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TSJ

SE/0360/2015

Tribunal Supremo de Justicia
21 de julio de 2015PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 360/2015.

FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 156/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS S.A.) contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. (EPSAS S.A.) contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 100 a 103, impugnando la Resolución Ministerial R.J./APSB/Nº 03 de 20 de noviembre de 2009, emitida por la autoridad ahora demandada; la respuesta de fojas 277 a 279 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. (EPSAS S.A.), representada por Víctor Hugo Rico Arancibia, se apersona por memorial de fojas 100 a 103, interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en síntesis:

Señala que la empresa fue notificada con la nota Cite SISAB 1654 – C 1652 – JAC 681/2008, por la que la Superintendencia de Saneamiento Básico le solicitó remisión de información sobre el caso del usuario Justo Fernando Velasco Gutiérrez, y que al respecto, mediante cite “Dl/nm AOC/551/2008 de 21 de julio de 2008” informaron que tenía una deuda pendiente de “Bs. 3.375,50” sin tomar en cuenta los intereses de caja “una vez que se cancela la deuda”.

Indica que esta deuda, corresponde a la instalación de los servicios de agua potable y alcantarillado que se encuentra pendiente desde el 19 de septiembre de 2003. Asimismo señala que posteriormente, “luego de dado de baja en el sistema comercial, el Sr. Velasco nuevamente solicita el servicio de agua potable”, motivo por el que le informaron que debe cancelar su deuda pendiente por la anterior conexión.

Refiere que el Sr. Velasco, mediante nota de 0 de julio de 2007 y conociendo de su situación, solicitó la reconexión de agua, previo refinanciamiento del contrato anterior, que demuestra manifestación de voluntad del usuario de cancelar la deuda que tenía con la empresa. También indica que Justo Velasco, mediante nota de 18 de diciembre de 2007, presentó otra nota pidiendo se le otorgue alguna modalidad de pagos.

Por otra parte, señala que la Superintendencia de Saneamiento Básico, emitió Resolución Administrativa SISAB Nº 003/2009 de 12 de enero de 2007, en la que determina declarar infundado el reclamo del Sr. Justo Fernando Velasco Gutiérrez en relación al cobro que EPSAS S.A. pretende por la instalación de agua potable como nueva conexión; asimismo, que el cobro que pretende realizar la mencionada Empresa del trabajo de conexión realizado en la gestión 1999 en el domicilio del mencionado usuario, debe ser cobrada a través de la jurisdicción ordinaria; por lo que EPSAS S.A., planteó Recurso de Revocatoria, misma que ameritó la Resolución Administrativa Regulatoria SISAB Nº 71/2009 de 25 de febrero de 2009, que confirmó la mencionada Resolución Administrativa Regulatoria Nº 003/209. Consiguientemente, la referida Empresa, planteó Recurso Jerárquico el 13 de marzo de 2009, la que ameritó la Resolución Ministerial R.J./APSB/Nº 03 de 20 de noviembre de 2009, que confirmó la resolución impugnada.

Entre sus principales argumentos, señala en relación al servicio de conexión no cancelada de la gestión 1999, que el 05 y 23 de agosto de 1999, el Sr. Justo Velasco firmó “contrato” de servicios para la conexión de Agua Potable y Alcantarillado; y, que ejecutada la conexión, el mencionado usuario dejó de cancelar. Refiere que el art. 61 de la Ley Nº 2066, establece que la empresa concesionaria puede cobrar precios a los usuarios por los servicios de conexión, reposición e instalación, y consiguientemente, la Empresa está autorizada para exigir el cobro por la conexión realizada en la gestión 1999 y que la Superintendencia de Saneamiento Básico pretende negarle, aduciendo que debe efectuarla a través de la jurisdicción ordinaria.

Indica que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, estableció que la Resolución emitida por la Superintendencia de Saneamiento Básico, no negó el derecho a cobrar la deuda. Asimismo la entidad demandante arguye que sin embargo, le coartó el derecho a cobrar por la vía mayormente expedita.

Después de hacer referencia al art. 74 de la Ley Nº 2066, indica que “el plazo es concordante con el Art. 75 del Reglamento del Cliente, que consagra como un derecho exclusivo que tiene la empresa el modo de cobrarlo”.

