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TSJ

SE/0360/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 360/2017.

FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.

EXPEDIENTE: 169/2014.

PROCESO : Contencioso.

PARTES: Empresa Metalúrgica VINTO contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 47 a 51, interpuesta por la Empresa Metalúrgica Vinto (EMV), dentro del proceso contencioso administrativo al que se acumuló el proceso de naturaleza semejante caratulado con el No. 69/2014, seguido por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, cuya demanda cursa a fs. 58 a 63, ambas acciones planteadas contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2080/2013 emitida el 15 de noviembre, las contestaciones de fs. 72 a 85 vta. y 86 a 92, los memoriales de réplica de fs. 96 a 96 vta. y 102 a 105, dúplicas de fs. 101 a 102 y 108 a 109, respectivamente, correspondiente a los expedientes 169/2014 y 69/2014; el memorial de fs. 104 a 108 del expediente 69/2014, presentado por el tercero interesado, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA (Exp. 169/2014).

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto, señaló que el 24 de mayo de 2013 se notificó a la empresa con la Resolución Administrativa CEDEIM No. 23-00493-13 dictada por la Administración Tributaria, en la que se reconoció a la empresa un importe de Bs. 9.454.706 de un monto solicitado de Bs. 12.430.095 por concepto de devolución impositiva, reducción que no corresponde por haberse aplicado indebidamente el art. 10 del DS 25465 sobre los gastos de realización y erróneamente se hizo un descuento, supuestamente porque no se demostró el pago de la totalidad de las facturas 764, 765, 767, 768, 769, 770, 771, 772, 774, 775, 776 y 777, emitidas por la COMIBOL-Empresa Minera Huanuni, lo cual no es evidente, ya que en los hechos, se demostró el pago del 87% de las mismas, sin embargo el SIN realizó deducciones dentro de las sumas pagadas, asimismo, depuró el crédito fiscal del total de las facturas mayores a 50.000 UFVs.

Agregó que ante tales irregularidades, impugnó la indicada resolución ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, instancia que revocó parcialmente la decisión de la Administración Tributaria con los fundamentos contenidos en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0859/2013 de 26 de agosto, declarando la suma de Bs. 11.494.553 como importe sujeto a devolución por el periodo abril 2012, decisión que motivó la interposición de recurso jerárquico por la Administración Tributaria, emitiéndose la resolución impugnada en el proceso que revocó parcialmente la resolución de alzada en la parte referida las compras que no cuentan con el sustento de medios fehacientes de pago, vale decir, crédito fiscal parcial no sujeto a devolución por medios fehacientes de pago por el importe total de Bs. 1.613.923. También mantuvo firme la revocación por las retenciones efectuadas por concepto de Regalía Minera que se constituye en medio de pago, en consecuencia, el importe sujeto a devolución alcanza a Bs. 10.816.172, por el periodo fiscal abril 2012.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Gastos de realización. Resumiendo los argumentos de la autoridad demandada expresados en el punto IV. 4.1. i, señaló que debido a que la Empresa Vinto está en la ciudad de Oruro y a otros factores como el no haber sido notificada personalmente, fue que la empresa que representa amparada en el art. 228 del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición del art. 5 del Código Tributario, art. 4 inc. 1) de la Ley 2341, se adhirió al recurso jerárquico del SIN Oruro en fecha 2 de octubre de 2013, respecto a la factura comercial de exportación No. 414 con relación a los gastos puerto, por lo que no es cierto que la Empresa Metalúrgica Vinto no impugnó la resolución de alzada como indicó la autoridad jerárquica, habiendo fundamentado que la diferencia entre el importe consignado en la factura y el pago efectivo detectado por el gasto en puerto, es por gastos que se realizan en Pesos Chilenos, el cual afecta por el tipo de cambio del Dólar de la fecha de exportación con la fecha de consolidación y/o manipulado de los contenedores en puerto, aspecto que se da, entre la Recepción, Gate Out y Transporte, situación que está amparada por la Resolución Administrativa No. 274/99, difundida mediante Circular de la Aduana No. 244/99, por tanto, pide la revocación de la resolución de alzada sobre la factura citada por la irregular aplicación del art. 10 del DS 25465, que realizando el cálculo se depuró injustamente Bs. 935.542.

