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TSJ

SE/0366/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de diciembre de 2014PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 366/2014.

FECHA: Sucre, 16 de diciembre de 2014.

EXPEDIENTE: 477/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Joaquin Raschid Guardia Taja contra la Contraloría General de la República.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

Pronunciada en el proceso contencioso seguido por Fatho Santiago Salame en representación de Joaquín Raschid Guardia Taja contra la Contraloría General de la República.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa de fs. 16 a19, impugnando un compromiso de pago o contrato de fianza de 03 de abril de 2006; la respuesta de fs. 42 a 44 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Fatho Santiago Salame como apoderado de Joaquin Raschid Guardia Taja, por memorial de fs. 16 a 19 se apersona fundamentando su demanda que se sintetiza en lo siguiente:

DEMANDA NULIDAD DE CONTRATO

1.- El 03 de abril de 2006, el demandante suscribió un contrato con el Gerente Departamental de la Contraloría General de la República denominado compromiso de pago, pero que por su contenido y naturaleza se trata de un contrato de fianza.

2.- En el contrato mencionado la Contraloría General de la Republica actúa como persona jurídica, pero dentro de la esfera civil, es decir, que se llega a un acuerdo con el representante de otra persona jurídica denominada Movimiento de Acción Ciudadana (MACA), donde MACA se convierte en fiador respecto a la potencial obligación frente al Estado.

3.- Las sanciones contractuales son propias de la esfera privada, en la esfera pública las sanciones deben emerger de normas legales y no de contratos civiles.

4.- Conforme lo previsto en el art. 32 de la Constitución Política del Estado “nadie será obligado de hacer lo que la constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban”. Señala también que el art. 130 del Código Electoral no exige la presencia de un fiador personal y menos que sea el representante de la agrupación ciudadana para que garantice con sus bienes propios el pago de deudas electorales, de ser así implica una sanción ultra legal, ir mas allá de lo que la ley manda.

5.- Señala que el art. 130 del Código Electoral establece como garantía de devolución la suscripción de un compromiso de pago, y en caso de que un partido político no haya alcanzado el mínimo de votos requerido y no exista constancia de pago, la sanción simplemente es la cancelación de la personalidad jurídica del Partido político o de la agrupación ciudadana y no la sanción económica a su representante legal con la garantía de todos sus bienes.

6.- Manifiesta que con la finalidad de hacer efectiva la sanción pecuniaria de los adeudos a las agrupaciones ciudadanas, la Contraloría General de la Republica, crea una sanción pecuniaria al margen de la ley a través de la suscripción de una contrato civil de fianza con las agrupaciones civiles donde a través de una clausula penal, añade una sanción al artículo 130 del Código Electoral donde se garantiza el cumplimiento de la obligación con todos los bienes que formarían parte del patrimonio de la agrupación ciudadana y de manera subsidiaria con los bienes del

representante legal, estando frente donde la administración paso de la sanción creada por el Derecho Administrativo a la sanción creada por el Derecho Civil, (voluntad de las partes) vulnerando lo establecido en el art. 32 de la Constitución Política del Estado, al no tener atribuciones para crear sanciones vía contratos civiles, al respecto se efectúa un contrato civil de fianza con las agrupaciones civiles donde a través de una cláusula penal, se garantiza el cumplimiento de la obligación con todos los bienes de la agrupación ciudadana y de manera subsidiaria con los bienes del representante legal, por lo que en materia administrativa civil no se pueden crear sanciones por contratos civiles, estos se debe a razones constitucionales establecidas en el Art. 32 de la C.P.E. y el derecho administrativo. De acuerdo a la doctrina propuesta por el tratadista Dromi en el principio de libertad, “La prioridad resulta de considerar que los órganos del estado tienen solo las atribuciones o facultades reconocidas expresamente por el ordenamiento jurídico” donde las facultades y atribuciones de los órganos del Estado son solo las reconocidas por la ley, por lo que las sanciones deben nacer de la ley y no de contratos tratándose de derecho administrativo.

7.- También alega nulidad desde el punto de vista del derecho civil, el contrato de fianza suscrito entre la Contraloría General de la Republica y el ex representante del Movimiento de Acción Ciudadana (MACA), es ilegal y nulo de pleno derecho, al existir en dicho contrato ilicitud de la causa conforme el art. 549 Num. 3 del Código Civil, en razón de lo establecido en el artículo 31 de la Constitución política del Estado, que establece la nulidad de los actos de quienes usurpen funciones que no le competen, tomando en cuenta que el art. 130 del Código Electoral solo establece la firma de compromiso de pago donde la Contraloría no tuviese atribuciones para establecer garantía de pago con los bienes del representante legal.

8.- Señala que desde el punto de vista del derecho administrativo, el contrato civil de fianza fue suscrito entre la Contraloría General de la Republica y el ex representante de la agrupación MACA, es inconstitucional e ilegal al haberse creado una sanción no establecida en los art. 31 y 32 de la Constitución Política del Estado.

Finaliza su exposición solicitando se admita la demanda y dicte sentencia declarando probada la nulidad de contrato, y se ordene al demandado pague los daños y perjuicios emergentes del presente proceso incluidos los gastos, honorarios y costas.

Señala que por el derecho administrativo, este se constituye en nulidad constitucional, son de carácter absoluto y no requieren declaración judicial, tomando para ello la doctrina expuesto por el tratadista Dromi.

