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TSJ

SE/0362/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de diciembre de 2014PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 362/2014.

FECHA: Sucre, 16 de diciembre de 2014.

EXPEDIENTE: 262/2008.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Estación de Servicio La Pascana contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Estación de Servicio “La Pascana” contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), actual Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

VISTO EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 29, impugnando la Resolución Administrativa Nº 1650 de 18 de febrero de 2008; la respuesta de fs. 35 a 42 y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I. Que Aurelio Roca Castedo, en representación legal de la empresa unipersonal Estación de Servicio “La Pascana”, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa, alegando lesión y perjuicio a los derechos de la empresa con lo dispuesto en la Resolución cuestionada, resultando necesario a efecto de comprender la problemática planteada aclarar que la demanda emerge del operativo de verificación de calidad de combustibles líquidos desarrollado por la Superintendencia de Hidrocarburos y el acta de muestreo obtenido en la Estación de Servicio, que determinaron que la Oficina de Defensa del Consumidor (ODECO), emita un Informe ante el incumplimiento de las especificaciones de calidad exigidas, por lo que fundamenta indicando que:

a) La Superintendencia de Hidrocarburos incumplió lo dispuesto por las Normas American Society for Testing Materials (ASTM), al existir una evidente contradicción en el fundamento que utiliza sin considerar que en este tipo de procedimientos administrativos es imprescindible que el ente Regulador vigile los valores de especificación de los productos, exigiendo se aplique correctamente normas internacionales, incumplimiento que vicia de nulidad absoluta el procedimiento de muestras y el mismo procedimiento administrativo sancionador, ya que la sanción debe basarse en la comprobación de hechos fehacientes y no en presunciones alejadas de la realidad, al ser importante contar con argumentos técnicos contundentes respaldados en prueba antes de presumir culpabilidad, advirtiéndose de la revisión de la toma de muestras e informes técnicos evacuados por la ODECO una serie de imprecisiones técnicas en aplicación de las normas internacionales ASTM y American Petroleum Institute (API) consignadas en el Manual de Medidas Estándar de Petróleo, como señalar en la RA SSDH Nº 0691/2007, que la muestra puede estar almacenada por tres meses a una temperatura adecuada, argumento falso al exigir la normativa que debe encontrarse debajo de 10º C, lo que no se cumplió de acuerdo con el informe técnico independiente que presentaron después de la inspección a los predios de S.G.S. Bolivia S.A., llegándose a determinar que las muestras no llegaron a almacenarse en la temperatura que se exige, existiendo entre la fecha de la toma por S.G.S. Bolivia S.A. y el análisis realizado en S.G.S. Chile S.A., 35 días, pese a que el Reglamento de Calidad otorga un plazo máximo de 15 días para realizar el análisis, siendo este el período en el que la muestra fue almacenada a temperatura ambiente y transportada por tierra, habiendo atravesado y sido sometida a cambios extremos de altura y altas presiones, en contenedores plásticos sin ningún tipo de refrigerante, no siendo ciertas las afirmaciones vertidas por la Superintendencia que vician de nulidad absoluta el procedimiento de toma de muestras y cualquier resultado o resolución que se emita de dicho procedimiento, pues como la propia Superintendencia lo reconoció al ser el punto de inflamación 26.5º C, en una temperatura como la de Santa Cruz se produciría un incendio del vehículo al prender el motor, aspectos que afectan y lesionan los derechos subjetivos y legítimos de la Estación y la exponen a un estado de indefensión al no haber podido realizar las observaciones operativas y técnicas a la forma de manipulación de la prueba cuando fue remitida a un laboratorio extranjero.

b) La Superintendencia de Hidrocarburos no notificó a la Estación de Servicio a momento de remitir las muestras al exterior, al no ser suficiente dar por bien hecha una actuación irregular como es que el operador de la Estación firme el acta, pues no se encuentra capacitado técnicamente para observar el procedimiento de toma de muestras.

