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TSJ

SE/0365/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 365/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 371/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Marcio Nelson Ortiz Rodríguez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

PRIMER MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 33 a 37 y vuelta, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0373/2013 de 18 de marzo (fojas 3 a 31), la contestación de fojas 59 a 64, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Marcio Nelson Ortiz Rodríguez, se apersonó por memorial de fojas 33 a 37 y vuelta, manifestando que interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0373/2013 de 18 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que confirmó la Resolución ARIT/LPZ/RA 1071/2012 de 24 de diciembre, pronunciada en recurso de alzada, interpuesto en contra de la Resolución Determinativa N° 17-04309-12, de 5 de septiembre, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales.

Expresó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Disposición Final Quinta de la Ley N° 2175, dirige la presente demanda con la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en base a los siguientes antecedentes.

Que el 11 de junio de 2012, la Administración Tributaria le notificó con la Vista de Cargo SIN/GDO/DF/FE/VC/030/2012 de 22 de mayo, a través de la cual se establecieron presuntas deudas en relación con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), además de la sanción por omisión de pago, por un monto total de UFV 859.053,-

Alegó haber presentado descargos dentro del plazo otorgado por el Servicio de Impuestos Nacionales; sin embargo de lo cual, el 7 de septiembre de 2012 se le notificó personalmente con la Resolución Determinativa N° 17-04309-12 de 5 de septiembre, en oficinas de la Administración Tributaria, habiéndose determinado supuestos ingresos no declarados por la venta de bebidas alcohólicas y gaseosas sobre la base de reconstrucción de inventarios, pero omitiendo la valoración de los descargos presentados.

En vista de lo anterior, indicó haber deducido recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, revocando parcialmente la resolución determinativa y declarando prescrito el derecho al cobro por la Administración Tributaria, de los impuestos por los períodos fiscales de enero a diciembre de 2005.

Interpuesto recurso jerárquico por ambas partes, la Autoridad General de Impugnación Tributaria resolvió el mismo a través de la resolución ahora impugnada en la vía contenciosa administrativa, confirmando la de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Como fundamentos de la demanda, señaló lo que a continuación en síntesis se refiere:

1.- Señaló que nunca fue notificado con la Vista de Cargo SIN/GDO/DF/FE/VC/030/2012 de 22 de mayo, argumentando que se trató de ocultar errores producidos en el proceso de fiscalización, tratando de sorprenderle hasta el momento en que se encuentre ejecutoriada y no pueda ser impugnada.

Añadió que se le dejó en estado de indefensión, ya que la Administración Tributaria no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley N° 2492, citando textualmente este artículo, como también el 84 y 85 del mismo cuerpo normativo.

Cuestionó luego que la notificación no fue practicada de manera personal, que tampoco fue correcta la notificación mediante cédula en un domicilio que no le corresponde, Calle Madrid N° 250, que el aviso se dejó a la trabajadora del hogar sin señalar de qué hogar y si era mayor de 18 años; cuestionó igualmente en relación con el testigo de actuación y la edad de este, por lo que sostiene que dicha diligencia debe ser anulada en base a lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 83 de la Ley N° 2492.

2.- Respecto de la vista de cargo y de la resolución determinativa, señaló que no tienen la fundamentación necesaria cual disponen los artículos 96 y 99 de la Ley N° 2492, ya que ambas carecen de una relación de hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten el acto administrativo, citando a continuación literalmente el texto de las normas invocadas.

Posteriormente hizo mención al parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, sobre el derecho al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Que en este caso el proceso fue iniciado en la gestión 2008, dilatándose por seis años, pretendiendo que las diferencias y mantenimiento de valor sean asumidas por su persona, incumpliendo lo resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 0646/2011, que confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0389/2011, anulando obrados hasta las Vistas de Cargo SIN/GDO/DF/FE/VC/0001/2009 de 19 de enero y SIN/GDO/DF/FE/VC/0033/2011 de 25 de marzo, a fin que el Servicio de Impuestos Nacionales emita una nueva , cumpliendo lo determinado por el artículo 104 de la Ley N° 2492.

Sostuvo que en el caso en análisis, la Autoridad General de Impugnación Tributaria no tomó en cuenta los defectos y omisiones anotadas por lo que en aplicación del artículo 35 de la Ley N° 2341, este proceso debe ser declarado nulo.