Facturas observadas por medios fehacientes de pago. Transcribiendo el punto 4.3. i, viii, ix y x, expresó que no es cierto que la suma de Bs. 1.613.923.- no esté respaldada por medios fehacientes de pago, pues en los hechos, dicho monto está respaldado precisamente con las facturas 764, 765, 767, 768, 769, 770, 771, 772, 774, 775, 776 y 777, emitidas por la COMIBOL, mismas que se constituyen en medios fehacientes de pago, facturas que le dan a la Empresa Metalúrgica Vinto el derecho de devolución del crédito fiscal IVA y que está plenamente respaldado por el art. 125 de la Ley 2492, Ley 1963 de 23 de marzo de 1999, arts. 1 y 2 que modifica los arts. 12 y 13 de la Ley No. 1489 de 16 de abril de 1993, art. 8-a) y 11 de la Ley 843, art. 3, 10, 24 numeral 3) del DS 25465 de 23 de octubre de 1999, art. 8 del DS 21530; de cuya normativa se establece que el principio de neutralidad impositiva previsto en el art. 1 de la Ley No. 1963, mismo que modifica el art. 12 de la Ley No. 1489, no está siendo cumplido por el SIN Oruro, pues la Empresa Metalúrgica Vinto (E.M.V.) compra concentrados de mineral en el mercado interno para refinarlos y fundirlos con destino a operaciones de exportación, labor en la que emplea muchos otros insumos, a cuyo efecto suscribe contratos de obras y prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora, no está recibiendo la devolución de impuestos internos al consumo y de los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, en consecuencia no se está reintegrando conforme a las normas del art. 11 de la Ley No. 843 al exportador el crédito fiscal IVA. Añadió también, que el SIN depuró parcialmente las indicadas facturas emitidas por la COMIBOL por compra de insumos con los que trabaja la E.M.V. en un total de Bs. 1.613.923, sin tomar en cuenta que las mismas cumplen condiciones para su validez y devolución, es decir, son originales, corresponden al periodo solicitado y están vinculadas con las operaciones gravadas de la Empresa conforme establece el art. 8 inc. a) de la Ley 843, depuración que contraviene el art. 2 de la Ley 1963 que modifica el art. 13 de la Ley 1489, pues en vez de evitar la expropiación del componente impositivo, lo está expropiando al no devolver a E.M.V. un monto igual al IVA pagado, incumpliendo también el segundo párrafo del art. 11 de la Ley 843, en ese contexto señala que el concepto de devolución tributaria previsto en el art. 125 de la Ley 2492, en virtud del cual el Estado por mandato de la Ley debe restituir en forma parcial o total impuestos efectivamente pagados tampoco se está cumpliendo, más aún si la E.M.S. demostró mediante notas fiscales, comprobantes de pago contables, órdenes de transferencias bancarias y liquidaciones finales la compra de concentrados de estaño a las empresas que emitieron las facturas y que se constituyen en medios fehacientes de pago y respaldo de actividades.

Agregó que para una mejor comprensión de la situación en la que se encuentra la empresa, recientemente revertida al Estado Boliviano, el IVA metalúrgico fue creado para que las empresas mineras tributen, las cuales venden sus concentrados de acuerdo a la cotización internacional del mineral, al cual incrementan el 14.94% del precio de compra con el que la Empresa Metalúrgica Vinto (E.M.V.) recibe los concentrados de mineral, mismo que refleja la factura emitida. En ese entendido, la empresa que funde y exporta, únicamente cobra su costo de tratamiento (en condiciones competitivas internacionales) y vende a la cotización internacional, porque no puede exportar impuestos, consecuentemente, los CEDEIM’s recuperados en realidad no son para la empresa sino para sus proveedores de concentrados, motivo por el cual, es de vital importancia pues la empresa de todas maneras, tiene que devolver el total de los CEDEIM’s solicitados. Debe considerarse también, que la Empresa, como componente de la Bolivia Productiva, genera empleo y excedentes para el país.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda, en los puntos especificados.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 12 de septiembre de 2014, que cursa de fs. 72 a 85 vta., señalando que, no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, remarca y precisa lo siguiente:

En cuanto al punto relativo a la Factura Comercial de Exportación No. 414, aclara que el art. 198 parágrafo I inc. e) de la Ley 3092 (Título V del CTB), dispone que los recursos de alzada y jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide; asimismo el art. 212 de la misma Ley establece que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación entre otros la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas; en ese entendido refiere que el sujeto pasivo no presentó impugnación sobre lo vertido en la resolución de alzada, por lo que el pretender ahora plantear un nuevo punto que no fue solicitado de la forma que establece la norma, es decir mediante recurso jerárquico, se estaría vulnerando la congruencia que debe contener la resolución.