c) La Superintendencia de Hidrocarburos y Superintendencia General incumplieron con lo previsto por el art. 28 del Reglamento de Calidad modificado por la Disposición Adicional Sexta del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, el que expresamente dispone que en los casos de revocatoria por una infracción administrativa grave como es el incumplimiento de especificaciones de calidad, debe observarse los arts. 81, 82 y 83 del Decreto Supremo (DS) 27172 concordantes con el art. 110 de la Ley de Hidrocarburos, pues la licencia de operación extendida no se encuentra ligada a un contrato que establezca un procedimiento especial para su revocatoria al existir un Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, al cual debe acudir el administrado oportunamente para corregir su conducta antes de quedar fuera de operaciones y disponer la revocatoria de su licencia de operaciones; procedimiento que la Superintendencia de Hidrocarburos errónea y arbitrariamente pretende hacer creer que siguió sin admitir que se trató de una investigación de oficio, debiendo comprenderse que la observación no se refirió a la sanción sino al procedimiento para aplicar lo previsto por el art. 35 inc. c) de la Ley Nº 2341.

d) La licencia de operación tiene validez por un año calendario al cabo del cuál puede ser renovada, contando la Estación de Servicio a la fecha con una nueva, por lo que la revocatoria resultó un despropósito jurídico al no seguir el procedimiento establecido y pretender su clausura definitiva, a diferencia de la autorización para la operación de una Estación de Servicio que es otorgada por 10 años, a sola condición que la empresa acredite ante la Superintendencia el cumplimiento estricto de las condiciones técnicas y reglamentarias vigentes conforme el art. 29 inc. e) del Reglamento de Estaciones de Servicio concordante con el art. 57 del DS 27113, situación que vulnera cualquier idea de respeto a la inversión privada y el derecho al trabajo.

“d)” La Superintendencia desconoce el valor legal de las garantías jurídicas dentro del procedimiento administrativo, al no existir en el DS 28173 una disposición expresa que se refiera a la vigencia del DS 26276, decreto modificatorio al Reglamento de Estaciones de Servicio, instrumento jurídico no aplicable al caso de autos por lo dispuesto en la Ley de Hidrocarburos Nº 3058, que dispuso la abrogación de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 y en su disposición final primera abrogó y derogó toda disposición contraria a la ley, entre las que se encontraban el Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio aprobado por DS 24721 y Reglamento de Calidad de Carburantes aprobado por DS 26276, sin que el citado DS 28173 hubiere dispuesto la vigencia del DS 26821 que durante la vigencia de la Ley Nº 1689 modificó el art. 69 del DS 24721, resultando el argumento utilizado por la Superintendencia en la RA SSDH Nº 1677/2006 a momento de disponer la revocatoria de la licencia de operación, nulo de pleno derecho de acuerdo con el art. 35 ind. d) de la Ley Nº 2341, al no disponer el DS 28173 la vigencia transitoria del DS 26821, habiéndose emitido el DS 29158 de 13 de junio de 2007 que dispone sanciones pecuniarias entre ellas la sanción por incumplimiento de especificaciones de calidad sin referirse al anterior régimen sancionatorio contenido en el DS 26821 por ya no estar en vigencia.