Por otra parte, indica que sobre la imprescriptibilidad de la deuda, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en la resolución ahora impugnada estableció que la prescripción es una forma de extinción de la obligación por el transcurso del tiempo, y el acreedor tiene el derecho y facultad de exigir su cumplimiento por las vías que señala la ley.

Refiere que la autoridad demandada, al igual que la Superintendencia de Saneamiento Básico, restringió y limitó el derecho exclusivo que tiene la empresa para exigir el cobro de la deuda del Sr. Velasco. Manifiesta que la Resolución ahora impugnada, no niega la característica contractual de continuidad y sin límite de tiempo del servicio, y arguye -la entidad demandante- que este aspecto es distinto al régimen de imprescriptibilidad de las deudas.

Señala que la empresa no pretende hacer valer la imprescriptibilidad de la deuda, pero que la autoridad demandada niega el derecho al cobro de la deuda por la instalación de la conexión al momento en que el Sr. Velasco “se apersone” por la empresa, alegando -la entidad demandante- que es atribución exclusiva “de la empresa concesionaria” para el cobro de la deuda.

Entre sus fundamentos, señala que la Superintendencia de Agua, mediante Resolución SA Nº 41/99 de 25 de octubre de 1999, aprobó el Reglamento del Cliente que en su num. 5) del art. 13, establece que el cliente tiene la obligación de pagar el derecho de conexión, por lo que teniendo el usuario Justo Velasco una deuda por conexión que no fue cancelada, el pago debe solicitarse al usuario, y que caso contrario la empresa no podría instalar nueva conexión de agua potable.

Indica que el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos, que en su art. 81 “refiere de la posibilidad o no del cobro judicial atribución exclusiva de la empresa”; y que la Resolución impugnada, restringió el derecho y atribución de la empresa, fundamentando en razones sociales y no jurídicas y legales como debería.

Finalmente, señala que la empresa en ningún momento pidió “se garantice la prescripción o no de la deuda, lo que corresponde a otra instancia determinar su prescripción”, pero que no se pude negar el derecho al cobro de la empresa, salvo se disponga su prescripción por autoridad competente. Indica que el pronunciamiento del “Ministerio y la AAPS”, únicamente fue sobre la continuidad del servicio y no de la deuda, siendo que ambos aspectos deben ser resueltos conjuntamente “y no por la autoridad administrativa”.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 111, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersona Felipe Quispe Quenta, en representación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, contesta la demanda contencioso administrativa conforme cursa de fs. 277 a 279, con los siguientes argumentos:

Señala que de obrados, se desprende denuncia formulada por Justo Fernando Velasco Gutiérrez con el argumento de que la entidad ahora denunciante, pretende un cobro por el mismo concepto, en vista de haber solicitado la instalación de agua potable; y que EPSAS S.A. efectuó una liquidación correspondiente a una deuda pendiente de pago por una primera instalación realizada en el año 1999 en el domicilio del mencionado usuario, mismo que no habría cumplido por ausentarse al interior del país. Refiere que la mencionada deuda fue “reconocida” por el usuario, expresando su predisposición de cancelar, pero que para la reconexión, EPSAS S.A., pretendió cobrarle nuevamente, por tratarse de nueva conexión, pretensión que es considerado por el usuario como injusta y extorsiva por parte de la entidad ahora denunciante.

Indica que a los fines de establecer la verdad histórica en relación a la denuncia de usuario Velasco, se solicitó informe a EPSAS S.A., misma que manifestó, que el recorrido de la conexión, corresponde al citado usuario, la que se efectuó en el año 1999 y que no fue cancelada en su totalidad, motivo por el que en el plazo de cinco meses, la mencionada Empresa, amparada en el art. 75 del Reglamento del Cliente procedió al corte del servicio “en la acometida y dar de baja posteriormente en el sistema comercial en fecha 30 de abril de 2004”, razón por lo que la nueva conexión de agua potable solicitada, sea considerada como conexión nueva y no como rehabilitación o reconexión; y, que el costo de la misma corresponde al de una nueva conexión.

Refiere que como resultado del acopio de información, el 12 de agosto de 2008, se formularon cargos contra la Empresa, por vulneración o infracción de las cláusulas 13.1, 13,5, 13.5.1 y 13.5.2 del Contrato de Concesión y num. 1 del art. 15 del Reglamento del Cliente, y con la que se notificó mediante fax al ente regulado. Señala que de acuerdo al informe SISAB 5941-I 3463 JAC-3463 JAC-346/2008, no cursa en antecedentes respuesta, ni se presentaron pruebas de descargo, por lo que se dispuso la emisión de la resolución correspondiente.