Sobre el punto relativo a los medios fehacientes de pago, transcribió los fundamentos contenidos en la Resolución de Recurso Jerárquico, en los puntos IV. 4.3.1., 4.3.2., 4.3.3., 4.3.4., 4.3.5., 4.3.6., 4.3.7., 4.3.8., 4.3.9., 4.3.10., 4.3.11. y 4.3.12; concluyendo lo siguiente:

En cuanto a la Factura No. 764 emitida por COMIBOL, verificó conforme al Comprobante de Bancos Dólares No. BD00070002, Movimiento de Cuentas Banco Central de Bolivia y el Comprobante de Liquidación de Concentrados No. LC00040087, el pago por un total de $us. 1.761.924,51, además de la Retención de la Regalía Minera de $us. 60.388,18, por consiguiente, una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago correspondiente a $us. 272.299,60 equivalentes a Bs. 1.895.205,22 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 246.377, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria, para la Factura No. 764, debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la retención de la Regalía Minera establecida por Ley. Por lo expresado, el crédito fiscal observado por la Factura No. 764 asciende a Bs. 246.377, por lo cual le correspondió revocar parcialmente en este punto la Resolución del Recurso de Alzada.

En cuanto a la Factura No. 765 emitida por COMIBOL, señaló que verificó conforme al Comprobante de Bancos Dólares No. BD00070001, Movimiento de Cuentas Banco Central de Bolivia y el Comprobante de Liquidación de Concentrados No. LC00040088, el pago por un total de $us. 159.666,56, además de la Retención de la Regalía Minera de $us. 7.030,39, por consiguiente, existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago correspondiente a $us. 24.908,74 equivalentes a Bs. 173.364,83 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 22.537, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria, para la Factura No. 765, debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la retención de la Regalía Minera establecida por Ley. Por lo expresado, el crédito fiscal observado por la Factura No. 765 asciende a Bs. 22.537, por lo cual le correspondió revocar parcialmente en este punto la Resolución del Recurso de Alzada.

En cuanto a la Factura No. 767 emitida por COMIBOL, señaló que esa instancia verificó conforme al Comprobante de Bancos Dólares No. BD00070001, Movimiento de Cuentas Banco Central de Bolivia y el Comprobante de Liquidación de Concentrados No. LC00040089, el pago por un total de $us. 1.356.677,76, además de la Retención de la Regalía Minera de $us. 46.852,32, por consiguiente, existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago correspondiente a $us. 209.722,89 equivalentes a Bs. 1.459.671,31 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 189.757, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria, para la Factura No. 767, debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la retención de la Regalía Minera establecida por Ley. Por lo expresado, el crédito fiscal observado por la Factura No. 767 asciende a Bs. 189.757, por lo cual le correspondió revocar parcialmente en este punto la Resolución del Recurso de Alzada.

En cuanto a la Factura No. 768 emitida por COMIBOL, señaló que esa instancia verificó conforme al Comprobante de Bancos Dólares No. BD00070012, Movimiento de Cuentas Banco Central de Bolivia y el Comprobante de Liquidación de Concentrados No. LC00040090, el pago por un total de $us. 1.237.531,35, además de la Retención de la Regalía Minera de $us. 45.446,95; por consiguiente, existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago correspondiente a $us. 191.709,40 equivalentes a Bs. 1.334.297,42 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 173.459, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria, para la Factura No. 768, debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la retención de la Regalía Minera establecida por Ley. Por lo expresado, el crédito fiscal observado por la Factura No. 768 asciende a Bs. 173.459, por lo cual le correspondió revocar parcialmente en este punto la Resolución del Recurso de Alzada.