f) La Superintendencia General no respondió de manera fundamentada a todos los agravios expuestos por el administrado, pues: f.1) Los argumentos de la resolución constituyen una defensa a la posición adoptada por la Superintendencia de Hidrocarburos que pretende revocar a como dé lugar su licencia de operación, actuando en calidad de juez y parte al estar encargada de perseguir y acusar la comisión de una infracción y resolver sobre la responsabilidad emergente, cuando se advierte una clara controversia entre los dos sujetos, la Estación de Servicio y Superintendencia de Hidrocarburos, habiéndose violado dentro del procedimiento de investigación de oficio el principio de bilateralidad o contradicción no sólo al ocular elementos de juicio decisivos sino fundamentar única y exclusivamente su resolución en base a posiciones arbitrarias contenidas en los informes de ODECO o afirmaciones arbitrarias, desconociendo las pruebas de descargo aportadas por la empresa acusada de haber infringido el art. 6 del Reglamento de Calidad, como si existiera un interés particular que anima su actuación; y, f.2) No se aplicó la norma más benigna, pues si se produce una modificación legislativa y la nueva ley es más benigna para el administrado por que le quita al hecho el carácter punible o establece una sanción de efecto menos dañoso, dicha ley es aplicable al caso aun cuando no hubiere estado en vigencia al momento en el que se configuró la infracción administrativa, pero pese haber solicitado oportunamente la aplicación de la sanción prevista en el DS 29158, su petición no fue respondida a favor ni en contra, desconociéndose el art. 4 inc. d) de la Ley Nº 2341 que señala que la administración investigará la verdad material, la que no puede obviar la prueba y argumentos ofrecidos por los interesados, los que nunca llegaron a cotejarse adecuadamente para constatar que la Estación de Servicio no alteró la calidad del producto, que no existía objeto y que no se cumplió con el procedimiento legítimamente establecido por el DS 27172, advirtiéndose en el caso inobservancia del art. 8 de la Ley Nº 2341 al haber pronunciado una resolución no fundamentada en los hechos y derecho, las pruebas propuestas y razones jurídicas. Argumentos con los que solicita se declare probada la demanda, pidiendo se revoque la Resolución Administrativa Nº 1650 de 18 de febrero de 2008 y por consiguiente también las Resoluciones Administrativas SSDH Nº 00253/2007 de 8 de marzo de 2007 y SSDH Nº 0691/2007 de 25 de junio de 207, emitidas ambas por la Superintendencia de Hidrocarburos.

Al no haberse presentado réplica, el 3 de diciembre de 2008 (fs. 73), se pronunció el correspondiente decreto de Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO II: Citado el entonces Superintendente General del SIRESE, con la provisión citatoria emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia (fs. 51 a 68), en el plazo previsto por los arts. 146, 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil, contesta a la demanda por memorial cursante de fs. 35 a 42, argumentando:

La Resolución Administrativa Regulatoria SSDH Nº 0253/2007 de 8 de marzo de 2007, tiene su fundamento en el Informe ODEC 0210/2006 de la Dirección de ODECO de la Superintendencia de Hidrocarburos y el acta de muestreo de verificación de calidad de combustibles líquidos Nº 000634, que refieren que el 10 de agosto de 2006, se tomaron muestras de diesel oil de la Estación de Servicio “La Pascana” de la ciudad de Santa Cruz que sometidas al análisis básico por la empresa S.G.S. Bolivia S.A. mediante Informe de Calidad Nº SGS-SZC-AGO-14 registraron un punto de inflamación de 29.6º C, por debajo del valor mínimo permitido de 38º C establecido por el DS 27064 de 6 de junio de 2003, que modifica el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes aprobado por DS Nº 26276 de 5 de agosto de 2001. Realizado el análisis completo de la muestra en el Laboratorio S.G.S. Chile Ltda., de acuerdo con el Informe de Análisis de Combustible Nº 0600967 de 14 de septiembre de 2006, se obtuvo como resultado un valor de 20.0º C para el punto de inflamación, inferior al permitido, concluyéndose que el diesel oil comercializado por esa Estación no cumplía con las especificaciones de calidad conforme el DS Nº 26276, por lo que la Superintendencia mediante Auto de 29 de noviembre de 2006, formuló cargos contra la Estación de Servicio por supuesta infracción al art. 6 del Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, declarando mediante RA 0253/2007 probado el cargo de 29 de noviembre de 2006 y revocando la licencia de operación, al establecer que el producto comercializado incumplía con las especificaciones de calidad señaladas en el Anexo A del referido DS Nº 26276; resolución que recurrida de revocatoria mereció la Resolución SSDH Nº 0691/2007 de 25 de junio de 2007, rechazando el recurso y confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado. Respecto de los argumentos planteados en la demanda señaló:

1) Respecto del incumplimiento de normas ASTM que vician de nulidad el procedimiento de toma de muestras ya que la sanción debe basarse en la comprobación de hechos y no presunciones, refiere que de acuerdo con el estándar ASTM D-4057 las botellas de plástico de material adecuado pueden ser utilizadas para manipular y almacenar gas oil, diesel oil, fuel oil y aceite lubricante, cursando en el expediente la ficha de especificaciones del producto de la empresa Matriplast S.A. que indica sobre el material del envase que se trata de PEAD, polietileno de alta densidad de cadena lineal producido bajo especificaciones de SGS, cumpliendo con las disposiciones para la toma de muestras de diesel oil, de acuerdo con la Tabla X1.4 del estándar ASTM D-5854; para las pruebas de punto de inflamación ASTM D-93, se concluyó que se encontraba con un valor de 29.6ºC siendo el valor mínimo establecido 38ºC, sin que bajo el estándar ASTM D-86 su hubieren presentado valores fuera de lo permitido al establecer el método de análisis de destilación de productos de petróleo a presión atmosférica para determinar las características del punto de ebullición, que se debe almacenar en el caso del grupo 2 a una temperatura de 10ºC, y si el análisis no se efectuara inmediatamente, mantenerse fuera del alcance de la luz solar directa o fuentes directas de calor, pudiendo ser almacenada a una temperatura por debajo de los 20º C, siempre que el envase con la muestra se mantenga firmemente cerrado y libre de filtraciones; de acuerdo con el estándar ASTM D-93 las muestras pueden almacenarse a temperaturas menores a 35ºC debiendo el envase que las contiene estar debidamente cerrado para evitar la pérdida de componentes volátiles, al igual que el estándar ASTM D-4057 que no especifica niveles máximos de estos parámetros, sin que ninguno de los estándares analizados establezca condiciones de presión en las que debe almacenarse la muestra y con la única precaución de que debe mantenerse un contenedor firmemente cerrado para prevenir la pérdida de componentes ligeros; por lo que se concluyó que S.G.S. Bolivia cumplió con los estándares de ASTM para tomar la muestra, almacenarla y transportarla al laboratorio encargado de realizar el análisis completo, sin vicios de nulidad en el procedimiento, siendo coincidente el resultado con el emitido por el laboratorio S.G.S. Chile Ltda., que confirma su veracidad.

2) Sobre la obligación de notificar al administrado para remitir la muestra al laboratorio extranjero, refiere que se actuó conforme los arts. 6, 12, 13 y 29 del Reglamento de Calidad de Carburantes (DS 26276), al no existir obligación en la Superintendencia de Hidrocarburos ni en el laboratorio S.G.S. Bolivia S.A. de notificar a la Estación antes de enviar las muestras al laboratorio S.G.S. Chile Ltda., advirtiéndose que el número de sello 29830 del Informe de Análisis de Combustible Nº 0600967, corresponde al mismo número de precinto de seguridad colocado en la muestra para el análisis completo registrado en el Acta de muestreo Nº 000634, por lo que se envió la muestra sin haberse realizado su trasvasijado, en cuyo hipotético caso hubiera sido preciso notificar a la Estación para que ese presente y firme el acta correspondiente, no pudiendo alegarse indefensión, pues iniciada la labor de control preventivo de verificación de calidad en la cadena de producción y comercialización de combustibles líquidos el 10 de agosto de 2006, cuando se tomó la muestra realizando el análisis básico el 18 de agosto de 2006 y posteriormente el análisis completo, ambos concluyeron que los puntos de inflamación y gravedad se encontraban al margen de especificación de la calidad establecidos en los DDSS Nº 27064 y Nº 26062 que modifican el DS Nº 26276, habiéndose notificado a la Estación con la formulación de cargos el 29 de noviembre de 2006, para que presente los descargos pertinentes, sin que corresponda aplicarse el art. 33 (no señala norma) en esta etapa al no ser los informes de S.G.S. actos ni resoluciones administrativas.