3.- En cuanto a la forma de determinación, indicó que la resolución determinativa presenta un cuadro resumido de ingresos por reconstrucción de inventarios solo al mes de diciembre (2005), sin tomar en cuenta los descargos presentados por venta de cerveza que estaba inmerso en cada entrada, demostrándose que lo que se cobraba era la cerveza y no el ingreso al local, vulnerando de esta manera el principio de verdad material y que los inventarios reconstruidos por el Servicio de Impuestos Nacionales, no gozan de credibilidad ni sustento, tratándose de montos inflados, insistiendo en que la pruebas presentadas no fueron valoradas por la autoridad jerárquica.

4.- Manifestó que de acuerdo con la norma, los hechos u omisiones deben hacerse constar de manera circunstanciada en acta, junto con las constancias y los descargos presentados por el fiscalizado dentro de los alcances del artículo 68 del Código Tributario, haciendo prueba pre constituida.

Aclaró que comunicó a la Administración Tributaria el cambio de su domicilio en la calle Madrid N° 250 de la ciudad de Oruro, lo que no fue tomado en cuenta a momento de emitir la resolución jerárquica.

5.- Se refirió más adelante a la incorrecta aplicación de principios administrativos como el fundamental, alegando que la Administración Tributaria incumplió sus deberes; principio de sometimiento pleno a la ley, argumentando que se trata de un derecho fundamental que le fue coartado; principio de verdad material, que debió ser aplicado en oposición a la verdad formal; principio de buena fe, por el que en la relación de los particulares con la Administración Pública, se presumen las actuaciones de buena fe.

Dijo que todo esto fue puesto en conocimiento de la autoridad jerárquica, pero que no fue valorado; que más al contrario, fue confirmado en detrimento de su persona, pretendiendo ello sea subsanado a través del presente proceso.

6.- Argumentó que el 18 de julio de 2012 solicitó la prescripción de los impuestos correspondientes al IVA, IT e IUE como un medio de extinción de la obligación tributaria correspondiente a la gestión 2005, en estricta aplicación de los artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492, citando textualmente su contenido a continuación, para concluir que la autoridad demandada omitió realizar un cálculo correcto y exacto, tomando en cuenta que desde el momento en que se produjo el hecho generador, transcurrieron más de siete años.

Agregó que los errores y varias vistas de cargo emitidas por la Administración Tributaria, ocasionaron que transcurra el tiempo y la pérdida del derecho de la Administración Tributaria al cobro de la obligación, lo que no es atribuible al sujeto pasivo, solicitando que ello sea corregido por este Supremo Tribunal de Justicia.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial de demanda solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda; y en consecuencia, revocar totalmente la resolución impugnada, “…debiendo anular el proceso de determinación por los vicios existentes hasta el vicio más antiguo y por consiguiente se declare prescrito el derecho de cobro de los impuestos IVA, IT e IUE de la gestión 2005.”

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que por providencia de fojas 39 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplida la diligencia señalada el 5 de febrero de 2014 como consta a fojas 52, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 54 y recibida según cargo de fojas 54 vuelta, disponiéndose por providencia de fojas 55, su arrimo al expediente.

A continuación, providenciando el memorial de contestación de fojas 59 a 64, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 57); y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Inició el memorial indicando que los fundamentos expuestos en la demanda, son copia de lo expresado en los recursos de alzada y jerárquico y que fueron respondidos en las respectivas resoluciones.

1.- En cuanto a los requisitos de la Vista de Cargo SIN/GDO/DF/FE/VC/030/2012 de 22 de mayo, ella estableció que de la documentación presentada por el contribuyente y la generada por el Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT II), se detectó que no había declarado la totalidad de sus ingresos en la gestión 2005, por la venta de bebidas alcohólicas y gaseosas, explicando que para llegar a esa conclusión se efectuó la reconstrucción de inventarios, determinándose que no se emitió notas fiscales, incluyendo la determinación de importes no declarados por IVA, IT, su incidencia en el IUE y que no se determinó impuesto omitido en relación con el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), por lo que sostuvo que la vista de cargo cumple con los requisitos previstos en el parágrafo I del artículo 96 de la Ley N° 2492.

