Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0358/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Anulabilidad / Por indefensión

Que abierto proceso sumario contravencional, se habría presentado nota en calidad de descargo, misma que versa sobre supuestos pagos que en algunos casos no se realizaron y que en otros, no tienen efecto sobre si se produjo o no la omisión de pago, objeto del proceso indicado, denotando que los pago...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 358/2017.

FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.

EXPEDIENTE: 143/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: BOLIVIAN OIL SERVICES LTDA. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 73 a 82 vta., subsanada de fs. 99 a 100, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1949/2013, pronunciada el 28 de octubre por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 105 a 109 vta., memorial del tercero interesado de fs. 170 a 174, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Bolivian Oil Services Ltda. (BOLSER LTDA.) señaló que la Administración Tributaria emitió los Proveídos de Ejecución Tributaria Nos. 81/2008, 119/2008, 120/2008 todos de 6 de junio, así como la R.A. de Facilidad de Pagos GSH-DJCC No. 18/2008 de 10 de noviembre, por concepto del Impuesto a las Utilidades de las Empresas, Impuesto a las Transacciones Agentes de Retención, Impuesto a las Transacciones e Impuesto al Valor Agregado, respectivamente, al no haberse cancelado los pagos en defecto y cumplido el plan de pagos, iniciando los procesos sancionadores y emitiendo 4 Autos Iniciales de Sumarios Contravencional, referentes a las sanciones impuestas por omisión a consecuencia de los PIET citados anteriormente, actos signados con los Nos. 25-03903-12; 25-03906-12, 2503905-12 y 25-03913-12, por lo que ante estos cargos, la Empresa Bolser Ltda. presentó en calidad de descargo la Nota FGA-BCE No. 181/2012 de 18 de diciembre, recepcionada en la misma fecha, es decir, dentro del término establecido por el art. 168 de la Ley 2492, los mismos que no fueron tomados en cuenta por el ente fiscal, por consiguiente no merecieron pronunciamiento alguno en las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-01059-12, 18-01061-12, 18-01060-12 y 18-01080-12 todas emitidas el 26 de diciembre de 2012, correspondientes a los periodos fiscales diciembre de 2012, actos impugnados en recurso de alzada y posterior recurso jerárquico, y que fueron confirmados a favor del ente fiscal pese a que durante la sustanciación del proceso se demostró que la Administración Tributaria no procedió al análisis de los descargos presentados, lo cual se traduce en una violación de los derechos tributarios y fundamentales que tiene todo sujeto pasivo, a ser oído y contar con una respuesta motivada y fundamentada, sin embargo la autoridad jerárquica de manera abrupta y pese a que en dicha instancia se presentó como prueba de reciente obtención la copia legalizada obtenida de la propia Administración Tributaria No. FGA-BCE No. 181/2012, decidió confirmar estos hechos, asumiendo las veces de Administración Tributaria, ya que procedió a valorar los descargos señalando que las Resoluciones Sancionatorias corresponden en su cobro, cuando era el SIN quien debió considerar los mismos, pues si así hubiese ocurrido, seguramente el objeto de los recursos hubiesen tenido otro tenor o en su defecto se haya procedido a cancelar la obligación dentro de las previsiones del art. 156 de la Ley 2492, situación que no ocurrió en razón de lo expuesto, por lo que aduce que se les limitó inclusive el derecho a poder hacer uso de la mencionada norma y cancelar el 40% de la obligación si correspondía.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Apuntó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, si bien señala que la NOTA FGA-BCE No. 181/2012 fue presentada ante la Administración Tributaria el 18 de diciembre de 2012, no obstante, haciendo las veces de administración tributaria valoró la misma, usurpando funciones que no le competen, ya que conforme dispone 168 de la Ley 2492 una vez presentados los descargos corresponderá a la administración tributaria aceptarlos o negarlos mediante acto debidamente fundamentado y motivado, por lo que con ese accionar vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y al derecho de igualdad, ya que de haber tenido respuesta los descargos presentados, serían otros los argumentos en caso de impugnación, e incluso con ese accionar se limitó su derecho a la oportunidad de pago en atención a que una vez analizados los fundamentos de rechazo de descargos, podían haberse acogido a lo instituido por el art. 156 de la Ley 2492, relativo a la reducción de sanciones, por lo cual sostiene que dichos actos deben ser anulados e iniciarse nuevamente el procedimiento hasta que el ente fiscal valore los descargos presentados.

