Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 359/2015.
FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 69/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 13 a 18, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0402/2009 de 13 de noviembre; la respuesta que cursa de fs. 47 a 49; los memoriales de réplica y dúplica cursantes a fs. 47 y de fs. 63 a 64, respectivamente; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que Veimar Mario Cazón Morales en representación de la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, se apersona interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:
Relata que la Resolución Jerárquica impugnada, es el resultado de una equivocada interpretación y aplicación de la normativa tributaria vigente, ya que el contribuyente en su afán de recuperar un pago legalmente realizado y que legítimamente le correspondía a favor del Fisco, se ha dado a la tarea de confundir y sorprender la buena fe de la AGIT, hasta lograr la nulidad de la Resolución que rechaza la repetición solicitada, siendo atentatoria al debido proceso administrativo, ya que el principio de congruencia tantas veces mencionado en la Resolución impugnada, no tiene sustento legal, ya que la Resolución Administrativa Nº 22-00001-09 que rechaza la acción de repetición, funda su decisión en mérito a los argumentos planteados por el contribuyente Industria de Aceite S.A. (IASA), como es el pago de servicios portuarios y transporte en el marco de la Decisión 40 de la Comunidad Andina, dichos argumentos no pueden ser considerados en una acción de repetición, ya que se entraría de forma ilegal a modificar un trabajo de fiscalización que fue debidamente respaldado y que concluyó con el pago del adeudo, cerrándose el trámite con la emisión de la Resolución Determinativa GRACO Nº 17-00008-09 de 16 de enero de 2009, por lo que el fallo tildado de incongruente por la AGIT, sólo se limitó a responder los argumentos “ilegales” utilizados por el sujeto pasivo para la devolución del adeudo pagado voluntariamente, no siendo posible utilizar argumentos que debieron ser presentados en la etapa de fiscalización y no en la acción de repetición.
Añade que, IASA, logró sorprender la buena fe de la AGIT, ya que el pago realizado voluntariamente en virtud a la liquidación contenida en la Vista de Cargo Nº 399-0007OFE0043-59/08, dio lugar a la extinción de la deuda tributaria en aplicación del art. 51 del Código Tributario boliviano (CTb), dando lugar al cierre definitivo y archivo del trámite; sin embargo, la AGIT, pretende retrotraer el trámite a la instancia de emitir una nueva respuesta a la repetición con la idea “errada” de que la Resolución determinativa aún no hubiera adquirido firmeza, complicando el curso que ha tomado el procedimiento de fiscalización cerrado definitivamente.
Manifiesta que los argumentos esgrimidos por IASA, en su acción de repetición, tienen que ver con hechos que debieron previamente ser probados y/o validados en otra instancia y no presentarlos como una verdad material para la repetición, al pretender modificar ilegalmente los componentes de un adeudo tributario que adquirió firmeza al haberse cancelado voluntariamente sin impugnar su composición ni liquidación. El procedimiento de fiscalización concluyó con el pago realizado por IASA, ante lo cual la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa GRACO Nº 17-00008-09 de 16 de enero de 2009, notificada el 21 de ese mes y año, declarando cancelada en forma definitiva la Orden de Fiscalización Nº 0007OFE0043, Resolución que al no haber sido impugnada en los plazos previstos, adquirió ejecutoria el 10 de febrero de 2009 y la interposición de la acción de repetición aún antes de que la Resolución Determinativa hubiere adquirido ejecutoria, no suspende la ejecución de la misma.
Agrega que ante el rechazo de la acción de repetición impetrada por IASA, a través de la Resolución Administrativa Nº 22-00001-09 de 26 de marzo de 2009, el sujeto pasivo recién hace uso del recurso de alzada, con los mismos argumentos de su acción de repetición, mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0093/2009 de 20 de julio, la cual en base al art. 5. II, numeral 7 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0044-05, que la acción de repetición no procede respecto al pago emergente de actos administrativos firmes o de actos jurisdiccionales con calidad de cosa juzgada.
En mérito a lo indicado, manifiesta que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0402/2009 de 13 de noviembre, es violatoria de la normativa tributaria vigente, por lo que solicita admitir la presente demanda y se emita resolución declarando Probada la misma, revocando totalmente la Resolución impugnada y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en su totalidad la Resolución Administrativa Nº 22-00001-09 de 26 de marzo de 2009.
CONSIDERANDO II: Admitida y corrida en traslado la demanda, se apersona Ausberto Ticona Cruz, en representación de la AGIT, señalando que la resolución administrativa que dio respuesta a la solicitud de repetición, en su parte considerativa, expone los motivos por los que no corresponde la acción de repetición; sin embargo, en la parte resolutiva, se rechaza la acción de repetición en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del art. 5.I del Resolución Normativa de Directorio 10-0044-05, que dispone que procede la acción de repetición por pagos indebidos o en exceso, por lo que resulta incongruente con los argumentos expresados en la parte considerativa de la referida Resolución Administrativa de rechazo, al respecto los arts. 36. II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 55 de su Decreto Reglamentario (DS Nº 27113), aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del art. 201 del CTb, establecen la anulabilidad de los actos administrativos cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
En cuanto, a la denuncia de que la Resolución Jerárquica es violatoria de la normativa tributaria, refiere que el pronunciamiento de la Resolución de Alzada, no ingresó a un análisis de forma, sin observar los requisitos externos del acto administrativo, exponiendo razones de fondo que sustentaron la improcedencia de la acción de repetición, siendo claro que la Resolución de Alzada interpreta que en este caso no procede la acción de repetición, por cuanto la Resolución Determinativa, de la cual emerge el pago y su repetición, estaría ejecutoriada a tiempo de su solicitud, aplicando el art. 5. II num. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0044-05; sin embargo, si bien dicho acto no fue impugnado como indica la Resolución de alzada, no es menos cierto que dentro el plazo de veinte (20) días para su impugnación, el 09 de febrero de 2009, antes de que quede ejecutoriada la Resolución Determinativa, notificada el 21 de enero de dicho año, IASA interpuso la acción de repetición en la que formuló las observaciones a los pagos efectuados en la Vista de Cargo; es decir, antes de que el acto administrativo quede firme, por lo que la solicitud fue formulada antes de que adquiera firmeza y ejecutoria.