Añadió que el sujeto pasivo no presentó descargo a la vista de cargo y que recién el 17 de julio de 2012 solicitó la prescripción del adeudo a raíz de lo cual se emitió el Informe SIN/GDO/DF/FE/INF/016/2012 de 30 de julio, por el que se estableció que a efecto de no coartar el derecho del contribuyente, se considerarán los argumentos de defensa expuestos en los memoriales de 28 de julio de 2008, 4 de marzo de 2011 y 30 de abril de 2011.

2.- Sobre la Resolución Determinativa N° 17-04309-12 de 5 de septiembre, indicó que la misma contiene la razón social, NIT, domicilio del contribuyente, Impuestos IVA, IT, IUE y RC-IVA, períodos fiscalizados de enero de diciembre de 2005; que la determinación se realizó sobre base cierta, con detalle de origen y fundamento de los conceptos observados y la normativa infringida, con especificación de la deuda tributaria por período.

Adicionalmente, expresó que fueron respondidas las solicitudes de prescripción de 17 de julio y de 3 de septiembre de 2012, por lo que el acto señalado, cumple con lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 99 de la Ley N° 2492 y con el artículo 19 del Decreto Supremo N° 27310.

3.- En relación con los vicios en la notificación de la vista de cargo, manifestó que el primer aviso de visita fue dejado a Juana Cuba Mamani, empleada del hogar, en el domicilio ubicado en la Calle Tomás Frías/Capitán Barriga y Aroma N° 1223, que según el funcionario actuante se trató de una persona mayor de 18 años, sin que el sujeto pasivo hubiera desvirtuado tal hecho como dispone el artículo 76 de la Ley N° 2492.

Que por otra parte, las firmas y número de cédula de identidad se encuentran registradas en los actuados, sin que la norma obligue a acompañar certificado de la edad del recepcionista de aviso de visita o del testigo, por lo que sostuvo que la Administración Tributaria cumplió con lo previsto por el artículo 85 de la Ley N° 2492.

4.- En este punto hizo referencia a que no se evidenció que el sujeto pasivo hubiera dado de baja su actividad en la gestión 2006, encontrándose vigente su relación jurídico-tributaria; pero que aún se hubiere dado de baja el NIT, sigue manteniendo relación con la Administración Tributaria por las actividades desarrolladas en el curso de su vigencia, por lo que en ese sentido, la notificación con la vista de cargo cumplió los requisitos y formalidades previstas por ley.

5.- En cuanto a la supuesta determinación incorrecta, afirmó que la Administración efectuó la reconstrucción de inventarios para determinar la salida de los productos en el período diciembre de 2005; pero que también es cierto que el contribuyente no proporcionó documentación que permita conocer los movimientos mensuales para establecer las diferencias y determinar las ventas correspondientes a diciembre de 2005.

Añadió que de acuerdo con el artículo 98 de la Ley N° 2492, notificada la vista de cargo, el sujeto pasivo tiene 30 días para formular y presentar descargos y que en el presente caso, ante los descargos presentados en relación con las vistas de cargo anuladas, los mismos fueron valorados a momento de la emisión de la Resolución Determinativa N° 17-04309-12 como la misma señala, aunque se consideraron insuficientes.

6.- Respecto de la prescripción, refirió que el cómputo del IVA e IT para los períodos enero, febrero, abril, julio y noviembre de 2005, se inició el 1 de enero de 2006, concluyendo el 31 de diciembre de 2009.

Para el caso del IVA, e IT correspondiente a diciembre de 2005 e IUE por dicho período, el cómputo del término de la prescripción se inició el 1 de enero de 2007, concluyendo el 31 de diciembre de 2010.

Sin embargo, advirtió que la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con la Orden de Fiscalización N° 0006OFE0110, el 4 de enero de 2007, lo que suspendió el término de la prescripción por seis meses, de acuerdo con lo previsto por el parágrafo II del artículo 62 de la Ley N° 2492, es decir, que el cómputo se amplió en el primer caso hasta el 30 de junio de 2010 y en el segundo hasta el 30 de junio de 2011.