Continuó manifestando que resulta claro lo que disponen los arts. 36 de la Ley 2341 y 55 del DS 27113, aplicables en materia tributaria en virtud del numeral 1 del art. 74 de la Ley 2492 y 201 de la Ley 3092, de ahí que la autoridad administrativa para evitar la nulidad de sus actos debió valorar los descargos presentados, lo cual no fue considerado por el ente fiscal y así lo ha confesado, empero no porque no sea pertinente, sino porque a criterio de ellos, no fueron presentados, razón por la cual correspondía a la instancia jerárquica establecer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y no confirmar actos nulos incluso efectuando valoraciones más allá de lo recurrido, situación que lesiona el interés público y la normativa que rige la materia. Agrega que, el validar un acto que carece de motivación a los descargos ofrecidos, implica vulneración de derechos por entender que si bien se presentaron los mismos, no son suficientes, criterio que legalmente no corresponde emitir a la autoridad jerárquica, que debió basar su fallo sobre el aspecto recurrido y establecer si existió o no respuesta motivada a los descargos presentados, y de percatarse que no existió esa circunstancia anular obrados hasta que la Administración Tributaria se pronuncie respecto a los descargos presentados y también debió considerar que dentro del procedimiento sancionador existe un procedimiento íntegramente reglado y no discrecional.

Realizando una trascripción de las partes pertinentes de las Sentencias Constitucionales Nos. SC 0725/2002-R, SC 1365/2005-R y SC 2227/2010-R, referidas a los alcances del debido proceso y la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, expresó que todos estos aspectos fueron olvidados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria al confirmar actos nulos de pleno derecho y fungir como administración tributaria pretendiendo corregir los errores de esta entidad fiscal, la cual en las 4 resoluciones emitidas señaló que no se presentaron descargos, por lo que la instancia jerárquica debió limitar su actuación a la nulidad de obrados y no fallar valorando descargos que tuvieron que ser considerados por la Administración Tributaria.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contencioso administrativa, y por consiguiente se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que la Administración Tributaria emita nuevas resoluciones sancionatorias que considere los descargos presentados ante dicha entidad.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 30 de junio de 2014, que cursa de fs. 105 a 109 vta., señalando lo siguiente:

No obstante que los argumentos de la demanda no desvirtúan los fundamentos expuestos en la resolución emitida, más aún cuando son reproducciones de fundamentos ya expuestos en instancia administrativa recursiva pidió al Tribunal Supremo de Justicia tomar en cuenta que la presente acción es independiente en sus argumentaciones y no puede suplir la carencia argumentativa del demandante en el presente proceso, más aún cuando la resolución jerárquica es clara en sus fundamentos, observación que tiene como precedente la Sentencia No. 238/2013 de 5 de junio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte, aduce que la demanda no expresa qué pruebas fueron valoradas por la AIT, tampoco identifica a qué medios probatorios se refieren, por lo que no se podría ingresar al fondo de la demanda, conforme al precedente contenido en la Sentencia No. 215/2013 de 23 de junio de 2013.

Apuntó que sin perjuicio de lo señalado, con relación a la falta de valoración de descargos y vulneración a derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, con fundamentos claros se tomó en cuenta que los argumentos del recurrente versaron sobre la falta de valoración de descargos en el proceso sancionatorio, aspecto que incidiría en la fundamentación y motivación de los actos administrativos, en ese contexto se tiene que en el análisis del AISC No. 25-03903-12, emergente del PIET No. 81/2008 que corresponde al IUE-RET del periodo diciembre 2007, la Administración Tributaria en la parte considerativa dejó establecido que el contribuyente después de haber sido notificado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, realizó el pago de la deuda tributaria, correspondiente al impuesto y periodo de referencia, sin incluir la multa sancionatoria, en tal sentido inició proceso sancionatorio considerando la reducción de sanciones del 80% conforme al art. 156 del CTB; asimismo en los AISC Nos. 25-03905-12 y 25-03906-12, el SIN consideró la sanción del 100% del tributo omitido; en tanto, que para la AISC No. 25-03913-12, dejó establecido que la Resolución Administrativa GSH-DJCC No. 18/2008 de facilidad de pago correspondiente al IVA del periodo 2007 fue incumplido, habiéndose efectuado el pago de 16 cuotas en plazo, la cuota 17 con 11 días de atraso y la cuota 25 no fue pagada, por lo que el procedimiento sancionador también fue iniciado por el 100% del tributo omitido.

