Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 360/2020
EXPEDIENTE : 11/2018
DEMANDANTE : Rosario Teresa Bustillos de Guzmán
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1283/2017 de 26 de septiembre
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 11 de diciembre de 2020
VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 48, interpuesta por, Rosario Teresa Bustillos de Guzmán, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1283/2017 de 26 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 72 a 83, la intervención del tercer interesado de fs. 90 a 94 vta., sin réplica ni dúplica, los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
El 20 de marzo de 2017, la demandante fue notificada con la RD N° 171725000068 de 16 de febrero de 2017, que establece una deuda tributaria de Bs. 21.654, correspondiente al IVA e IT, de los periodos fiscales 05/2010 y 06/2010, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, y que fue impuesta luego de que prescribieron las facultades de la Administración, motivo por el cual, interpuso Recurso de Alzada, mismo que fue resuelto por resolución re Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0740/2017 de 10 de julio, y una vez interpuesto el Recurso Jerárquico, fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1283/2017 de 26 de septiembre, con errores graves de aplicación normativa y manifiesta parcialización, por lo que se presentó la presente demanda.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Que la parte demandante, conforme consta de fs. 37 a 48, manifiesta en síntesis:
Violación al principio de irretroactividad de la ley, establecida en la CPE y en la Ley N° 2492, señalando que la RD N° 171724000068 de 16 de febrero de 2017, determina deuda tributaria y multa por omisión de pago, correspondiente a los periodos fiscales mayo y junio/2010, e impone una multa por supuesto incumplimiento de deberes formales, por no presentar la documentación requerida por la Administración Tributaria, cuando ya habría prescrito sus facultades de requerir información.
Que la resolución impugnada, de manera manifiestamente parcializada, determina que aplicó para el cómputo de la prescripción, la Ley N° 812, (dictada el año 2016), a las transacciones o hechos ocurridos en mayo y junio de 2010, violando los principios tempus regin actum y tempus comisi delicti, por lo que la resolución impugnada, al aplicar la norma vigente al momento de la emisión del fallo, y no la vigente a momento de producirse el hecho generador, incurre en aplicación retroactiva de la ley, aspecto que viola los arts. 150 de la Ley N° 2492 y 123 de la CPE.
Asimismo, al negarse la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, la resolución recurrida, viola también los arts. 59 y 60 de la citada ley, así como los arts. 116.I, 117.I 123 de la CPE, 59, 60 y 150 de la Ley N° 2492 (CTB).
De la normativa legal invocada, se entiende que el término de la prescripción es de 4 años, por lo que la prescripción de las Facultades de la Administración Tributaria, para controlar, investigar, verificar, comprobar tributos y fiscalizar, determinar deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, han prescrito, no existiendo ninguna causal de suspensión o interrupción del término de la prescripción.
Si bien es cierto, que respecto al establecimiento o determinación de la deuda tributaria, no pude imponerse normativa no vigente a momento de la sanción por omisión de pago, se resalta que la CPE, al referirse al principio de legalidad, en su art. 116.II, indica que cualquier sanción debe fundarse en una ley vigente anterior al hecho punible; en este orden legal, concordante con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 2492, DS N° 27210.
Bajo las circunstancias legales descritas precedentemente, se tiene que la aplicación del art. 116.II de la CPE, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 2492 y la Disposición Transitoria Primera del DS N° 27310, así como los principios de tempus regit actum y tempus comisi delicti, corresponde aplicar para el computo de la prescripción, los parámetros legales de los arts. 59 al 62 de la Ley N° 2492, y no las modificaciones efectuadas por el art. 2 de la Ley N° 812.
Respecto a la sanción por omisión de pago, no debe dejar de considerarse que en un proceso sancionador, se quiere sancionar un supuesto ilícito, por lo que en aplicación del art. 116.II de la CPE, la sanción no puede fundarse en una ley anterior al hecho punible, como en efecto lo son las Leyes Nos. 291 y 317, salvo cuando beneficie al contribuyente.
Sobre el tema, citó jurisprudencia contenida en las Sentencias Nos. 39 de 13 de mayo de 2016 y 47 de 16 de junio de 2016, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y la SCP N° 1169/2016-S3.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, se revoque Resolución AGIT-RJ 1283/2017 de 26 de septiembre, y declarar la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para: Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar deuda tributaria e imponer sanciones administrativas.
I. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 51 de obrados, por memorial de fs. 72 a 83, se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Sobre la prescripción, señaló que la instancia administrativa, aplicó correctamente, el principio de legalidad, es decir, emitió una decisión dentro de los parámetros jurídicos fijados por las normas de carácter especial, siempre buscando impedir actuaciones abusivas y vulneradoras del orden jurídico nacional.
En ese marco, la AGIT, por disposición del art. 197 del CTB, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que por imperio de lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 027, se presume la constitucionalidad de la ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado, prueba de ello es que se identificó las normas jurídicas aplicables al caso, como los arts. 59, 60, 154.I del Código Tributario Boliviano (Ley N° 2492).
Además se puntualizó que la Ley N° 291, estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente, a partir del 2008, dentro del cual, la Administración Tributaria, ejerza sus facultades de determinación de la deuda tributaria, e imposición de sanciones.
Argumentó que de acuerdo que de acuerdo a los antecedentes de hecho descritos, se evidenció que la Administración Tributaria, ejerció sus facultades de determinar la deuda tributaria de los periodos fiscales de mayo y junio de 2010, e imponer sanciones administrativas por contravenciones incurridas durante el desarrollo de la verificación, dentro del alcance establecido en la Ley N° 812, norma vigente, que dispone un término de prescripción de 8 años, de acuerdo al art. 60.I del CTB, concordante con el art. 154.I del mismo cuerpo legal, el termino de la prescripción se inicia el 1 de enero de 2011 y concluirá, el 31 de diciembre de 2018, consecuentemente, las acciones de determinar la deuda tributaria de los periodos fiscales de mayo y junio de 2011, e imponer sanciones administrativas, por contravenciones incurridas durante el desarrollo de la verificación de la Administración Tributaria, aun no se encuentran prescritas.
Sobre la cita de sentencias no vinculantes, debe tenerse presente que la parte actora, se remite a citar y transcribir sentencias, pero ello no es precisamente argumentar, más no se halla razonamiento jurídico que las hagan vinculantes con la problemática planteada.
II. 1 Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1283/2017 de 26 de septiembre.
III. INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO.
Mediante memorial de fs. 90 a 94 vta., se apersonó Martha Mónica Martinic Arze, en representación de la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, en su calidad de tercer interesado, solicitando se declare improbada la demanda, y se confirme la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la RD N° 171725000068 de 16 de febrero de 2017.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
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