Agregó que al haberse deducido una demanda contencioso tributaria, presentada el 5 de noviembre de 2009, se inició la suspensión del término de la prescripción, extendiéndose hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria, que fue el 8 de octubre de 2010, constancia que cursa al final del proveído de 15 de septiembre de 2010, lo que significa un período de 11 meses y 3 días, aproximadamente.

Que del mismo modo, una vez que la Administración Tributaria recuperó sus facultades ante el proceso judicial, emitió nueva Vista de Cargo SIN/GDO/DF/FE/VC/0033/2011 de 25 de marzo y Resolución Determinativa N° 17-00079-11 de 2 de junio, concluyendo el proceso con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0646/2011 de 1 de diciembre, que dispuso anular las Vistas de Cargo N° SIN/GDO/DF/FE/VC/0001/2009 de 19 de enero y SIN/GDO/DF/FE/VC/0033/2011 de 25 de marzo, hasta la emisión de una nueva, devolviéndose los antecedentes a la Administración Tributaria el 14 de septiembre de 2012, lo que determinó una nueva suspensión del término de la prescripción en aplicación del parágrafo II del artículo 62 de la Ley N° 2492, habiendo transcurrido 1 año, 2 meses y 17 días aproximadamente, sumados los tiempos señalados, para el caso del IVA e IT para los períodos enero, febrero, abril, julio y noviembre de 2005, el término de la prescripción concluyó el 19 de agosto de 2012.

Para el caso del IVA, e IT correspondiente a diciembre de 2005 e IUE por dicho período, el cómputo del término de la prescripción concluyó el 19 de agosto de 2013.

Que tomando en cuenta que la Resolución Determinativa N° 17-04309-12 de 5 de septiembre fue notificada al sujeto pasivo el 7 de septiembre de 2012, dicha diligencia fue efectuada una vez operado el término de la prescripción correspondiente al IVA e IT para los períodos enero, febrero, abril, julio y noviembre de 2005.

Sostuvo que a diferencia de lo anterior, respecto del IVA e IT por el período fiscal diciembre 2005 e IUE por la misma gestión, se interrumpió el término de la prescripción, habiéndose notificado la Resolución Determinativa N° 17-04309-12, dentro del término establecido por ley.

7.- En cuanto a la legitimidad de los actos de la Administración por mandato del artículo 65 de la Ley N° 2492, indicó que no se pone en duda tales actos en el análisis de la prescripción, sino que los mismos hubieran sido emitidos antes que se opere la prescripción de la acción para poder determinar la deuda tributaria, de acuerdo con el plazo que establece el artículo 59 del Código Tributario.

Indicó que en virtud de lo señalado, se evidencia que la demanda interpuesta, carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que le hubieren causado con la emisión de la resolución impugnada.

II.1.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Marcio Nelson Ortiz Rodríguez, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0373/2013 de 18 de marzo.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

i.- El 4 de enero de 2007, la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, notificó al contribuyente Mario Nelson Ortiz Rodríguez, con el inicio de Fiscalización Nº 0006OFE0110, en la modalidad fiscalización total, con alcance a los impuestos al IVA, IT, IUE y RC-IVA, por los periodos fiscales enero a diciembre de 2005, emitiéndose posteriormente la Vista de Cargo Nº 400/0006OFE0110/036.2008, de 13 de junio de 2008, estableciendo de manera preliminar una obligación tributaria de 631.228 UFV, pretensión fiscal que es observada por el contribuyente, quien además presentó descargos.

ii.- El 18 de diciembre de 2008, la Administración Tributaria, notificó al sujeto pasivo con la Resolución Administrativa Nº 05-132-008, Anulación/UTJ/ Nº 020/2008 de 30 de septiembre de 2008, que anula la Vista de Cargo Nº 400/0006OFE0110/036.2008, debido a que no cumplía con los requisitos de forma establecidos en el inc. g) parágrafo 2, caso 3 del art. 18 de la RND 10-0037-07; habiéndose practicado nueva notificación el 2 de febrero de 2009, con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDO/DF/FE/VC/0001/2009 de 19 de enero de 2009, estableciendo una deuda tributaria de 654.796 UFV, intereses y sanción por omisión de pago, por los mismos conceptos señalados en el primer acápite, ante la cual el contribuyente presentó sus descargos.

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Datos del proceso

Demandante
Marcio Nelson Ortiz Rodríguez
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0365/2016Fuente oficial