Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 358/2020
EXPEDIENTE : 73/2019
DEMANDANTE : Compañía Eléctrica de Sucre S.A. CESSA
DEMANDADO (A) : Ministerio de Energía
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : R. MIN. 0052/2018 de fecha 02/10/18
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 11 de diciembre de 2020
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VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Dubeysa Jenny Palacios Maldonado de Villegas, en representación legal de la Compañía Eléctrica De Sucre S.A.-CESSA, cursante de fs. 75 a 92 vlta., impugnando la Resolución Ministerial R.J. Nº 0052/2018 de 02 de octubre de fs. 19 a 38 emitida por el Ministerio de Energías, el memorial de contestación de fs. 191 a 204, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- ANTECEDENTES EN LOS QUE SE FUNDA LA DEMANDA.
En consideración a que como se manifestó previamente, el Ministerio de Energías mediante la Resolución Ministerial R.J. N° 0052/2018 de 2 de octubre, RECHAZÓ el Recurso Jerárquico interpuesto por CESSA, confirmando en todas sus partes la Resolución AE N° 33/2018 de 19 de enero de 2018 y en consecuencia la Resolución AE N° 487/2017 de 18 de septiembre de 2017, sin haber tratado, analizado ni desvirtuado legalmente de forma sustentada la argumentación de hecho y de derecho oportunamente planteada por CESSA en su Recurso Jerárquico, cuando eran evidentes los vicios de nulidad existentes que comportan vulneraciones constitucionales, por lo que a continuación se tiene a bien rebatir dicho acto administrativo jerárquico e impugnar el mismo, explicando a detalle la argumentación que plantean conforme a lo siguiente:
5.1 EN CUANTO A LAS GARANTIAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES DE CESSA, QUE FUERON LESIONADOS Y EN CUANTO A LAS NORMAS INCUMPLIDAS.
Como se señaló en los numerales anteriores de la presente demanda, la AE en la Resolución AE N° 33/2018 de 19 de enero de 2018, a tiempo de aceptar el Recurso de Revocatoria presentado por CESSA, que CONFIRMÓ la Resolución AE N° 487/2017 de 18 de septiembre de 2017, que imponía una cuantiosa sanción económica a la empresa.
Por su parte, conforme a todo lo explicado en el numeral 4 de la presente demanda, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía mediante la Resolución Ministerial R.J. N° 0052/2018 de octubre de 2018, RECHAZÓ el Recurso Jerárquico interpuesto por CESSA en contra de la Resolución AE N° 33/2018 de 19 de enero de 2018, confirmando en todas sus partes dicho acto administrativo y en consecuencia confirmando la Resolución AE N° 487/2017 de 18 de septiembre de 2017, bajo la misma prerrogativa argumentada por la AE, en la resolución que resolvía la revocatoria; sin llegar a considerar los argumentos expuestos por CESSA y replicando lo señalado ya por el regulador sectorial, contraviniendo de esta manera el ordenamiento jurídico vigente y dejando en estado de indefensión a CESSA.
Señalan que las resoluciones mencionadas, contravienen la normativa legal vigente y principalmente lo dispuso por los arts. 16 inc. b), 28 y 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341 de 23 de abril de 2002 y el art. 8 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE (RLPA-SIRESE), aprobado mediante Decreto Supremo N° 27172 de 15 de septiembre de 2003, vulnerando el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Seguridad Jurídica establecidos en la CPE y el Principio de “Sometimiento Pleno a la Ley” establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341 de 23 de abril de 2002.