En cuanto a la Factura No. 769 emitida por COMIBOL, señaló que esa instancia verificó conforme al Comprobante de Bancos Dólares No. BD00070012, Movimiento de Cuentas Banco Central de Bolivia y el Comprobante de Liquidación de Concentrados No. LC00040091, el pago por un total de $us. 1.138.045,07, además de la Retención de la Regalía Minera de $us. 42.047,07; por consiguiente, existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago correspondiente a $us. 176.335,61 equivalentes a Bs. 1.227.295,85 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 159.548, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria, para la Factura No. 769, debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la retención de la Regalía Minera establecida por Ley. Por lo expresado, el crédito fiscal observado por la Factura No. 769 asciende a Bs. 159.548, por lo cual le correspondió revocar parcialmente en este punto la Resolución del Recurso de Alzada.

En cuanto a la Factura No. 770 emitida por COMIBOL, señaló que esa instancia verificó conforme al Comprobante de Bancos Dólares No. BD00070017, Movimiento de Cuentas Banco Central de Bolivia y el Comprobante de Liquidación de Concentrados No. LC00040092, el pago por un total de $us. 1.124.013,07, además de la Retención de la Regalía Minera de $us. 40.444,12; por consiguiente, existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago correspondiente a $us. 173.999,35 equivalentes a Bs. 1.211.035,48 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 157.435, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria, para la Factura No. 770, debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la retención de la Regalía Minera establecida por Ley. Por lo expresado, el crédito fiscal observado por la Factura No. 770 asciende a Bs. 157.435, por lo cual le correspondió revocar parcialmente en este punto la Resolución del Recurso de Alzada.

En cuanto a la Factura No. 771 emitida por COMIBOL, señaló que esa instancia verificó conforme al Comprobante de Bancos Dólares No. BD00070002, Movimiento de Cuentas Banco Central de Bolivia y el Comprobante de Liquidación de Concentrados No. LC00040093, el pago por un total de $us. 1.000.424,14, además de la Retención de la Regalía Minera de $us. 35.689,72; por consiguiente, existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago correspondiente a $us. 154.821,61 equivalentes a Bs. 1.077.558,41 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 140.083, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria, para la Factura No. 771, debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la retención de la Regalía Minera establecida por Ley. Por lo expresado, el crédito fiscal observado por la Factura No. 771 asciende a Bs. 140.083, por lo cual le correspondió revocar parcialmente en este punto la Resolución del Recurso de Alzada.

En cuanto a la Factura No. 772 emitida por COMIBOL, señaló que esa instancia verificó conforme al Comprobante de Bancos Dólares No. BD00070015, Movimiento de Cuentas Banco Central de Bolivia y el Comprobante de Liquidación de Concentrados No. LC00040094, el pago por un total de $us. 1.139.375,93, además de la Retención de la Regalía Minera de $us. 11.902,44; por consiguiente, existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago correspondiente a $us. 22.604,81 equivalentes a Bs. 157.329,48 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 20.453, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria, para la Factura No. 772, debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la retención de la Regalía Minera establecida por Ley. Por lo expresado, el crédito fiscal observado por la Factura No. 772 asciende a Bs. 20.453, por lo cual le correspondió revocar parcialmente en este punto la Resolución del Recurso de Alzada.

En cuanto a la Factura No. 774 emitida por COMIBOL, señaló que esa instancia verificó conforme al Comprobante de Bancos Dólares No. BD00070024, Movimiento de Cuentas Banco Central de Bolivia y el Comprobante de Liquidación de Concentrados No. LC00040096, el pago por un total de $us. 699.154,39, además de la Retención de la Regalía Minera de $us. 30.270,57; por consiguiente, existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago correspondiente a $us. 108.994,53 equivalentes a Bs. 758.601,93 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 98.618, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria, para la Factura No. 774, debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la retención de la Regalía Minera establecida por Ley. Por lo expresado, el crédito fiscal observado por la Factura No. 774 asciende a Bs. 98.618, por lo cual le correspondió revocar parcialmente en este punto la Resolución del Recurso de Alzada.

