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TSJ

SE/0365/2015

Tribunal Supremo de Justicia
21 de julio de 2015PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 365/2015.

FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 61/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital a.i. Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 20 a 24, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0378/2009 de 28 de octubre (fojas 1 a 17 y vuelta), la contestación de fojas 57 a 61, el memorial de réplica de fojas 90 a 91, la dúplica de fojas 95 a 96, los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que, el Gerente Distrital a.i. Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se apersonó por memorial de fojas 20 a 24, acreditando su personería a través de la Resolución Administrativa N° 03-0060-10 de 6 de enero (fojas 18), manifestando que el 4 de noviembre de 2009 fue notificado con la Resolución pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en Recurso Jerárquico, AGIT-RJ/0378/2009 de 28 de octubre, luego que fuera deducido recurso de alzada por el contribuyente, Universidad Andina Simón Bolívar, resuelto a través de la Resolución ARIT-CHQ/RA 0079/2009 de 10 de julio, quedando nula y sin valor la Resolución Sancionatoria N° 11 de 10 de marzo de 2009, emitida por la Administración Tributaria, correspondiente al período fiscal mayo de 2006, tomando como base para tal decisión, el Convenio Sede suscrito entre el Gobierno de la República de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar, de 3 de noviembre de 1996, ratificado mediante Ley N° 1814 de 17 de diciembre de 1997, conforme el inciso a) del parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 3092, lesionando los derechos e intereses del Estado Boliviano, representado en este caso por el Servicio de Impuestos Nacionales.

Indicó que al amparo del artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de los artículos 345, 346, así como 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia tributaria por mandato del numeral 2. del artículo 74 de la Ley N° 2492, interpone demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución AGIT-RJ/0378/2009 de 28 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), solicitando sea revocada totalmente la misma.

Luego de realizar la descripción de los antecedentes que dieron lugar al desarrollo del proceso, el demandante señaló en síntesis en su demanda, lo siguiente:

Manifestó que el artículo 3 de la Ley N° 1814, exencionó a la Universidad Andina Simón Bolívar, del pago de todos los impuestos y contribuciones nacionales, departamentales y municipales, universitarios, aduaneros o de cualquier otra índole y que por consiguiente no tendría la calidad de sujeto pasivo, ni de responsable de impuesto alguno, dentro de los cuales se encuentra el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA); es decir, que dicha institución no estaría sujeta al cumplimiento de las normas tributarias, como tampoco se encontrarían sujetos al pago de impuestos y a los mecanismos de control de la Administración Tributaria, sus trabajadores dependientes.

En relación con lo anterior, continuó indicando que si bien de acuerdo con el artículo 3 del Convenio Sede suscrito por esta institución con el Estado Boliviano se encuentra exenta del pago de impuestos, ello no sucede en relación con sus trabajadores dependientes, pues el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), se aplica a los funcionarios de todas las instituciones, sean estas públicas o privadas, por lo que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 25 de la Ley N° 2492, la Universidad Andina Simón Bolívar se constituye en agente de retención y por ello en sujeto pasivo, obligada al cumplimiento de deberes formales, siendo uno de ellos el de actuar como agente de retención del RC-IVA, de acuerdo con lo que establece la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0029-05, en relación con la utilización del software Da Vinci para consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes y remitirla mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales mediante el sitio web www.impuestos.gov.bo.

Reiteró más adelante que de acuerdo con los parágrafos I y III del artículo 71 de la Ley N° 2492, toda persona natural o jurídica tiene el deber de cumplir con sus obligaciones tributarias, aclarando que la Administración Tributaria difundió ampliamente y ofreció cursos de capacitación sobre la utilización del software Da Vinci, no siendo responsabilidad de ésta que la Universidad Andina no hubiera enviado a su personal a capacitarse en el manejo del mismo. Por otra parte, indicó que de acuerdo con la Disposición Final Segunda de la RND N° 10-0029-05, los agentes de retención deben obtener de la Gerencia Distrital o GRACO del SIN de su jurisdicción, un disco compacto (CD) con los instaladores del sistema Da Vinci que contiene aplicaciones para el manejo de la información sobre dependientes y agentes de retención.

Respecto de la aplicación del artículo 5 de la Ley N° 2492 en relación con el principio de jerarquía normativa, expresó que si bien es evidente que las normas supranacionales tienen prelación sobre otras, entre ellas el Código Tributario, este no es el caso, pues de acuerdo con el artículo 3 del Convenio Sede, es la Universidad Andina Simón Bolívar la que se encuentra exenta del pago de todo impuesto, como institución, mas no sus trabajadores dependientes, que deben tributar sobre el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) y que quienes tengan un ingreso superior Bs. 7.000,- mensuales, deben presentar sus declaraciones en medio magnético, sin que ello signifique obligación tributaria para la universidad como institución.

