es real.
Señaló también, que de la compulsa de antecedentes administrativos, se evidenció que en el Papel del Trabajo “Facturas observadas”, se identificó que la factura No. 263, fue observada por no tener medio de pago probatorio que permita verificar la validez de la transacción, asimismo se evidenció que la indicada factura fue emitida por David Vacarreza Flores por un importe de Bs. 13.775, 20 por el “servicio de transporte de materiales de volqueta por el mes de septiembre de 2010”, también evidenció que como documentación de descargo a la Vista de Cargo, presentó una Orden de Giro Bancario a nombre de David Vacarreza sólo por Bs. 8.660, 27.-, documentos contable de registro de movimiento por Bs. 23.672,27 y Bs. 3.065, y Tarjeta de Control de crédito por los mismo importes. Continúa señalando que, con esta documentación no es posible determinar si los documentos de pago respaldan dicha factura, puesto que los importes no son coincidentes y el recurrente se limita a señalar que la diferencia se debe al descuento por consumo de gasolina del proveedor sin adjuntar mayor documentación que los documentos contables y Tarjeta de Control de Crédito, que por sí solos no evidencian el pago realizado por el servicio, tampoco advirtió que se hubiese adjuntado documentación que respalde la transmisión de dominio, es decir la realización efectiva del servicio prestado, por consiguiente sostiene que siendo que el Sujeto Pasivo no respaldó fehacientemente la realización del servicio prestado, correspondió a esa instancia confirmar lo establecido en la resolución de alzada, por tanto firme la depuración de Bs. 1.790.- correspondiente a la Factura No. 263.
Concluye señalando que se ratifica en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada.
II. 1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1948/2013 de 28 de octubre.
III. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0729/2013 de 24 de junio, dejando sin efecto el impuesto omitido de Bs. 781 por crédito fiscal IVA más mantenimiento de valor, intereses y sanción por conducta, por lo que acusa a la Autoridad General de Impugnación Tributaria de haber vulnerado lo establecido en el numeral 2) del art. 41 de la RDD No. 10.0016.07, así como el principio de igualdad procesal al no respetar sus propios precedentes administrativos.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. La Administración Tributaria, el 11 de junio de 2012, notificó a la Empresa Minera Inti Raymi S.A. (EMIRSA), con la Orden de Verificación No. 0012OVI05765 a objeto de comunicar la verificación del IVA de los periodos fiscales julio, agosto y septiembre de 2010, correspondiente al crédito fiscal contenido en las facturas declaradas detalladas en el Anexo; habiendo requerido la presentación de los siguientes documentos: Form. 200 ó 210 de los periodos observados, Libro de Compras y Ventas IVA, Facturas de Compras originales según anexo, Medios de Pago de las facturas observadas (fs. 3 a 9 del Anexo 3 de antecedentes administrativos).
2. Ante la solicitud de EMIRSA sobre ampliación de plazo para presentar documentación, la Administración Tributaria mediante Auto No. 25-0128-2012 de 18 de junio, amplió el plazo de presentación hasta el 26 de junio impostergablemente, EMIRSA con Nota de 26 de junio del mismo año, presentó a la Administración Tributaria documentación consistente en: Declaraciones Juradas del IVA (F-200), Notas Fiscales de respaldo al Crédito Fiscal, Libro de Compras IVA, y medios de pago (fs.11, 12 y 14 del Anexo 3).
3. El 19 de octubre de 2012, la Administración Tributaria emitió las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No. 40798 por presentación del Libro de compras y ventas a través del Módulo Da Vinci de acuerdo a lo establecido en norma específica por periodo fiscal julio de 2010 con errores de registro sancionando la contravención con 150 UFV conforme con el art. 1 parágrafo II subnumeral 4.2.1. de la RND No. 10-0030-11, y las Nos. 40797 y 40799 por registro erróneo de los Libros de Compras y Ventas IVA por los periodos agosto y septiembre de 2010, sancionando la contravención con la multa de 1500 UFV cada una, según el numeral 3.2 del Anexo consolidado de la RND No. 10-0037-07 (fs. 15 a 17 del Anexo 3).
4. El Informe Final CITE:SIN/GGLPZ/DF/PPD/INF/2678/2012 de 7 de noviembre, concluye que algunas facturas presentadas por el contribuyente no son válidas para crédito fiscal por no encontrarse dosificada, por haber sido declarada incluyendo como importe válido para crédito fiscal el IEHD, por no contar con medio de pago probatorio que permita verificar la validez de la transacción, multa por incumplimiento a los deberes formales estableciendo una deuda tributaria de 7.080 UFV equivalente a Bs. 12.671.- (fs. 285 a 290, Anexo 4).
5. El 7 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo No. 32-0328-2012, estableciendo una deuda tributaria de 7.080 UFV equivalente a Bs. 12.671, que incluye tributo omitido, intereses sanción preliminar de la conducta y multa por incumplimiento a los deberes formales; otorgando el plazo de 30 días para presentar descargos o pague la deuda determinada (fs. 291 a 298 del Anexo 4).
6. El 5 de diciembre de 2012, la empresa contribuyente presentó documentación de descargos a las observaciones a la vista de cargo. Posteriormente, la Administración Tributaria emitió el Informe de Conclusiones No. CITE: SIN/GGLPZ/DF/PPD/INF/3226/2012 de 14 de diciembre, el cual concluye que los descargos presentados no desvirtúan los reparos de la vista de cargo (fs. 303 y 328 a 332 del Anexo 4).
7. El 13 de marzo de 2013, la Administración Tributaria, notificó por cédula a EMIRSA con la Resolución Determinativa No. 17-0109-2013 de 6 de marzo, que estableció como adeudo a favor del fisco la suma de 7.121 UFV, equivalente a Bs. 12.932, importe liquidado al 6 de marzo de 2013, que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales (fs. 337 a 349 del Anexo 4).
8. La Empresa Minera Inti Raymi S.A. (EMIRSA) planteó recurso de alzada, resuelto con Resolución ARIT–LPZ/RA 0729/2013 de 24 de junio, que confirma la Resolución Determinativa No. 17-0109-2013 de 6 de marzo (fs. 172 a 179 del Anexo 1).
9. Planteado el recurso jerárquico por EMIRSA, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1948/2013 de 28 de octubre, con la cual resolvió revocar parcialmente la resolución de alzada, en consecuencia dejó sin efecto el impuesto omitido de Bs. 781, correspondiente a la factura No. 203, por crédito fiscal IVA más mantenimiento de valor, intereses y sanción por la conducta; y firme y subsistente el impuesto omitido de 1.942, por crédito fiscal IVA, modificando la deuda tributaria de 7.121 UFV a 5.954 UFV importe que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales por los periodos fiscales julio, agosto y septiembre de 2010 (fs. 242 a 256 del Anexo 2).
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