Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 359/2020
EXPEDIENTE : 357/2015
DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de
Impuestos Nacionales
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1396/2015 de
3 de agosto.
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 11 de diciembre de 2020
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VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 52 a 58, interpuesta por Grissell Ruiz Uria, en su condición de Gerente Distrital La Paz II a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03074615 de 28 de octubre de 2015, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1396/2015 de 3 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 68 a 75 vlta., réplica de fs. 118 a 124, dúplica de fs. 128 a 130, Sentencia Nº 077/2017 de 3 de abril emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, cursante de fs. 134 a 141, Resolución Nº 59/2018 de 2 de febrero de fs. 156 a 157, Sentencia Constitucional Plurinacional 0612/2018-S1 de 11 de octubre de 2018, de fs. 177 a 188 vlta., los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
De la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:
a) El 21 de octubre de 2014, la Administración Tributaria, notificó personalmente a Lourdes Layme Quispe, representante del Comando General de la Policía Boliviana, con la Orden de Verificación Nº 14250300063, con alcance de la verificación a los hechos y/o elementos relacionados con el Débito Fiscal IVA y su efecto IT por los periodos fiscales enero y febrero de 2009, emplazándole a presentar la documentación consistente en: Declaraciones juradas en los periodos observados, libros de ventas IVA de los periodos observados, copias de facturas de ventas detalladas en el anexo y otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso de verificación.
b) El 28 de octubre de 2014, según acta de recepción, el Comando General de la Policía Boliviana, entregó documentación consistente en: Formulario 200, fotocopias del libro de ventas y de las facturas observadas de los periodos observados. En la misma fecha, el Comando General de la Policía Boliviana, mediante Oficio Nº 028/2014, señaló que se encuentra exenta del pago de IT, de acuerdo con el art. 76, inc. d) de la Ley Nº 843.
Igualmente mediante oficio Nº 29/2014 de 29 de octubre, solicitó 5 días de prórroga para la entrega de documentación. Solicitud que fue rechazada por la Administración Tributaria, por Proveído 24-0691-14 de 31, por haber ingresado su solicitud fuera del plazo, en contravención de lo previsto en el sub numeral 4.1 anexo A de la RND Nº 10-0037-07, correspondiéndole la sanción de 3.000 UFV.
c) El 6 de febrero de 2014, la Administración Tributaria labró el Acta de Contravenciones Tributarias Nº 14254400081, por haber incurrido en el incumplimiento de deberes formales de la entrega total de documentación solicitada en la Orden de Verificación dentro los plazos, medios y formas establecidos en norma específica, sancionando al contribuyente con la suma de 3.000 UFV, conforme el sub-numeral 4.1 del Anexo RND Nº 10-0037-07.
d) El 24 de noviembre de 2014, la Administración Tributaria, emitió el Informe con CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VI/INF/8282/2014, el cual señala que del análisis documental y la verificación realizada a la información obtenida del SIRAT II de los Libros de Compras IVA de los proveedores, Declaraciones Juradas Form. 200 y 400, Informe CITE: SIN/GGLPZ/DF/SV/INF/01870/2013, de la Gerencia GRACO La Paz y documentación proporcionada por el contribuyente, concluye que el mismo no determinó correctamente los impuestos IVA e IT conforme a Ley por Facturas de Ventas, emitidas y no declaradas en los impuestos, a los cuales se encuentra obligado el contribuyente, determinando saldo a favor del Fisco por un total de 174.113 UFV, equivalente a Bs. 349.151, que incluye Tributo Omitido, intereses, mantenimiento de valor, la sanción y la multa por incumplimiento de deberes formales.
e) El 26 de noviembre de 2014, la Administración Tributaria, notificó personalmente a Lourdes Layme Quispe, representante del Comando General de la Policía Boliviana, con la Vista de Cargo 29-0315-14 con CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VI/VC/326/2014 de 24 de noviembre de 2014, que establece preliminarmente una deuda tributaria sobre Base Cierta de 174.113 UFV´s, equivalente a Bs. 349.151, importe que incluye Tributo Omitido Actualizado, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales, correspondiente al IVA e IT de los periodos iniciales de enero y febrero de 2009.
f) El 26 de diciembre de 2014, el Comando General de la Policía Boliviana, mediante Oficios Nºs. 037/2014 y 40/2014, presentó argumentos de descargo, señalando que son sus obligaciones tributarias la presentación de los Formularios Nº 200 y 608, no así el Formulario 400, ya que conforme el art. 76, inciso d) de la Ley Nº 843, está exento del pago del IT por los servicios presentados al Estado Nacional.
g) El 29 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria, emitió Informe Complementario con CITE: SIN/GDLPZ/II/DF/VI/INF/10304/2014, en el cual señaló, que con relación al Débito Fiscal IVA y habiéndose revisado los reportes generados por el Sistema AYNI, los planes de pago fueron cumplidos, habiéndose cancelado el total de la deuda.