Indica que siendo evidente por propia confesión del usuario Justo Velasco, el incumplimiento en el pago por derecho de conexión por más de cinco meses, como establece el art. 75 del Reglamento del Cliente, EPSAS S.A. procedió al retiro de la conexión desde la acometida; consiguientemente, si el reclamante pretende o solicita una nueva conexión, éste tiene un costo de nueva conexión, y por tanto no se puede considerar como extorsivo, debido a que la empresa estaría realizando un segundo trabajo desde la acometida que corresponde ser remunerado.

Asimismo señala que el importe adeudado por el usuario Justo Velasco a la empresa EPSAS S.A., emerge del incumplimiento del contrato de servicios suscrito en la gestión 1999. También indica que el ente regulado sólo puede retirar la conexión, después de cinco meses, a partir del cual se entiende que la relación contractual USUARIO y EPSAS S.A., en el marco regulatorio, concluyó; de donde colige, que al sentir del art. 53 del Reglamento del Cliente que establece que las facturas, liquidaciones o certificados de deuda que emite la Empresa regulada por los servicios que hubiere prestado, tendrán la fuerza ejecutiva y su cobro judicial. Consiguientemente, transcurrido el plazo de 5 meses, la Empresa tiene la vía expedita para efectivizar el adeudo o cobrar en la vía judicial. Refiere que la SISAB respalda esta afirmación apelando a la normativa sustantiva civil, cuando en su art. 1507, establece que una deuda, cualquiera sea su naturaleza, prescribe en el plazo de 5 años.

Manifiesta que la entidad ahora demandante, pretende cobrar una deuda que debió y debe hacerla efectivo a través de la vía jurisdiccional y no utilizar como medio compulsivo, un servicio básico como es el derecho al acceso al agua potable, máxime si la propia Empresa regulada, al retirar la conexión desde la acometida, dio por concluida esta primera relación contractual. Consiguientemente, el ente regulador, no puede pretender su cobro en la necesidad del usuario.

Refiere que si la entidad ahora demandante, no efectivizó el cobro en el plazo máximo que la ley sustantiva señala (5 años), incurrió en negligencia, situación que no puede ser subsanada en desmedro del legítimo derecho constitucional que le asiste al usuario de acceder al servicio de agua potable.

Por otra parte, señala que si la deuda que tiene el usuario Justo Velasco Gutierrez con la Empresa EPSAS S.A., si se encuentran vigentes o prescritas, después que la Empresa retiró la conexión desde la acometida, la relación jurídica EPSAS – USUARIO, sale del marco regulador para ingresar al ámbito de la jurisdicción ordinaria, que es la instancia que definirá derechos y obligaciones de las partes, así como definir sobre la prescripción. Consiguientemente corresponde a la autoridad administrativa pronunciar resoluciones únicamente en el ámbito de su competencia como sucedió en la emisión de la Resolución Administrativa Regulatoria SISAB Nº 003/2009, por la que se declara infundada la reclamación del usuario Justo Velasco Gutierrez, y con relación al cobro de la deuda pretendida por EPSAS S.A. del trabajo de conexión del servicio de agua potable realizado al domicilio del mencionado usuario en la gestión 1999, debe ocurrir a la vía llamada por ley, la vía ordinaria y con los cargos y ajustes que el ente regulador considere conveniente; y que cualquier nueva instalación o conexión que solicite el usuario, no puede estar supeditado o condicionado al cobro de una obligación que dejó de ser competencia del marco legal regulatorio, por lo que si el usuario cumple con todos los requisitos que la norma establece, debe firmar un nuevo contrato de servicio, sin cargos por deudas “que en su vigencia pasaron más de los 5 meses de plazo señalados”.

Indica que esa resolución administrativa, fue objeto de Recurso de Revocatoria por parte del ente regulador, misma que ameritó la Resolución Administrativa Regulatoria SISAB Nº 71/2009 de 25 de febrero de 2009, que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. Consiguientemente, el ente regulador, interpuso Recurso Jerárquico, mismo que ameritó la Resolución ahora impugnada, la que confirmó en todas sus partes la mencionada Resolución Administrativa Regulatoria SISAB Nº 71/2009.