De esta manera, los actos administrativos que imponen la sanción cuantiosa a CESSA, debieron ser la razón, el objeto y el fundamento de la decisión del Ministro de Hidrocarburos y Energía, tal como sucede en todo proceso en sede judicial o administrativa, en este último caso por expresa determinación del art. 8 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE (RLPA-SIRESE), aprobado mediante Decreto Supremo N°27172 de 15 de septiembre de 2003, que dispone: “Las resoluciones…decidirán de manera expresa y precisa las cuestiones planteadas y serán fundamentadas en cuanto a su objeto en los hechos, las pruebas y las razones planteadas y serán fundamentadas en cuanto a su objeto en los hechos, las pruebas y las razones de derecho que les dan sustento”, esta situación que precisamente no ocurrió en el presente caso, pues la Resolución Ministerial R.J.N° 0052/2018 de 2 de octubre de 2018, pues si bien, la misma contiene una amplia fundamentación, la misma se encarga de CONFIRMAR la postura de la AE de forma directa, dando por bien hecho todo lo actuado por el regulador y donde por confirmados sus argumentos con base a que la Autoridad de instancia, habría obrado bajo no dirección y fundamentos, sin llegar a cuestionar y revisar los mismos, cuando eran evidentes los vicios de anulabilidad existentes (incumplimiento del procedimiento en cuanto a plazos, acumulación de procesos, al carecer de uno de los elementos esenciales del acto administrativo, como en la fundamentación, dando esta situación lugar a la indefensión de la empresa.
Tal omisión implica que la Resolución demandada sea anulada conforme a lo dispuesto en el numeral II del art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341 de 23 de abril de 2002, pues en el presente caso se ha prescindido de uno de los requisitos formales indispensables, que consiste en no haberse fundamentado, ni expresado en forma concreta las razones que inducen a emitir tal decisión respecto al proceso administrativo seguido por CESSA.
De esta manera la sanción pecuniaria establecida en la resolución de instancia, que corresponde al importe de Bs. 460.230,05 que deviene de la aplicación del inciso ad) del art. 22 concordante con el primer par del art. 23 del ya mencionado RIS, y que se triplico con otras dos sanciones establecidas paralelamente, no ha sido revisada debidamente y por el contrario, se confirmó una y otra vez bajo la misma argumentación del regulador, vulnerando las normas previamente citadas, que tienden a proteger y garantizar el debido proceso y el derecho a ejercer la libre empresa.
En cuanto a los plazos de notificación de las Resoluciones: AE N° 487/2017 de 18 de septiembre de 2017, AE N°33/2018 de 19 de enero de 2018, y la Resolución Ministerial R.J. N° 0052/2018 de 2 de octubre de 2018.
El ministerio de Energías en la resolución ahora demandada, en lo que hace al tema de la notificación extemporánea de las Resoluciones AE N° 487/2017 de 18 de septiembre de 2017 y AE N° 33/2018 de 19 de enero de 2018, manifiesta que dicho acto tardío de la administración pública, no implica por si mismo una nulidad por incumplimiento del procedimiento, y que la finalidad del acto que es la notificación o traslado del acto administrativo al administrado, se cumplió, por lo que no se dejó en indefensión a CESSA, pudiendo ejercer sus derechos respecto al acto trasladado. Se señala que hay un retraso en la notificación, esto acarrearía responsabilidades por la función pública respecto de las autoridades involucradas, sin embargo, esta situación se repite una y otra vez en este mismo proceso, como en otros procesos que son demandados por CESSA de forma paralela, y en otros procesos regulatorios con dicha empresa, sin que el Ministerio de Energías como cabeza de sector y Autoridad Jerárquica, nunca haya tomado cartas en el asunto y lo que es peor, que en este caso ha emitido la Resolución Ministerial R.J.N° 0052/2018 de 2 de octubre de 2018, notificándola meses después.
En este caso se observa que las notificaciones efectuadas por la AE y el Ministerio de Energías, han sido realizadas fuera del plazo establecido, violando todos los preceptos anotados y en contra de los derechos de la empresa. Por otra parte la Administración Pública en el mismo procedimiento, es inflexible con los plazos otorgados a CESSA respecto a las fechas perentorias para la presentación de descargos, así como lo es respecto a otras empresas Distribuidoras en los mismos casos.