En cuanto a la Factura No. 775 emitida por COMIBOL, señaló que esa instancia verificó conforme al Comprobante de Bancos Dólares No. BD00070015, Movimiento de Cuentas Banco Central de Bolivia y el Comprobante de Liquidación de Concentrados No. LC00040097, el pago por un total de $us. 1.203.788,07, además de la Retención de la Regalía Minera de $us. 42.155,38; por consiguiente, existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago correspondiente a $us. 186.175,46 equivalentes a Bs. 1.295.781,20 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 168.452, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria, para la Factura No. 775, debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la retención de la Regalía Minera establecida por Ley. Por lo expresado, el crédito fiscal observado por la Factura No. 775 asciende a Bs. 168.452, por lo cual le correspondió revocar parcialmente en este punto la Resolución del Recurso de Alzada.

En cuanto a la Factura No. 776 emitida por COMIBOL, señaló que esa instancia verificó conforme al Comprobante de Bancos Dólares No. BD00070015, Movimiento de Cuentas Banco Central de Bolivia y el Comprobante de Liquidación de Concentrados No. LC00040098, el pago por un total de $us. 726.131,18, además de la Retención de la Regalía Minera de $us. 25.215,12; por consiguiente, existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago correspondiente a $us. 112.270,14 equivalentes a Bs. 781.400,17 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 101.582, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria, para la Factura No. 776, debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la retención de la Regalía Minera establecida por Ley. Por lo expresado, el crédito fiscal observado por la Factura No. 776 asciende a Bs. 101.582, por lo cual le correspondió revocar parcialmente en este punto la Resolución del Recurso de Alzada.

En cuanto a la Factura No. 777 emitida por COMIBOL, señaló que esa instancia verificó conforme al Comprobante de Bancos Dólares No. BD00060017, Movimiento de Cuentas Banco Central de Bolivia y el Comprobante de Liquidación de Concentrados No. LC00040099, el pago por un total de $us. 969.143,03, además de la Retención de la Regalía Minera de $us. 33.985,45; por consiguiente, existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago correspondiente a $us. 149.892,76 equivalentes a Bs. 1043.253,61 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 135.623, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria, para la Factura No. 777, debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la retención de la Regalía Minera establecida por Ley. Por lo expresado, el crédito fiscal observado por la Factura No. 777 asciende a Bs. 135.623, por lo cual le correspondió revocar parcialmente en este punto la Resolución del Recurso de Alzada.

Adicionalmente, en relación al medio fehaciente de pago y sus características remarcó que es el medio que da fe por sí mismo del pago realizado, es el bien que al momento de transferirse por una parte demuestra el dominio o propiedad de la otra parte en relación al objeto o derecho intercambiado, tiene poder de demostración, en ese entendido el medio efectivo debe estar plasmado en un documento que aparte de exponer el monto también sirva de respaldo tal es la condición del cheque que por un lado presenta el monto y por otro el endoso de la persona que ha cobrado que dan fe de su calidad de medio fehaciente de pago, similar situación ocurre en cuento a la Boleta 3009-Boleta de Pago de Regalía, que lleva un espacio para el registro del pago en efectivo bajo la denominación de código 576, por otro lado, el pago en efectivo realizado a través de un comprobante de egreso que contenga los testimonios de emisión de los responsables y recepción del interesado, que demuestren se hayan registrado contablemente y formen parte de los saldos de los Estados Financieros, constituyen un medio fehaciente de pago, por consiguiente la E.M.V. en relación a los importes depurados no ha demostrado su medio fehaciente de pago.

Finalmente, transcribió la línea doctrinal de la Autoridad de Impugnación Tributaria, contenida en el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.2, AGIT-RJ/0446/2012, STG-RJ/0268/2006, y como respaldo de lo señalado cita la Sentencia Constitucional 0824/2012 de 20 de agosto y 0037/2012 de 26 de marzo.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

III.- ACUMULACIÓN.

Que la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, mediante Resolución Nº 39/2016 de 9 de junio, dispuso la acumulación del proceso signado como 69/2014, seguido por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al 169/2014, seguido por la Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, cuya demanda y contestación se resumió precedentemente, consiguientemente, corresponde relacionar la pretensión contenida en la demanda planteada en el expediente 69/2014.

IV.- CONTENIDO DE LA DEMANDA (Exp. 69/2014).

IV.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Administración Tributaria señaló que en ejercicio de sus facultades realizó una Verificación Externa CEDEIM (previa) al contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto relativa al Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al periodo abril 2012, procedimiento que concluyó con la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA 23-00493-13, que reconoció la suma de Bs. 9.454.706 como monto sujeto a devolución.