Respecto al IT, señala que si bien el contribuyente se encuentra registrado en el Padrón de Contribuyentes como entidad pública y gravado por el IVA y RC-IVA, se debe considerar que declaró el Formulario 400, no solo en los periodos de la gestión 2009, sino en periodos de la gestión 2014, como se evidenció en el Sistema SIRAT, que surte efectos jurídicos conforme el art. 7 del DS Nº 27310, concluyendo que los descargos presentados dentro el plazo establecido, no están debidamente fundamentados, por lo que ratifica el contenido del referido acto.
h) El 31 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria, notificó a Walter Jonny Villarpando Moya, con la Resolución Determinativa Nº 17-1582-14 con CITE:SIN/GDLPZ-II/DF/VI/RD/1397/2014 de 29 de diciembre, que resuelve determinar de oficio sobre la Base Cierta las obligaciones impositivas del Sujeto Pasivo que ascienden a 30.998 UFV equivalente a Bs. 63.392, importe que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago, correspondiente al IT de los periodos fiscales enero y febrero 2009.
i) Contra esta decisión, el Comando General de la Policía Boliviana, legalmente representada por Edwin Roger Rondo Mamani, interpuso recurso de alzada, el cual mereció la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0404/2015 de 11 de mayo, que REVOCA TOTALMENTE, la Resolución Determinativa Nº 17-1582-14 (CITE:SIN/GDLPZ-II/DF/VI/RD/1397/2014) de 29 de diciembre de 2014, emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Comando General de la Policía Boliviana, consecuentemente, se deja sin efecto el tributo omitido, más intereses y multa por omisión de pago por el Impuesto a las Transacciones, correspondiente a los periodos fiscales enero y febrero 2009, de conformidad al art. 76 inciso d) de la Ley Nº 843.
Interpuesto el recurso jerárquico por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1396/2015 de 3 de agosto, que resolvió Confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0404/2015 de 11 de mayo emitida por la ARIT, en consecuencia dejó sin efecto la deuda tributaria de Bs. 62.392.- equivalente a 30.998 UFV que incluye el tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente a los periodos enero y febrero 2009.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes, la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso demanda contenciosa administrativa, evidenciando los siguientes agravios:
I.2.1.- Acusa de errónea aplicación del art. 76 inc. d) de la Ley Nº 843, considerando que la Policía Boliviana Nacional, abusó del contenido del artículo referido, realizando actividades lucrativas privadas, sin considerar que corresponde el pago del Impuesto a las Transacciones, porque la norma es clara al señalar, cuáles son las situaciones que deben ser consideradas como generadoras del pago del I.T., en ese entendido, el Servicio de Impuestos Nacionales, en ningún momento desconoce el hecho de que la Policía Boliviana, en su Unidad de Batallón de Seguridad Física (Privada) , sea dependiente del Estado Nacional, no pretendiendo obligar al pago del IT, por ejemplo al servicio prestado por la Patrulla de Auxilio y Cooperación Ciudadana, debido a que este, como otros servicios, se los presta directamente a la sociedad en su conjunto y son cubiertos con recursos de Tesoro General de la Nación, estando estas cuentas directamente vinculadas al gasto y ejecución presupuestaria, no registrando ningún movimiento de ingreso del estado en el sistema SIGMA.
Los recursos propios obtenidos, por la prestación de servicios de seguridad privada tienen una cuenta separada del presupuesto general, por disposición expresa de la Resolución Suprema Nº 227336 de 21 de mayo de mayo de 2007, creándose una cuenta con una partida especial a efecto de diferenciar el manejo de ambos recursos, por lo que estos recursos no llegan a ingresar al Tesoro General del Estado.
En consecuencia, la Resolución emitida por la AGIT carece de un adecuado análisis de naturaleza comercial, que se constituye en la prestación de servicios del Batallón de Seguridad Física, utilizando incluso la ventaja de la supuesta exención del pago del IT, en desmedro de la empresa privada, considerando además que esta prestación de servicios se encuentra condicionada a un contrato suscrito entre partes, de acuerdo a lo establecido en la Disposición Quinta del Decreto Supremo Nº 227336 de 21 de mayo de 2007, quedando establecido que se trata de una actividad privada y comercial, en los términos dispuestos por el art. 72 de la Ley Nº 843.