Preguntan es que si la Administración Pública aceptaría la presentación de las impugnaciones fuera del término, aunque sea por un par de horas; el cumplimiento de la Normativa, el Procedimiento y los plazos es para todos los intervinientes y no solo para una de las partes; la misma AE mediante diferentes actos administrativos dictados para diferentes empresas, ha anulado procedimientos con base al incumplimiento del plazo de notificación de diversos actos e incluso actuaciones, lo que demuestra que la oportunidad para el traslado de actuaciones y de actos administrativos, hacen a la nulidad o anulabilidad del procedimiento: los actos administrativos señalados, constituyen precedentes administrativos firmes y estables del propio regulador al cual son vinculantes y que no pueden ni deben ser desconocidos por su Autoridad.
El acto de notificación, NO es independiente del acto notificado, sino que está íntimamente vinculado, pues la notificación es la que da vida al acto administrativo, es la que logra su validez o eficacia. Un acto administrativo que no se ha notificado, publicado, NO nace a la vida del derecho y por tanto no es exigible ni ejecutable, por lo que el mismo NO se tenga por dictado porque no alcanza su validez. Por tanto, el realizar la notificación del acto administrativo, más allá del plazo establecido por el marco legal, afecta a la validez de dicho acto y por tanto a los plazos de su emisión y vigentación.
Señalan el principio de “In dubio pro Administrado” que rige en el procedimiento administrativo, mismo que NO se aplicó en el caso de autos, respecto de CESSA (que es el administrado), por parte de la Administración Pública (AE y Ministerio de Energías), al verificar la existencia de hechos de la naturaleza que han determinado los problemas en el suministro de electricidad, asi como en los trabajos de reposición del mismo.
Basándose a lo ya explicado, fundamentan la demanda con la amplia argumentación de defensa que ha sido oportunamente planteada en el Recurso Jerárquico, la misma que no se analizó en su real dimensión por ese motivo describen para una debida revisión.
Según los tratados internacionales, la doctrina, y a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son i) el derecho a un proceso público, ii) derecho al juez natural; iii) derecho a la igualdad procesal de las partes; iv) derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia v) derecho a la comunicación previa de la acusación; vi) derecho a la defensa material y técnica; vii) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; viii) derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; iv) derecho a la congruencia entre acusación y condena; x) el principio del non bis in ídem; xi) derecho a la valoración razonable de la prueba; xii) derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 07982/2001-R. 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R. 0101/2004-R. 0663/2004-R, 022/2006-R.
PETITORIO.
Amparándose a todo lo fundamentado y argumentado contenido en el presente memorial de demanda, por todas las razones de hecho y de derecho debidamente expuestas, solicitan que previos los tramites de rigor señalados en el Artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se dicte sentencia que declare PROBADA la demanda, anulando la Resolución Ministerial R.J.N° 0052/2018 de 2 de octubre de 2018, emitida por el Ministro de Energías, así como las Resoluciones AE N° 487/2017 de 18 de septiembre de 2017 y AE N° 33/2018 de 19 de enero de 2018, actos administrativos emitidos por la AE.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Que, por providencia de fs. 99, se admitió la demanda contenciosa administrativa, ordenando su traslado al Ministerio de Energía a efectos de que responda dentro del término de ley.
Asimismo, se dispuso provisión citatoria para la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE) como tercero interesado, notificación que fue debidamente diligenciada como consta a fs. 130.
En el memorial de contestación negativa a la demanda de fs. 191 a 204, luego de una relación de los argumentos expuestos por CESSA, señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la Resolución Min. 0052/2018 de 02/10/2018, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Conforme el razonamiento de la demandante, la RA 0052/2018 rechazó su Recurso Jerárquico bajo los mismos argumentos del Regulador, sin considerar sus alegatos, debiendo ser estos el fundamento de la decisión del MEN, empero se confirmó la postura del Regulador en función a su discrecionalidad sin llegar a cuestionar y revisar los mismos (incumplimiento de lazos, acumulación) a criterio de CESSA hay falta de fundamentación, por lo que solicita su anulación.
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