IV.2. Fundamentos de la demanda.

Manifestó que según el art. 65 del Código Tributario (CTB), concordante con el art. 4-g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), los actos de la Administración se presumen legítimos y ejecutivos por estar sometidos a la ley. Agrega que, verificada la documentación de las exportaciones presentadas por la Empresa Metalúrgica Vinto, en cuanto a la factura de exportación No. 413 emitida a Industria Nacional de Plomo Ltda. no cuenta con contrato de compra venta que respalde dicha exportación, por lo que aplicó el art. 10 del DS No. 25465, que establece que los gastos de realización son del 45% del valor oficial de cotización cuando los mismos no se encuentren respaldados por las condiciones contractuales.

Acusó la incorrecta aplicación y comprensión de la ley respecto a los medios fehacientes de pago sobre las facturas 764, 765, 767, 768, 769, 770, 771, 772, 774, 775, 776 y 777, porque mantuvo firme la revocatoria dispuesta por la resolución de alzada, en la parte referida a las retenciones efectuadas por concepto de regalías mineras.

Añadió que fueron observadas las notas fiscales de respaldo al crédito fiscal comprometido por importes superiores a 50.000 UFV, en conformidad a la verificación de medios fehacientes de pago que no demuestran el 100% del pago de los importes facturados por sus proveedores por lo que el crédito fiscal fue depurado en aplicación de los arts. 66-11) y 70-4) del CTB así como del art. 37 del DS 27310, modificado por el art. 12-III del DS 27874.

Sostiene que la Administración Tributaria aplicó estrictamente la citada normativa, porque de la revisión de antecedentes se constató que las facturas Nos. 768, 769, 770, 771, 772, 774, 775, 776 y 777, emitidas por la COMIBOL-Empresa Minera Huanuni no fueron debidamente respaldadas por lo que se observó el crédito fiscal de Bs. 1.995.232, debiendo emitirse CEDEIM por Bs. 9.454.706 por el IVA.

Agregó que en el caso, el contribuyente presentó como medios fehacientes, el pago de la Regalía Minera (RM), documentación que si bien respalda el pago efectuado por las retenciones practicadas al proveedor no ampara el pago de la transacción por la compra del mineral, ya que de acuerdo a la documentación presentada por el contribuyente como medio fehaciente de pago a la transacción efectuada, incluye la regalía retenida, lo cual contraviene lo establecido por el art.4-IV-b) del Capítulo III del DS 29577 de 21 de mayo de 2008, que señala en caso de ventas internas, el valor bruto de venta es el valor comercial total consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente; por tanto la RM no forma parte del importe facturado ya que ello implicaría la aplicación del IVA sobre la regalía, hecho que no fue considerado por el proveedor COMIBOL que calculó el precio de venta facturado aplicando el IVA al valor neto de venta de mineral sin descontar la retención por RM, de modo que no puede considerarse como un medio fehaciente de pago, aspecto que no fue valorado adecuadamente en la resolución impugnada.

Asimismo, citó la Ley 1489 en sus arts. 12 y 13 modificados por Ley 1963, el art. 3 del DS 25465 y apuntó que de la verificación de los medios fehacientes de pago el contribuyente no demostró el 100% del pago de los importes facturados por sus proveedores, siendo que en cumplimiento al principio de neutralidad impositiva, los exportadores de mercancías y servicios recibirán la devolución de impuestos internos al consumo y de los aranceles, incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, por lo que concluye señalando que la decisión asumida por la AGIT es errónea, toda vez que contradice la esencia de la propia Ley Tributaria que ha sido vulnerada en sus arts. 4 y 8 de la Ley 843.

IV.3. Petitorio.

Concluyó señalando que impugna parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2080/2013 de 15 de noviembre, y por ello, solicita se declare probada la demanda y se confirme la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA 23-0493-13 de 16 de mayo, manteniéndola firme y subsistente en todas sus partes.

V. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 27 de mayo de 2014, que cursa de fs. 86 a 92, señalando que, no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, remarca y precisa que, los argumentos expuestos en la demanda interpuesta no desvirtúan los fundamentos expuestos por la AGIT, más aún cuando son reproducciones de fundamentos expuestos en la instancia administrativa recursiva, por lo que el Tribunal Supremo no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante.