I.2.2.- Continua acusando la vulneración del derecho al debido proceso, en sus elementos de la fundamentación motivación y derecho a la defensa, previstos en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado, al omitir pronunciarse sobre todos los aspectos reclamados en el recurso jerárquico, con el simple argumento de que no corresponde emitir pronunciamiento al respecto, no considerando el tratamiento presupuestario, ni la independencia de gasto, ni la naturaleza comercial de la prestación de servicio, omitiendo considerar además toda la prueba y alegatos proporcionados que cursan en antecedentes administrativos.
Manifiesta igualmente, la inexistencia de motivación en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1396/2015, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional Nº 0043/2005-R de 14 de enero y la Sentencia Constitucional 1060/2006-R, considerando que la referida resolución, se basa escuetamente en la cita de la interpretación literal de los arts. 8 y 76 de la Ley Nº 2492 sin exponer mayores fundamentos ni análisis de la posición asumida.
I.3. Petitorio.
En la parte final, solicita que la demanda contenciosa administrativa, sea declarada PROBADA, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1396/2015 de 3 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia declarar firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-1582-14 de 29 de diciembre.
I.4. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante escrito de fs. 68 a 75 vlta., contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:
El art. 76 inc. d) de la Ley Nº 843, señala que están exentos del pago del Impuesto a las Transacciones, los servicios prestados por el Estado Nacional, los Departamentos y los Gobiernos Municipales, sus dependencias, reparticiones descentralizadas y desconcentradas, con excepción de las empresas públicas. En este sentido precisa que contradictoriamente a lo manifestado por el demandante, el hecho generador tiene como consecuencia el nacimiento de la obligación tributaria, empero la doctrina señala que para la imposición del hecho imponible, existen condiciones que neutralizan la consecuencia jurídica, por lo que no es correcto que la Administración Tributaria, señale la existencia de una fundamentación sesgada, cuando la AGIT se limitó a emitir su resolución, en base a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable, conforme lo establecido en el art. 211.II del Código Tributario y el art. 8.I del mismo cuerpo legal.
Continúa señalando, que el art. 76 inc. d) de la Ley Nº 843, prevé la exención del IT, sin discriminar ni especificar, cuáles son los servicios a los que alcanza el mismo, por lo que en el entendido que la exenciones en materia tributaria deben interpretarse con el método literal, conforme el art. 8 de la Ley Nº 2492, se tiene que de acuerdo a la norma tributaria específica, la exención alcanza a los servicios prestados por el estado nacional, considerando que de acuerdo al art. 252 de la CPE, 4 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y artículo único del Decreto Presidencial Nº 2225, establecen la dependencia del Comando General de la Policía Boliviana al Estado, que efectúa servicios de seguridad regulados por las Resoluciones Supremas Nºs. 226320 de 13 de marzo de 2006 y 227336 de 21 de mayo de 2007.
Además de lo precedido, manifiesta también que, de la revisión a la consulta de padrón, se advierte que el Comando General de la Policía Boliviana, se encuentra inscrito desde el 1 de enero de 1985, con NIT 121989025 con actividad principal “Administración pública y defensa, planes de seguridad social y afiliación obligatoria”, teniendo como obligaciones tributarias el RC-IVA y el IVA, mas no el IT, asimismo, advierte que la Certificación de Inscripción del contribuyente, refiere solamente como obligaciones IVA y RC-IVA.
Respecto a la vulneración al debido proceso y defensa, previstos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, causa extrañeza que la AIT pretenda regular las condiciones de las funciones y servicios que brinda la Policía Boliviana, lo cual no solo no está dentro del ámbito de su competencia, sino que dicha situación corresponde a relaciones de carácter comercial, por lo que no incumbe emitir pronunciamiento, como tampoco concierne emitir pronunciamiento respecto a la misión que cumple la institución, no siendo competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria conforme el art. 197 del CTB.
En relación a la falta de motivación y fundamentación, señala la AGIT, que de la lectura inextensa de la resolución jerárquica impugnada, se concluye que la misma se pronunció sobre todos los puntos y motivos observados por las partes, desarrollados en los fundamentos técnico jurídicos, según se tiene de las páginas 17 a 30, por lo que no es evidente que la resolución impugnada adolezca de falta de motivación y fundamentación.
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