Entre sus fundamentos de derecho, arguye que en ningún momento se desconoció ni se pretendió desconocer el derecho de cobro que le asiste a EPSAS S.A. por la conexión del servicio de agua potable y alcantarillado suscrito con el usuario Justo Velasco Gutierrez; empero que para materializarlo, tiene la vía expedita a través de la vía ordinaria, por lo que la demanda de EPSAS S.A., carece de sustento legal. Después de referir el art. 53 del Reglamento del Cliente, señala que condicionar la conexión de una nueva solicitud de servicio de agua potable y alcantarillado al pago de una deuda anterior no materializada por el usuario, constituiría vulneración del derecho al agua señalado en el “art. 16.I.II de la Constitución Política del Estado”. Asimismo hace referencia al art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, asimismo a la Observación General Nº 12 realizada por el Comité de Derechos Económicos y Culturales.

Argumentos en virtud de los cuales solicita sea declarada improbada la demanda, consiguientemente firme y subsistente la Resolución Ministerial R.J./APSB/Nº 03, de 20 de noviembre de 2009 y la Resolución Administrativa Regulatoria SISAB Nº 071/2009 de 25 de febrero de 2009.

Prosiguiendo el trámite de la causa, se corrió en traslado a la entidad demandante para réplica, misma que cursa de fs. 289; y, posteriormente trasladada para dúplica; y, en decreto de fs. 296, indica que “la parte demandada fue notificada con el traslado para dúplica el 9 de mayo de 2012, sin que hasta la fecha la hubiese absuelto, por lo que se tiene por renunciada…” disponiendo asimismo “AUTOS PARA SENTENCIA”.

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Criterio

...una vez que EPSAS S.A., realizó el corte o retiro definitivo de los servicios de una primera conexión realizado al usuario Justo Fernando Velasco Gutiérrez, le correspondía acudir a los medios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que implica, acudir a la instancia jurisdiccional correspondiente, ya que lo señalado en el art. 74 de la Ley Nº 2066, ya no hace referencia a instancias administrativas en que la Empresa pudiera acogerse; más aún cuando el art. 53 del Reglamento del Cliente, establece que las facturas, liquidaciones o certificados de deuda que emita la empresa, por los servicios que hubiere prestado, tendrán fuerza ejecutiva y su cobro judicial se efectuará mediante el procedimiento de ejecución judicial, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento. Se deduce que la autoridad demandada, en mérito al art. 74 de la Ley Nº 2066, dejó de tener competencia para seguir regulando la relación entre Empresa–Cliente, por lo que la Resolución emanada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, se enmarca dentro el ámbito legal, más aún, cuando la Resolución impugnada (fs. 271 a 274) en su parte considerativa señala que no se puede sustituir este mecanismo judicial de cobro al cual se encuentra facultado y legitimado por la norma sustantiva civil, y por el propio Reglamento del Cliente, por una actitud de hecho dirigida a negar sistemáticamente la provisión del servicio de agua potable, aprovechándose de la necesidad del usuario. Finalmente, en relación al alegado -por la entidad demandante- art. 81 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Para Centros Urbanos, aprobado por RM 510 de 29 de octubre de 1992, la misma establece que la no cancelación de cualquier obligación con la empresa, sea por servicios prestados o sanciones económicas, dará lugar a la suspensión del servicio, reservándose la Empresa recurrir a la vía legal correspondiente; por lo que se deduce, que en relación a un servicio solicitado, cuando el usuario no cancela sus obligaciones, la empresa tiene la facultad de suspender el servicio y facultada a recurrir a la vía legal correspondiente para poder exigir el cumplimiento de la obligación por parte del usuario; sin embargo, no establece ni le faculta a la Empresa prestadora del servicio a negar una nueva solicitud que pudiera realizar el usuario, o a establecer como una condicionante para dar curso a la nueva solicitud; más aun considerando, que la exigencia de cobro de una deuda a que tiene derecho la Empresa, debe ser realizado con la debida diligencia, dentro de los plazos establecidos legalmente; caso contrario, implicaría dar curso a la imprescriptibilidad de las deudas, que no condice con la normativa vigente.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS S.A.)
Demandado
el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Medio Ambiente / Aguas / Instalación de agua potable y alcantarillado sanitario
Tribunal Supremo de Justicia21 de julio de 2015SE/0360/2015Fuente oficial