3) Respecto a que se incumplió con el art. 28 del Reglamento de Calidad de Carburantes (DS Nº 26276) modificado por la Disposición Adicional Sexta del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo aprobado por el DS Nº 27172, alega que la Superintendencia de Hidrocarburos sustanció el procedimiento administrativo sancionador de investigación de oficio de acuerdo con lo previsto por el DS Nº 27172, cumpliendo los requisitos exigidos, de acuerdo con su competencia e imponiendo la sanción correspondiente, tal cual establece el art. 69 del Reglamento de Estaciones (DS Nº 24721), modificado por el art. 2 del DS Nº 26821; no aplicó el procedimiento administrativo de caducidad y revocatoria de concesiones, licencias, autorización y registros establecido en los arts. 81, 82 y 83 del DS Nº 27172, lo que no implica la invalidez del utilizado, pues el procedimiento seguido no tenía como objeto la revocatoria o cancelación de la licencia, sino verificar que la Estación de Servicio cumpla con su obligación de vender a los usuarios combustible con los estándares de calidad mínimos requeridos, al ser facultad de la Superintendencia de Hidrocarburos velar por el cumplimiento de normas y la adecuada prestación de servicios a los usuarios conforme los arts. 10 incs. a), d) y g) de la Ley 1600 y 25 inc. a) de la Ley Nº 3058.

4) Sobre que el DS Nº 28173 no dispone la vigencia del DS 26821, que durante la vigencia de la Ley Nº 1689 modificó el art. 69 del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio aprobado por DS Nº 24721, indica que no se requiere realizar mayores consideraciones legales, pues basta revisar lo que indica el art. 2 del DS Nº 28173, que autoriza a la Superintendencia de Hidrocarburos aplicar transitoriamente reglamentos técnicos de las actividades hidrocarburíferas para la fiscalización, control y supervisión de los operadores de las actividades de hidrocarburos, en tanto sea aprobada la nueva reglamentación.

5) De la actuación de la Superintendencia como juez y parte, afirma que conforme lo señalado por la doctrina, la Administración reúne en el procedimiento administrativo la doble condición de juez y parte, revistiendo mayor importancia los principios de imparcialidad y proporcionalidad, y el carácter contradictorio para que el inculpado tenga oportunidad de aportar, proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, estando la Administración Tributaria obligada a impulsar el procedimiento en todos los trámites en los que medie el interés público, dando oportunidad como en el caso, de que los interesados tengan acceso en todo momento a los actuados del expediente, fundamentar, presentar pruebas que deben ser consideradas y valoradas conforme el principio de la sana crítica e imponer una sanción como en el caso, en atención al art. 69 del DS Nº 24721 modificado por el art. 2 del DS Nº 26821.

6) Respecto a que la Superintendencia de Hidrocarburos al resolver un procedimiento de investigación de oficio, no valoró los hechos, argumentos de descargo y prueba ofrecida, conforme el art. 47 de la Ley Nº 2341 y 62 del DS Nº 27113 no existen reglas generales y expresas sobre la valoración de la prueba pudiendo los órganos administrativos formar libremente su convicción de acuerdo con el principio de la sana crítica, habiendo en el caso valorado y considerado los alegatos y pruebas presentadas, fundamentando su decisión en los análisis efectuados por S.G.S. Bolivia S.A. y S.G.S. Chile Ltda., sin que la Estación hubiere presentado pruebas o desvirtuado los resultados obtenidos, actuando en apego a los parámetros de la normativa aplicable, estableciendo la sanción correspondiente en base a lo dispuesto por el art. 69 del DS Nº 24721 modificado por el art. 2 del DS Nº 26821.

7) Se pidió la aplicación de la sanción prevista en el DS Nº 29158, alegando que constituye la norma más benigna, lo cual significa un despropósito al percibir que la demandante llevó adelante una lectura parcial del art. 14, conformándose con saber de la sanción pecuniaria sin advertir que sin perjuicio de la sanción administrativa correspondiente, debe remitirse antecedentes y detenidos al Ministerio Público para el inicio de la acción penal correspondiente, agravando la situación del administrado y vulnerando el principio non reformatio in peius, resultando aplicable al caso la normativa vigente a momento de sustanciarse el proceso sancionador, DS Nº 26276 modificado por el DS Nº 27064. Por lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda, al no haberse desvirtuado los fundamentos de la Resolución Administrativa Nº 1650, que se ajusta a la normativa legal vigente.