Señaló que el recurrente alegó que en el término dispuesto en el art. 168 de la Ley 2492 presentó la nota de descargo FGA-BCE No. 181/2012, al respecto y conforme al memorial cursante a fs. 36 a 38 vta. del expediente y el sello de recepción, la Administración Tributaria remitió ante la instancia de alzada 4 carpetas, de su revisión evidenció que la citada nota de descargo no forma parte de ninguno de los antecedentes remitidos, por lo que la apreciación de la instancia de alzada sobre este punto resultó correcta; sin embargo siendo que el recurrente presentó ante la instancia jerárquica fotocopia legalizada de la citada nota, en virtud a los principios de economía procesal y de verdad material que rigen el procedimiento administrativo, se estableció que la citada nota fue presentada el 18 de diciembre de 2012, en el término previsto en el art. 168 del CTB; y que si bien las resoluciones sancionatorias no hacen cita expresa de la citada nota, correspondió a la instancia jerárquica observar si se consideraron los pagos a los que hace mención el contribuyente en la indicada nota, fueron o no tomados en cuenta, por lo que fue la propia Administración Tributaria que desde el inicio del proceso sancionador consideró esos hechos, conforme explicó precedentemente.

Continuó señalando que a efectos de establecer si existió o no pagos que no fueron considerados por la Administración Tributaria, a fin de llegar a la verdad material de los hechos y comprobar las alegaciones del contribuyente, con la facultad que le confiere el art. 210-I de la Ley 2492, mediante nota AGIT-2011/2013 solicitó a GRACO Santa Cruz del SIN, información sobre si las declaraciones juradas que dieron lugar a los Sumarios Contravencionales reportan o no pagos realizados por el contribuyente, que mereció respuesta por parte de la Administración Tributaria indicando que la DDJJ con No. de Orden 7830922498 fue pagada en su integridad con posterioridad a la notificación del PIET, por lo cual aplicó reducción de sanciones reflejado en la Resolución Sancionatoria No. 18-01059-12; la DDJJ con No. 7830922668 que fue sometida a plan de pagos aprobado mediante RA GSH-DJCC No. 18/2008, se encuentra impago, conforme señaló en la Resolución Sancionatoria No. 18-01080-12, sin que a esa fecha exista otro pago que implique la reducción de sanciones; respecto a las DDJJ con Nos. De Orden 7830922501 y 7830922499, la primera se encuentra inmersa en el plan de pagos autorizado mediante la citada Resolución Administrativa, que se encuentra incumplido, es decir, no reporta el cumplimiento total de la obligación, y respecto a la segunda, no se registra pago alguno; por lo que la autoridad demandada concluye señalando que las Resoluciones Sancionatorias no han omitido en ningún caso considerar los pagos realizados conforme solicitó el sujeto pasivo.

En relación a la acusación sobre el pronunciamiento ultrapetita de la instancia de alzada, la resolución jerárquica señaló que, se debe tener en cuenta que si bien la controversia planteada por el recurrente acusó sólo vicios de forma, empero, al estar relacionados con la existencia de pagos que inciden sobre la base de cálculo de la sanción, la instancia de alzada aclaró la distinción de los procedimientos de ejecución de la deuda tributaria y el sancionatorio por la contravención de omisión de pago, mismos que emergen al existir declaraciones juradas impagas, como en el presente caso, por lo que no advierte que dicha aclaración pertinente al caso sea un pronunciamiento ultrapetita.

Finalizó señalando que la demanda contencioso administrativa incoada, carece del sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.

II.1. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Bolivian Oil Services Ltda. (BOLSER LTDA.) manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1949/2013 de 28 de octubre

III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

La Administración Tributaria, con memorial que cursa de fs. 170 a 174, se apersonó al proceso, propugnó la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada y haciendo un recuento de los antecedentes administrativos se ratificó plenamente en todos los aspectos y cargos determinados en las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-01059-12, 18-01061-12, 18-01060-12 y 18-01080-12 de 26 de diciembre de 2012.