Reiteró que el no pago del impuesto referido, significa la contravención de lo dispuesto por los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 25 de la Ley N° 2492, del inciso c) del artículo 19 de la Ley N° 843, de los artículos 1 y 8 del Decreto Supremo N° 21531 y de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005.

En cuanto al cumplimiento de la normativa tributaria, refirió lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 2492, incidiendo en el hecho que la Administración Tributaria no se encuentra obligada a notificar con la normativa en la materia, a cada contribuyente, individualmente; reiterando además, que la Universidad Andina Simón Bolívar se encuentra comprendida en la previsión del artículo 22 de la Ley N° 2492, en concordancia con las normas previamente citadas.

Argumentó que si bien la remuneración de los dependientes de la Universidad Andina Simón Bolívar (UASB) no es pagada con dinero de fuente boliviana, refirió la aplicación del inciso d) del artículo 19 de la Ley N° 843, así como los artículos 2 y 9 del Decreto Supremo N° 21531.

Desarrolló posteriormente la relación de las normas en base a las cuales se generó la sanción que motivó la presente demanda, manifestando que de acuerdo con el artículo 7 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0029-05 de 14 de septiembre, se designó agentes de información a las Administradoras de Fondos de Pensiones BBVA Previsión S.A. y Futuro de Bolivia S.A., las que brindaron información correspondiente al período fiscal de mayo de 2006 en relación con dependientes de la Universidad Andina Simón Bolívar (UASB) con ingresos brutos superiores a Bs. 7.000,- mensuales.

Señaló que de acuerdo con el artículo 4 de la RND N° 10-0029-05, la UASB como agente de retención, en su condición de empleadora, tenía el deber de consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes utilizando el software Da Vinci y remitirla al Servicio de Impuestos nacionales a través del sitio web www.impuestos.gov.bo o presentando el medio magnético respectivo, en la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del Formulario 98, el mes de junio de 2006, de acuerdo a la terminación del último dígito de su Número de Identificación Tributaria (NIT).

De acuerdo con lo precedentemente señalado, expresó que la UASB incurrió en contravención tributaria por incumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5. del artículo 160, del parágrafo I del artículo 162 y del parágrafo I del artículo 168, todos ellos de la Ley N° 2492, concordantes con el artículo 40 del Decreto Supremo N° 27310 y la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0021-04 que en su numeral 4.3 del punto 4 del Anexo “A”, sanciona al sujeto pasivo por la comisión de la contravención indicada, con una multa equivalente a UFV’s 5.000,-

Se refirió más adelante al artículo 10 del Convenio Sede suscrito entre la Universidad Andina Simón Bolívar y el Estado Boliviano, por el que no se reconocen privilegios ni inmunidad a funcionarios bolivianos o extranjeros con residencia en Bolivia.

Concluyó el memorial de demanda solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, se declare probada la misma y en consecuencia se resuelva revocar totalmente la Resolución AGIT-RJ/0378/2009 de 28 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO II: Que previa la admisión de la demanda, por providencia de fojas 27 se ordenó que la entidad demandante presente copia legalizada de la resolución impugnada y documentación fehaciente que acredite la fecha de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la demanda.

En cumplimiento de lo dispuesto por la providencia de fojas 27, mediante memorial de fojas 49 se apersonó María Gutiérrez Alcón, adjuntando copia legalizada de la resolución impugnada, formulario de notificación, así como copia legalizada de la Resolución Administrativa N° 03-0102-10 de 24 de febrero, por la que acreditó su nombramiento como Gerente Distrital II Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, documentos que cursan de fojas 29 a 48 y en virtud de lo cual, se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, hoy Tribunal Departamental de Justicia.

Apersonado Ausberto Ticona Cruz, en virtud del Testimonio de Poder N° 254/2010, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública N° 55 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Mabel H. Fernández Rodríguez (fojas 53 a 56 y vuelta), presentado con el memorial de contestación a la demanda, cursante de fojas 57 a 61, por providencia de fojas 63 se determinó la reserva de su consideración hasta la devolución de la provisión citatoria.

Cumplida la diligencia señalada el 10 de junio de 2010 como consta por el formulario de fojas 79, previa representación y decreto de fojas 78 y 78 vuelta, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 80 y recibida según cargo de fojas 82, disponiéndose su arrimo al expediente.