CONSIDERANDO III: Que al estar reconocida la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución del presente proceso, en atención a su naturaleza contencioso administrativa que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que este Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante; corresponde realizar el control judicial de legalidad sobre los actos del Superintendente General del SIRESE, actual Ministerio de Hidrocarburos y Energía, estableciéndose de los actuados procesales lo siguiente:

En el caso de autos, la controversia se origina en observaciones a la toma de muestras, manipuleo, transporte, almacenaje, análisis básico y completo realizado en los laboratorios S.G.S. Bolivia y Chile Ltda. dentro del control preventivo de verificación de calidad que la Superintendencia de Hidrocarburos actual Ministerio de Hidrocarburos y Energía llevó adelante, a efecto que se cumpla con las especificaciones de calidad exigidas en el Reglamento, por cuanto dichos exámenes supuestamente se realizaron sin observar las normas estándares ASTM y lesionando el art. 6 del Reglamento de Calidad de Carburantes, que habría derivado en la aplicación de sanción más gravosa que la prevista en el DS Nº 29158.

De la compulsa de los datos procesales se establecen las siguientes conclusiones:

III.1. Cursa en obrados el Acta de Muestreo de 10 de agosto de 2006, que evidencia la toma de 4 muestras para la verificación de calidad de combustibles líquidos e Informe de calidad SGS-SCZ-AGO-14 emitido por S.G.S. Bolivia S.A. y Análisis Básico de diesel oil realizado el 18 de agosto de 2006, que contienen la observación de no cumplir las especificaciones de calidad para este combustible, en lo que respecta al punto de inflamación cuyo resultado fue 29.6ºC (fs. 4 a 5 del Anexo), observación que se ratificó con el Informe de Análisis de Combustible Laboratorio Petroquímico 0600967, de S.G.S. Chile Ltda., de 14 de septiembre de 2006, que señala el punto de inflamación de 26.5ºC (fs. 7 del Anexo).

III.2. El 25 de septiembre de 2006, se emitió el Informe ODEC 0210/2006 INF que recomendó el inicio del procedimiento administrativo (fs. 1 a 2 del Anexo), pronunciándose el Auto A- de 29 de noviembre de 2006, que dispuso formular cargos contra la Estación de Servicio “La Pascana” por incurrir en la prohibición establecida en el art. 6 del Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, ante la supuesta realización de actividades de comercialización sin cumplir las especificaciones de calidad reglamentarias (fs. 8 a 9 del Anexo).

III.3. El 8 de marzo de 2007, se pronunció la Resolución Administrativa Nº 0253/2007 que declaró: Primero.- Probado el cargo de 29 de noviembre de 2006 formulado contra la Estación de Servicio “La Pascana”, por infracción al art. 6 del Reglamento de Calidad; y Segundo.- Revocó la licencia de operación de la Estación al establecer que el diesel oil que comercializó el 10 de agosto de 2006, incumplía las especificaciones de calidad establecidas en el Anexo A del Reglamento de Calidad de Carburantes aprobado por DS Nº 26276 y modificado por DS Nº 27064 de 6 de junio de 2003 (fs. 61 a 65 del Anexo), determinación contra la que se planteó el recurso de revocatoria (fs. 67 a 71 del Anexo) que fue resuelto por Resolución Administrativa SSDH Nº 0691/2007 de 25 de junio de 2007, rechazándolo y confirmando la cuestionada Resolución Administrativa Nº 0253/2007 (fs. 81 a 87 del Anexo).

III.4. Presentado el recurso jerárquico (fs. 89 a 95 del Anexo) se pronunció la Resolución Administrativa Nº 1650 de 18 de febrero de 2008, confirmando la Resolución Administrativa SSDH Nº 0691/2007 de 25 de junio de 2007 y en su mérito la Resolución Administrativa Nº 0253/2007 de 8 de marzo de 2007, dictada por el Superintendente de Hidrocarburos (fs. 126 a 136 del Anexo).

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Datos del proceso

Demandante
Estación de Servicio La Pascana
Demandado
la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia16 de diciembre de 2014SE/0362/2014Fuente oficial