Argumentó que la propia Empresa Minera Vinto (EMV), en el Cuadro “Ventas por Exportación Abril 2012” señaló que no existe contrato respecto a la Factura Comercial de Exportación No. 413, sin embargo la EMV respaldó las condiciones contratadas con el comprador del exterior mediante la Factura Comercial de Exportación No. 413, DUE C-5662, MIC/DTA No. 162484, Proformas de Venta, Fletes Terrestres y Seguros, que acreditan que la venta de mineral se efectuó bajo el INCOTERM CIF Arica-Chile, documentación que no fue observada por la Administración Tributaria, por lo que correspondió desestimar la aplicación del 45% como gastos de realización de la Factura de Exportación No. 413, más aún cuando el art. 10 del DS No. 25465 establece que la presunción del 45% sólo será aplicable cuando las condiciones contratadas no se encuentren respaldadas.

Respecto a las facturas Nos. 412, 416, 420 y 421, aclaró que en la actividad administrativa –entre otros- rige el principio de verdad material, por ello, la Administración Tributaria debió considerar los gastos de realización efectivamente verificados por ella misma, que no merecieron observación alguna.

Sobre los medios fehacientes de pago, señaló que si bien la normativa vigente no prevé la observación parcial de una factura, la Administración Tributaria pudo haber observado el total de cada una de ellas, empero al haber verificado la compra venta de mineral y su pago por lotes, observó sólo una parte de las Facturas Nos. 768, 769, 770, 771, 772, 774, 775, 776 y 777, situación aceptada por la EMV.

Aclaró que en el caso de venta de minerales, la comercialización se rige por la cotización internacional, el Valor Bruto de Venta (contenido de mineral fino multiplicado por la cotización internacional) no incluye el IVA, por lo que en ventas en mercado interno el vendedor debe incluir el IVA, en su alícuota efectiva, para su facturación; en tanto que la Regalía Minera liquidada en cada operación de venta debe calcularse sobre la base del Valor Bruto de la Venta, es decir, sin la aplicación del IVA; consecuentemente, estos gravámenes, si bien consideran el Valor Bruto de Venta como base para su cálculo, son independientes en su liquidación. Enfatiza que las compras realizadas por EMV a la COMIBOL conciernen a concentrados de estaño, mineral que rige su comercialización en función a una cotización oficial, que es el promedio aritmético quincenal a base de la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registradas en el London Metal Exchange, indicador que debe ser considerado para la determinación del Valor Bruto de la Venta, a efectos de determinar la base imponible del IVA y la base de cálculo de la Regalía Minera, aspecto considerado por la EMV en las Liquidaciones Finales, que reflejan la determinación del Valor Neto que es la base para la facturación a efectos del IVA y por otro, el cálculo de la Regalía Minera sobre el Valor Bruto de Venta, estableciendo al final el saldo que la EMV debe cancelar a la Empresa Minera Huanuni.

Señaló también que durante el proceso de verificación, la Administración Tributaria requirió a la Empresa Minera Vinto (EMV), medios fehacientes de pago de todas las facturas de compras por importes mayores a 50.000 UFV y como resultado, observó crédito fiscal por dicha causa, al considerar que el pago por las facturas por compras de mineral no fue respaldado en su totalidad.

Refiriéndose a cada una de las facturas observadas por la Administración Tributaria, señaló que esta no consideró como medio fehaciente de pago a la retención de la regalía minera establecida por ley y apuntó que con base en el análisis realizado correspondió declarar el importe de Bs. 1.613.923 emergente de las facturas Nos. 768, 769, 770, 771, 772, 774, 775, 776 y 777 como no sujeto a devolución, por no contar con los medios fehacientes de pago que respalden la totalidad de las compras efectuadas, y confirmar la parte que se dejó sin efecto, referida a las retenciones efectuadas por concepto de Regalías Mineras, que se constituye en medio de pago; pudiendo verificarse que los argumentos de la entidad demandante no son evidentes y en ese contexto, la resolución jerárquica fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratificó en todos los argumentos expuestos en ella. Concluyó señalando que la endeble demanda contencioso administrativa incoada, carece de sustento jurídico-tributario, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos.

V.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la autoridad demandada.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Metalúrgica VINTO
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2017SE/0360/2017Fuente oficial