Con relación a la demanda contencioso administrativa presentada por Bolser Ltda. manifestó que en la nota de descargo aparentemente presentada por el contribuyente, solicitó se consideren los pagos que hubiera efectuado, sin detallar ni especificar las circunstancias, condiciones ni montos pagados, sin embargo, tomando en cuenta que la comisión del ilícito de omisión de pago se produjo al no cumplirse con el pago de la obligación tributaria en los plazos y formas que la norma establece, los pagos a que hace mención el contribuyente cobrarían relevancia solo en caso de que se hayan realizado en su totalidad a efecto de determinar la aplicación de reducción de sanciones o el arrepentimiento eficaz, siendo de otra manera alegaciones simplemente dilatorias y superfluas enmarcadas en el art. 81 de la Ley 2492, norma que señala que deberán rechazarse las pruebas manifiestamente inconducentes, superfluas o ilícitas.

Argumentó que las Resoluciones Sancionatorias no omitieron en ningún caso considerar los pagos realizados, toda vez que sólo en un caso el contribuyente cumplió con el pago total de la obligación tributaria, siendo justamente en este que se procedió a la reducción de sanciones, por consiguiente no se advierte la concurrencia de ninguno de los vicios acusados por el contribuyente, menos la vulneración al debido proceso ni el derecho a la defensa.

Manifestó que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1949/2013 de 28 de octubre, notificada el 30 del mismo mes y año, agotó la vía administrativa, independientemente que una de las partes solicite o no rectificación o aclaración, cuya solicitud únicamente interrumpe el plazo para la presentación del recurso jerárquico no así para la demanda contencioso administrativa, cuyo plazo es de 90 días fatales a contar desde la notificación con la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo, conforme determina el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, por lo que afirma que el plazo feneció el 29 de enero de 2014, sin embargo el contribuyente presentó su demanda el 10 de febrero de 2014, por lo que pide se rechace la demanda interpuesta por Bolser Ltda.

III. 1. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En el caso de autos, Bolser Ltda. controvierte la decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, argumentando que usurpó funciones de la Administración Tributaria, quien era la llamada por ley para aceptar o negar los descargos presentados y plasmarlos con fundamentación y motivación en las resoluciones sancionatorias emitidas, si así hubiese ocurrido el objeto de los recursos hubiesen tenido otro tenor o en su defecto se haya procedido a cancelar la obligación dentro de las previsiones del art. 156 de la Ley 2492, por lo que concluye que la AGIT al percatarse que los descargos no fueron considerados por la Administración Tributaria debió anular obrados hasta que esa instancia se pronuncie, conforme mandan los arts. 36 de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS No. 27113 (RLPA).

Por su parte, la autoridad demandada indicó que la nota presentada en calidad de descargo, versa sobre supuestos pagos que en algunos casos no se realizaron y que en otros, no tienen efecto sobre si se produjo o no la omisión de pago, objeto del sumario contravencional, haciéndose notar que los pagos a los que hace mención el sujeto pasivo cobrarían relevancia sólo en caso de que se hayan realizado en su totalidad, a efectos de determinar la aplicación del régimen de reducción de sanciones o el arrepentimiento eficaz, siendo de otra manera las alegaciones simplemente dilatorias, por consiguiente las Resoluciones Sancionatorias no han omitido en ningún caso considerar los pagos realizados conforme solicitó el sujeto pasivo.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESLES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Que, el 6 de junio de 2008, la Administración Tributaria notificó a Bolivian Oil Services Ltda. con los Proveídos de Ejecución Tributaria Nos. 081/2008, 119/2008, 120/2008 y 118/2008, de 2 de junio de 2008, otorgándole el plazo de 3 días para el pago, bajo conminatoria de adoptar medidas coactivas conforme establece el art. 110 de la Ley 2492 (fs. 5 a 10, 5 a 10, 5 a 10 y 14 a 19 de los Anexos 2, 3, 4 y 5).

2. El 5 de marzo de 2010, la Administración Tributaria emitió el Informe SIN/GSH/DTJCC/INF/29/2010, que indica que el contribuyente Bolser Ltda., pagó a favor del fisco Bs. 898.675,78, recomendando se deje sin efecto entre otros, el PIET No. 081/2008; en la misma fecha emitió el Auto de Conclusión No. 25-00029-10, declarando extinguida las obligaciones establecidas en el PIET 81/2008, y disponiendo el inicio de Sumarios Contravencionales para el cobro de la sanción producto del incumplimiento del pago en las fechas establecidas (fs. 93 a 94 y 95 a 96 del Anexo 2).

Mostrando 41 de 81 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
BOLIVIAN OIL SERVICES LTDA.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2017SE/0358/2017Fuente oficial