Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 363/2016.
FECHA:Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE:293/2013.
PROCESO:Contencioso Administrativo.
PARTES:Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL LTDA.) contra Ministerio de Obras públicas, Servicios y Vivienda.
MAGISTRADO RELATOR:Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Compañía Industrial Altiplano S.A. representada por Domingo Sixto Salcedo Rada contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual.
VISTOS EN SALA PLENA:
La demanda contenciosa administrativa de fojas 30 a 42, impugnando la Resolución Ministerial N° 018 de 21 de enero de 2013 (fojas 15 a 22), pronunciada en recurso jerárquico, la contestación de fojas 100 a 114, la réplica de fojas 121 a 122, la dúplica de fojas 125 a 127, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA:
Que, Jorge Arsenio Álvarez Guerra, se apersonó por memorial de fojas 30 a 42, acreditando su personería a través de la Resolución Administrativa N° 099/2013 de 26 de febrero (fojas 3 a 5), además del Testimonio de Poder N° 378/2012, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 23, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Gonzalo Chacón Silva (fojas 6 a 13), manifestando que su representada, Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL), fue notificada con la Resolución Ministerial N° 018 de 21 de enero de 2013 y su complementaria, Resolución Ministerial N° 028 de 7 de febrero de 2013, pronunciadas por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por lo que al amparo del artículo 70 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 y de los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, que la dirige contra el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Inicialmente realizó una extensa relación de los antecedentes del proceso, manifestando lo siguiente:
Que el 7 de enero de 2009, COTEL fue notificada con la Resolución Administrativa Regulatoria N° 2008/2996 de 31 de diciembre de 2008, emitida por la ex Superintendencia de Telecomunicaciones (SITTEL), que señaló en la parte resolutiva segunda, que de acuerdo con el numeral 17.02 de su Contrato de Concesión, existirían presuntas infracciones por incumplimiento de Metas de Servicio Local de Telecomunicaciones, atribuibles a la gestión 2006.
Que pese a que COTEL presentó descargos, mediante Resolución Administrativa Regulatoria TL N° 0969/2010 de 23 de noviembre, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, declaró probados los cargos formulados por presuntas infracciones por incumplimiento de Metas de Servicio Local de Telecomunicaciones, atribuibles a la gestión 2006, imponiéndole una multa de Bs. 3.726.128,- de acuerdo al detalle que incluye.
Que la referida resolución fue impugnada a través de recurso de revocatoria, argumentando que de acuerdo con lo que dispone el artículo 79 de la Ley N° 2341, las infracciones prescriben en el término de dos años, por lo que en el presente caso se operó la prescripción jure et de jure.
Indicó más adelante, que en conocimiento del recurso interpuesto, Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), emitió la Resolución Administrativa Regulatoria TL N° 0211/2011 de 11 de marzo, rechazando el recurso en base a los argumentos que la misma describe.
Interpuesto recurso jerárquico, el mismo fue resuelto por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de la Resolución Ministerial N° 211 de 12 de agosto de 2011, mediante la cual, desestimó el recurso, argumentando su extemporánea interposición.
Que frente a la situación descrita, COTEL dedujo acción de amparo constitucional, la que por Resolución AA-45/12 concedió en parte la tutela solicitada, dejando en consecuencia sin efecto la Resolución Ministerial N° 211 de 12 de agosto de 2011, ordenando que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda dicte una nueva resolución. Agregó que lo anterior fue confirmado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2222/2012 de 8 de noviembre.
Manifestó que en cumplimiento de la referida sentencia constitucional, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda emitió la Resolución Ministerial N° 018 de 21 de enero de 2013 que rechazó el recurso jerárquico, por lo que COTEL solicitó aclaración y complementación de la misma, pronunciándose en consecuencia, la Resolución Ministerial N° 028 de 7 de febrero de 2013, rechazando la solicitud de aclaración y complementación.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Como fundamentos de la demanda, señaló lo que a continuación en síntesis se refiere:
Argumentó que no se discute la competencia del ente regulador, sino que el procedimiento administrativo de inicio de imposición de multa por supuesto incumplimiento de metas del servicio local de telecomunicaciones atribuibles a la gestión 2006, se inició por la ATT recién el año 2009, cuando por determinación del artículo 79 de la Ley N° 2341, la facultad de procesar y sancionar el hecho, había prescrito; invocó asimismo, el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, indicando que la Resolución Ministerial N° 018 y su Complementaria, N° 028, constituyen una violación directa de la norma legal sustantiva en la interpretación que realizó el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, cuando constitucionalmente no es su facultad.