Providenciándose el memorial de contestación a la demanda de fojas 57 a 61, se tuvo apersonado a Ausberto Ticona Cruz en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

Luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar lo siguiente:

Manifestó que de acuerdo con el artículo 1 del Convenio Sede suscrito entre la Universidad Andina Simón Bolívar (UASB) y el Estado Boliviano, éste, al ratificar el Convenio a través de la Ley N° 1814 de 16 de diciembre de 1997, le reconoció a la UASB la calidad de organismo público internacional y en consecuencia, sujeto del Derecho Internacional Público, así como por disposición del artículo 3 del mismo Convenio, quedó “…exenta de todos los impuestos y contribuciones nacionales, departamentales, municipales, universitarios o de cualquier otra índole, lo que significa que por Convenio Internacional, la UASB no puede asumir el pago de ningún tributo en forma directa ni indirecta.”

Más adelante, se refirió a los artículos 22, 23 y 25 de la Ley N° 2492, aclarando la relación de sujeto pasivo y la condición de sustituto que asume quien en lugar del contribuyente debe cumplir las obligaciones tributarias materiales y formales, por lo que de acuerdo con dichas normas, el sustituto agente de retención, actúa y responde en defecto del contribuyente.

Agregó en relación con lo anterior, que considerar a la UASB, sustituto en calidad de agente de retención, equivaldría a desconocer el efecto del artículo 3 del Convenio Sede, dado que por sus prerrogativas, no puede asumir obligaciones tributarias, ni siquiera en defecto del contribuyente directo que es el empleado dependiente; es decir, que la UASB no puede ser parte -contribuyente o sustituto- de la relación jurídica-tributaria.

En cuanto al procedimiento y acto sancionatorio, argumentó que la Administración Tributaria se basó en la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0029-05 que reglamenta el uso del Software RC-IVA (Da Vinci) para los sujetos pasivos del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), tanto como dependientes, cuanto como agentes de retención, estableciendo en su artículo 4 respecto de estos últimos, el deber de remitir la información proporcionada por sus dependientes mediante el sitio web www.impuestos.gov.bo o en la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, así como estableciendo la sanción para el incumplimiento en su artículo 5, en función de lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley N° 2492 y el numeral 4.3 del punto 4 del Anexo “A” de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004.

Manifestó que sin embargo, en aplicación del artículo 3 del Convenio Sede, lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la RND N° 10-0029-05, no es aplicable en relación con la UASB, pues al no ser agente de retención, no le correspondía cumplir con dicho deber formal y en consecuencia, al no haber incumplimiento, tampoco corresponde la aplicación de sanción.

Adicionalmente, citó el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, en referencia al bloque de constitucionalidad, integrado por tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos y normas de derecho comunitario ratificados por el país, resaltando el hecho que la Constitución Política del Estado es la Norma Suprema, a continuación se encuentran los Tratados Internacionales, continuando así con el resto del ordenamiento jurídico, además de aclarar que lo señalado encuentra concordancia con lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 5 de la Ley N° 2492.

Indicó que en virtud de lo anterior, el Convenio Sede aprobado mediante Ley N° 1814 de 16 de diciembre de 1997, que reconoce inmunidades y privilegios especiales a la Universidad Andina Simón Bolívar en su calidad de entidad de Derecho Internacional Público, goza de prelación en su aplicación sobre leyes en materia tributaria.

Añadió que de acuerdo con los otros argumentos esgrimidos por el demandante, reitera que por mandato del artículo 3 del Convenio Sede, la UASB no puede asumir la calidad de sustituto agente de retención, además de reiterar la no aplicabilidad de los artículos 4 y 5 de la RND N° 10-0021-05 al caso en análisis, afirmando que la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, carece de sustento jurídico tributario y que no existe lesión o agravio de derechos que se le hubiesen causado con la resolución de recurso jerárquico ahora impugnada.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0378/2009 de 28 de octubre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Continuando el trámite del proceso, mediante memorial de fojas 90 a 91, se apersonó la demandante adjuntando fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa N° 03-0102-10 de 24 de febrero de 2010, reiterando la acreditación de su personería, quien presentó su réplica, en la que reiteró el contenido de los términos expresados en la demanda, providenciándose el mismo a fojas 93, admitiéndose su personería y réplica, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para la dúplica, que fue presentada mediante memorial de fojas 95 a 96, suscrito por Ausberto Ticona Cruz en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; a través de dicho memorial, reiteró lo expresado en el memorial de contestación a la demanda y fue providenciado a fojas 98, teniéndose por presentada la dúplica y tomando en cuenta el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

CONSIDERANDO III: Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) / Sujetos de la relación tributaria / Empleador / Agente de retención / Representaciones diplomáticas / Organismos oficiales sujetos a cooperación internacional
Tribunal Supremo de Justicia21 de julio de 2015SE/0365/2015Fuente oficial