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TSJReiteradora

SE/0365/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)

La parte recurrente aduce que existe errónea aplicación de la ley, ya que la AGIT aplico en la Resolución Jerárquica disposiciones de las gestiones 2012 y 2016 sobre hechos ocurridos en gestiones pasadas, momento en el cual el sujeto pasivo conocía que la Administración Tributaria tenía el plazo de ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 365/2020

Expediente : 288/2018

Demandante : Celedonio Corrales Revollo

Demandado(a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT)

Tipo de proceso :Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1412/2018 de 12 de junio.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 11 de diciembre de 2020

_______________________________________________________________________

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 11 a 13 vta., interpuesta por Celedonio Corrales Revollo, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1412/2018 de 12 de junio, de fojas 2 a 9, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el memorial de contestación a la demanda de fojas 58 a 70, el memorial de tercero interesado fojas 50 a 52 vta., no presentó la réplica, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Fundamentos de la demanda.

Que Celedonio Corrales Revollo, se apersonó y en virtud a lo establecido en la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1412/2018 de 12 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; a cuyo objeto describe los antecedentes del proceso en sede administrativa y vierte los siguientes argumentos:

Demanda errónea aplicación de la ley, ya que la AGIT aplico en la Resolución Jerárquica disposiciones de las gestiones 2012 y 2016 sobre hechos ocurridos en gestiones pasadas, momento en el cual el sujeto pasivo conocía que la Administración Tributaria tenía el plazo de 4 años para verificar, fiscalizar y determinar deuda tributaria y no 8 años.

De igual manera se demanda errónea interpretación de la ley, ya que la AGIT en la Resolución Jerárquica interpreta los art. 59 y 60 del Código Tributario Boliviano. La Administración Tributaria con la Orden de Fiscalización 596/2016 del 13 de octubre, se encuentra facultada para fiscalizar actos de 8 años atrás, ingresando hechos declarados en las gestiones 2008, 2009 y 2010.

Cabe señalar que la posición de la AGIT es improcedente al aplicar retroactivamente las modificaciones realizadas al Código Tributario Boliviano en las gestiones 2012 y 2016 de hechos sucedidos en el 2008, 2009 y 2010, desconociendo lo previsto en el art. 410, 123 de la Constitución Política del Estado, y 150 del Código Tributario Boliviano.

I.2 Petitorio.

Solicita se declare probada la demanda y prescriba la facultad de la Administración Tributaria de verificar y determinar deuda tributaria del Impuesto a la propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 2008, 2009 y 2010, del inmueble registrado en el Sistema RUAT con el N° 109786 con Código Catastral N° 16-041-004-0-00-000-000.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda mediante decreto de 18 de septiembre de 2018, cursante a fojas 15, es corrida en traslado a la autoridad demandada, quien fue legamente citada, apersonándose por escrito de fojas 58 a 70, el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que respondió negativamente a la demanda, con los argumentos siguientes:

Señala que, de acuerdo a la entidad demandada, la Resolución Jerárquica impugnada en ningún momento incurrió en las vulneraciones que señala la parte demandante, siendo reiteraciones de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, siendo de esta manera un impedimento para el Tribunal Supremo ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia de carga argumentativa tal como se encuentra establecido en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio de 2013, que indica “En el caso de autos este Tribunal Supremo, en la labor de control de legalidad de los actos administrativos a los que se circunscribe, no encuentra vulneración a los principios del procedimiento administrativo (…)Menos aún vulneración de derechos sustantivos o de fondo cuya finalidad son la protección de los derechos fundamentales de los particulares, al no haber sido estos argumentados y expuestos en la acción, limitándose simplemente a copiar los recursos interpuestos en sede administrativa que merecieron resoluciones, aspecto que impide a este tribunal entrar al análisis de fondo de la acción, y al haberse concluido el procedimiento administrativo con una resolución jerárquica clara que explica los motivos de su resolución, se concluye que se ha respetado el debido proceso adjetivo (…)”.

De igual manera se hace mención al art. 1.II del Código de Procedimiento Civil de 1975, que está relacionado con la ausencia de ley y no con la ausencia de carga argumentativa de la demanda, es así que en virtud a esto se hace referencia a la sentencia 32/2016 de 20 de octubre emitida por el Tribunal Supremo que menciona los requisitos de forma de la demanda, y la falta de uno de estos lleva a declarar la demanda improbada.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ La facultad de ejecutar la deuda tributaria se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Celedonio Corrales Revollo
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 59 del Codigo Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020SE/0365/2020Fuente oficial