Es decir, que en dicha interpretación, la autoridad jerárquica señaló que debe aplicarse el artículo 39 del Decreto Supremo N° 25950 de 20 de octubre de 2000, sobre prescripción quinquenal, con preferencia al artículo 79 de la Ley N° 2341, que determina la prescripción bienal de sanciones, en el entendido que el referido decreto supremo es de aplicación preferente, lo que va en contra del principio de jerarquía normativa, más aun si el mandato legal es más benigno para el administrado.
Señaló que asimismo ese hecho constituye una restricción de los derechos constitucionales de su representada por violación del debido proceso y el derecho a la defensa según disponen el parágrafo II del artículo 115 y el parágrafo II del artículo 119 de la Constitución Política del Estado.
Reiterando la obligatoria observancia del artículo 410 de la Ley de Leyes, precisando los numerales 3 y 4 de su parágrafo II, invocó también la aplicación del artículo 123 de la misma, en relación con la aplicación retroactiva de la norma. Refirió que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 2341 que entró en vigencia el 15 de julio de 2003 y la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 27172 de 15 de septiembre de 2003, expresando que antes de la gestión 2009, la ex SITTEL y la ATT, no tenían ningún trámite sancionador de metas de expansión y calidad, atribuibles a COTEL por la gestión 2006.
En este punto indicó que la autoridad demandada aplicó una norma reglamentaria derogada, pues es esto lo que establece la Disposición Final Primera de la Ley de Procedimiento Administrativo, N° 2341; citó a continuación el artículo 1 de la misma norma, que trata sobre su objeto; se refirió asimismo al parágrafo X de la Disposición Única Abrogatoria y Derogatoria del Decreto Supremo N° 27172, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), constituyendo este el único procedimiento administrativo sancionador a ser aplicado, incluyendo a la ATT.
Continuó desarrollando su argumentación, señalando que por mandato constitucional, debe aplicarse la norma más benigna; es decir, la aplicación del artículo 123 de la Carta Política del Estado considerando la prescripción bianual frente a la quinquenal, menos favorable, tomando en cuenta además que en materia administrativa sancionadora, son aplicables los principios del derecho penal; en relación con lo anterior, hizo mención a la jurisprudencia constitucional manifestando que: “…la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de la ley más benigna…”
Expresó que se produjo errónea y discrecional aplicación de la norma, pues se debe considerar que el inciso a) del artículo 1 de la Ley N° 2341, que entre los elementos del objeto de la misma, dispone: “Establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público.” Que en este sentido, es irrefutable que tanto la ex SITTEL como la ATT, no pudieron aplicar solamente disposiciones que creyeron convenientes y excluir aquellas que benefician al administrado, reiterando que debe aplicarse el artículo 79 de la Ley N° 2341, en relación con el numeral 1 del artículo 235 y los artículos 123 y 410 de la Norma Fundamental del Estado.
Como conclusión, manifestó que la autoridad demandada incurrió en errónea interpretación del artículo 39 del Decreto Supremo N° 25950, aplicándolo con preferencia a la norma legal prevista en el artículo 79 de la Ley N° 2341, lo que derivó en la errónea aplicación de la ley.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial de demanda solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda, así como la nulidad de la Resolución Ministerial N° 018 de 21 de enero de 2013 y consiguientemente prescritas las infracciones correspondientes a la gestión 2006, impuestas a COTEL ilegalmente.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que por providencia de fojas 44 se observó el Testimonio de Poder N° 378/2012, concediéndose el plazo de diez días para subsanarlo, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda.
Subsanada la observación con la presentación del Testimonio de Poder N° 465/2013, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 23 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz (fojas 46 a 49 y vuelta), a cargo de Gonzalo A. Chacón Silva, por providencia de fojas 52, se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplida la diligencia señalada el 30 de junio de 2013 como consta a fojas 78, previa representación de fojas 76 y providencia de fojas 77, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica por el cargo de fojas 79, disponiéndose a continuación su arrimo al expediente (fojas 80).
Providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 100 a 114, se tuvo apersonados a Adriana María del Callejo Quinteros y Víctor Pablo Martín Rodríguez, en virtud del Testimonio de Poder N° 31/2012 (fojas 82 a 84 y vuelta), en representación legal del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una extensa relación de antecedentes, bajo el subtítulo de contestación a la demanda, expresaron lo siguiente:
Indicaron que la demanda que se contesta, carece de todo respaldo fáctico y legal, lo que será demostrado en base a los fundamentos de derecho que exponen.
Citaron la Sentencia N° 202/2013 de 3 de junio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que según sostuvieron, resolvió un caso similar, relativo a la aplicación del término de la prescripción, haciendo notar que tratándose de un caso semejante, debe aplicarse la jurisprudencia de manera uniforme.
Sobre el artículo 79 de la Ley N° 2341, señalaron que no por considerarse la prescripción, la administración debe dejar de ejercer sus facultades; pues si bien es cierto que la prescripción es una consecuencia de la inacción de la administración, no es menos cierto que la misma debe ser expresamente alegada por la parte interesada, no operando esta de oficio, por lo que los argumentos del demandante carecen de respaldo normativo.
Por otra parte, que las previsiones de la Ley N° 2341, tienen carácter supletorio en procedimientos sancionatorios, por lo que el plazo de prescripción que esta regula, tiene el mismo carácter, siendo la norma aplicable al caso presente, el reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 25950. Asimismo, que como se sostuvo en la Resolución Ministerial N° 028, para que sea aplicable el principio de jerarquía normativa, ambas normas tendrían que ser igualmente aplicables, lo que no sucede en el caso de autos y que de acuerdo con el contenido de la sentencia citada, ni la Ley N° 2341, ni el Decreto Supremo N° 27113 establecen ninguna norma sobre infracciones y sanciones contractuales.
Sobre la supuesta vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, señalaron que tal afirmación carece de sentido, pues el demandante fue escuchado, presentó prueba e hizo uso de los recursos previstos en la ley.
Respecto de la aplicación del parágrafo II del artículo 410 de la Constitución Política del Estado, reiteró lo afirmado en el punto anterior sobre el hecho que ni la Ley N° 2341, ni el Decreto Supremo N° 27113, establecen ninguna norma sobre infracciones y sanciones contractuales, por lo que es de preferente aplicación el Decreto Supremo N° 25950, lo que según afirmaron, se encuentra expuesto en la sentencia citada.
Sobre el hecho que ni la ex SITTEL, ni la ATT tenían trámite sancionador alguno sobre metas de expansión y calidad de COTEL, atribuibles a la gestión 2006, señalaron que se ratifica lo expresado en la Resolución Ministerial N° 018, citando dicho contenido.
En cuanto a la derogatoria del artículo 39 del Decreto Supremo N° 25950, señaló que no solo debe hacerse referencia a la Disposición Adicional Única del reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 27172, que modifica el nombre del Título II del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25950 y al parágrafo V de la Disposición Única Abrogatoria y Derogatoria a la que se hizo mención, que deroga los artículos 45 a 55, 58 a 61, 68 a 70 y 75 a 76 del reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 25950, sino que el resto de las previsiones legales de dicho reglamento, quedaron vigentes, entre ellas el régimen de prescripción quinquenal, reiterando por otra parte, la aplicación de la jurisprudencia sentada a través de la Sentencia N° 202/2013, por lo que afirmó que el artículo 39 del Decreto Supremo N° 25950 se encuentra en vigencia.
En referencia a la aplicación del artículo 123 de la Constitución Política del Estado, debiendo aplicarse la norma más favorable que en este caso constituye la prescripción bianual frente a la quinquenal, reiteraron que para la aplicación de esta norma, debe tratarse de la existencia de dos normas igualmente aplicables y en la misma materia, lo que no sucede en la especie al considerar el Decreto Supremo N° 25950 y la Ley N° 2341, pero que además, no se ha operado un cambio normativo al respecto.
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