Solicitando con ello se declare probada la demanda de nulidad de contrato denominado compromiso de pago de 03 de abril de 2006.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 29 de octubre de 2007 (fs. 22), es corrida en traslado a la autoridad demandada, quien por memorial fs., 42 y 44 vlta, responde en forma negativa con los siguientes argumentos:

Indica que mediante documento de 3 de abril de 2006, en cumplimiento del art. 130 del Código Electoral, de libre y espontánea voluntad se suscribió un documento de compromiso de pago con demandante Joaquin Raschid Guardia Taja, en su calidad de representante del Movimiento de Acción Ciudadana MACA, a través del cual se compromete ante la Contraloría General de la Republica a devolver al Tesoro General de la Nación, el total de la cuota parte que le corresponde por el costo de impresión de la papeleta única, en caso de que la agrupación ciudadana no obtenga el 2% del total de votos válidos en los departamentos o circunscripciones en las que participe. Señala que el documento cumple con todos los requisitos de validez de un contrato, como es el consentimiento de las partes, el objeto, causa justa y la forma, y en consecuencia es un documento válido y exigible para las partes que hubiesen suscrito, al no ser contrario al orden público y las buenas costumbres o para eludir la aplicación de una norma imperativa, además de plantear demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, excepciones de obscuridad y contradicción en la demanda.

1.- Excepción de incompetencia.- Debido a que la demanda iniciada es sobre la nulidad de un documento de compromiso de pago y la jurisdicción que abre la competencia al Tribunal Supremo de Justicia es exclusiva para contratos administrativos y de servicios del Estado con otras personas, y en el presente se trata de un compromiso voluntario y no de un contrato que sea oponible para abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Falta de personería en las partes.- El documento base de la presente acción es suscrito por la Lic. Rosario Claure Justiniano, Gerente Departamental de la Contraloría General de la República y Joaquin Raschid Guardia Taja como representante legal a la agrupación Movimiento de Acción ciudadana, en ningún caso como persona individual o natural sino como representante de la Agrupación ciudadana MACA, exponiendo de este modo la impersonería del demandante, de su apoderado y del demandado.

3.- Excepción de Oscuridad y contradicción en la demanda.- Esto debido a que en lo principal de la demanda se presenta como ex representante legal de la agrupación ciudadana MACA y en el otrosí séptimo se presenta como persona natural, hecho en el que funda la oscuridad y la contradicción.

Solicitando con todo ello se declare probadas las excepciones e improbada la demanda.

CONSIDERANDO III: Que por Auto de fojas 46, se califica al proceso como ordinario de puro derecho, se dispone por el Art. 342 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a las excepciones de incompetencia, impersonería en el demandante y oscuridad y contradicción en la demanda, corriendo en traslado solo la excepción de falta de acción y derecho, el cual una vez notificado Fatho Santiago Salame como apoderado de Joaquin Raschid Guardia Taja, contesta las excepciones a Fs. 52 a 55, con el siguiente argumento:

Que el demandante jamás fundamento la excepción de falta de acción y derecho, no obstante a ello, señala que el contrato ilegal de fianza entre la Contraloría General de la Republica y el demandante, atento a los bienes personales del representante legal de MACA por lo que cuenta con la legitimación o acción y derecho para oponer la presente demanda.

CONSIDERANDO IV: Analizados el contenido de la demanda, la documental adjunta, así como los argumentos de la autoridad demandada, se sabe que:

El 3 de abril de 2006, Rosario Claure Justiniano, Gerente Departamental de la Contraloría General de la Republica y Joaquín Raschid Guardia Taja, representante legal de la Agrupación Ciudadana MACA, suscribieron un documento denominado “COMPROMISO DE PAGO” al amparo del art. 130 del Código Electoral, Ley 2802, Ley 2771 y la Ley Nº 3364, mediante el cual el representante de la Agrupación Ciudadana MACA Joaquin Raschid Guardia Taja, de su libre y espontánea voluntad, se compromete ante la Contraloría General de la Republica a devolver al Tesoro General de la Nación, el total de la cuota parte que corresponda por el costo de la impresión de la papeleta única de sufragio en caso de que la agrupación ciudadana no obtenga en la elección de constituyentes, el mínimo del 2% de los votos válidos en los departamentos y circunscripciones que participe, garantizando el cumplimiento de la obligación con todos los bienes que forman parte del patrimonio de la Agrupación Ciudadana MACA que representa, consignando como garantía adicional y subsidiaria los bienes del representante legal.

Expuestos estos antecedentes y las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, corresponde en primer lugar resolver la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada, no obstante de su falta de fundamentación, se tiene:

La doctrina, al estudiar la acción como la facultad que tienen los ciudadanos de acudir al órgano jurisdiccional en reclamo de tutela jurídica, confirma el supuesto que para la existencia del derecho a ejercitarla no es suficiente la presencia de un derecho subjetivo, sino que se requiere la existencia de un interés de accionar, de lo expresado se entendería que la acción para reclamar tuviéramos todos al ser una facultad inherente que ostentan todas las personas para acudir a los tribunales en defensa de un derecho subjetivo, incluso cuando no le asista derecho alguno, resultando inadmisible impedirle a cualquier persona el ejercicio de esta facultad.

Siguiendo esta posición, en el caso concreto establecemos que al demandante le asiste la facultad para acudir a los Tribunales de justicia en defensa del derecho subjetivo reclamando a través dela presente demanda. Por otra parte, el ejercicio de esta acción será efectivo en la medida en que la pretensión sea fundada o infundada; o sea según le asista o no el derecho subjetivo que le sirva de fundamento. Dicho de otra forma, solo estarán legitimados y tendrán derecho a exigir una sentencia aquellos que forman parte de la relación material y está vinculado a los efectos del documento de forma directa al ser el titular del derecho subjetivo reclamado, por lo expuesto, corresponde desestimar la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada.

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Datos del proceso

Demandante
Joaquin Raschid Guardia Taja
Demandado
la Contraloría General de la República.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia16 de diciembre de 2014SE/0366/2014Fuente oficial