Finalmente concluye solicitando se declare Improbada la demanda, manteniendo firme u subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0402/2009 de 13 de noviembre.
Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica ratificándose en los fundamentos de la demanda y consiguiente dúplica, disponiéndose "Autos" para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia:
La Gerencia Distrital GRACO Cochabamba del SIN, emitió la Resolución Determinativa GRACO Nº 17-00008-09 de 16 de enero de 2009, por la cual declaró cancelados los adeudos tributarios emergentes de la Orden de Fiscalización Nº 0007OFE0043, así como la sanción por Omisión de Pago y las Actas por Contravenciones Tributarias Nºs 3908ACT0121 y 3908CT0122 (fs. 44 a 45 de antecedentes administrativos), la cual fue notificada al contribuyente IASA, el 21 de ese mes y año (fs. 45 vta. de Antecedentes Administrativos).
Posteriormente, mediante memorial presentado el 09 de febrero de 2009, IASA interpuso Acción de Repetición por pagos indebidamente realizados, por gastos que son deducibles en aplicación del art. 14 de la Decisión 40 de la Comunidad Andina, correspondientes al Impuesto a la Utilidad de las Empresas (IUE), por un monto que asciende a Bs. 3.407.596 (tres millones cuatrocientos siete mil quinientos noventa y seis 00/100 Bolivianos), emergentes de pagos realizados a las empresas: Corporación General de Servicios S.A., domiciliada en Lima – Perú, la cual prestó servicios de gerencia y contraloría ese país; Tsnet Global, domiciliada en el Perú y que presta servicios de consultoría y gestión de servicios en tecnologías de información; Importaciones y Asesorías Tropi Ltda., por servicios prestados en Colombia; TRANSITMAR, que es una organización constituida en Chile, con el objetivo de prestar servicios como operador de puerto, realizando servicios en la estiba y supervisión de embarque de sacos de soya, con destino a Buenaventura – Colombia y Guayaquil – Ecuador; Consorcio Portuario Arica S.A., con domicilio en Chile, contratada para el uso del muelle, almacenamiento, servicios integrales para el embarque de soya en sacos y muellaje de embarque en general; ADM Tanker Chartering S.A., la cual realizó el transporte de aceite crudo de soya del puerto de Ilo en Perú al Puerto Cabello en Venezuela; Odfjell y Vapores S.A., que realizó el embarque y y transporte de aceite crudo de semilla de girasol boliviano desde el puerto de Ilo en Perú hasta Buenaventura en Colombia; y, Administradora de Ferrocarril Arica La Paz S.A., que prestó servicios para transportar la carga de IASA, desde la frontera de Bolivia hasta Arica, Chile, por lo que solicitó conforme a los arts. 68 num. 9 y 121 del CTb, y 16 del DS Nº 27310 y la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0044.05, se admita la acción de repetición y dentro el plazo se emita resolución administrativa declarando el derecho de IASA a la repetición de los tributos, intereses y multas pagados indebidamente por concepto del IUE, en el monto antes señalado (fs. 5 a 12 de antecedentes administrativos).
Dicha Acción de Repetición, mereció la Resolución Administrativa Nº 22-00001-09 de 26 de marzo de 2009, por la cual la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, resolvió rechazar la misma, “…en estricta aplicación de lo dispuesto por el numeral 1 del parágrafo I del art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0044-05 de 09 de diciembre de 2.005…” (sic) (fs. 46 a 49 de antecedentes administrativos).
Contra la referida Resolución Administrativa, el contribuyente IASA presentó recurso de alzada, reiterando los argumentos de su acción de repetición (fs. 19 a 24 de antecedentes administrativos), siendo resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT–CBA/RA 0093/2009 de 20 de julio, que resolvió confirmar la Resolución Administrativa Nº 22-00001-09, con el argumento que no procede la acción de repetición en el caso de pagos emergentes de actos administrativos firmes o de actos jurisdiccionales con calidad de cosa juzgada (fs. 72 a 74 de antecedentes administrativos).
Por escrito de 11 de agosto de 2009, IASA interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Alzada (fs. 72 a 74 de antecedentes administrativos), siendo resuelto por la AGIT mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0402/2009 de 13 de noviembre, que resolvió anular la Resolución impugnada con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Administrativa Nº 22-00001-09 de 26 de marzo, debiendo la Administración Tributaria emitir una nueva resolución que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la acción de repetición (fs. 133 a 142 de antecedentes administrativos).
CONSIDERANDO IV: De la compulsa de los datos procesales y la Resolución administrativa impugnada, se puede determinar que:
En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la autoridad administrativa demandada.
Que el motivo de controversia en el presente proceso se circunscribe en establecer: 1) si los argumentos planteados por el sujeto pasivo no corresponden ser considerados en la acción de repetición, ya que se modificaría de forma ilegal el trabajo de fiscalización, por lo que no sería evidente la incongruencia señalada por la AGIT; 2) si la Resolución Determinativa adquirió o no firmeza al momento de la tramitación de la acción de repetición; y, 3) si los argumentos planteados por IASA en su acción de repetición debieron ser probados y/o validados en otra instancia y no presentarlos como una verdad material para la repetición.
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