Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 366/2015.
FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.
EXPEDIENTE: 180/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS) contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento EPSAS contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 209 a 213, la contestación de fs. 350 a 352 vta., el memorial de réplica que cursa de fs. 402 a 404 vta., antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I.- Que, la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. (EPSAS S.A.), representada legalmente por su titular, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes aspectos:
I.1. Manifiesta que en fecha 24 de agosto de 2009, EPSAS interpuso un Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS Nº 41/2009 de 10 de agosto de 2009, ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS Nº 87 de 21 de septiembre de 2009 que confirmó la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS Nº 41/2009 y, en función a lo señalado precedentemente, la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. (EPSAS S.A.) interpuso Recurso Jerárquico ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, que concluyó con la emisión de la Resolución Ministerial R.J./APSB/Nº 06 de 20 de enero de 2010 emitida por el Ministerios de Medio Ambiente y Agua, confirmando la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS Nº 87 de 21 de septiembre de 2009.
I.2. Fundamenta que el 18 de marzo de 2009 la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento fue notificada con el Auto Administrativo mediante el cual, la Superintendencia de Saneamiento Básico (ahora AAPS), como ente regulador solicitó se inicie el avenimiento entre los administrados, informando durante ese tiempo a la Superintendencia de Saneamiento Básico que Franz Mercado Paz, en calidad de propietario de un inmueble en la calle Max Paredes Nº 952 de la ciudad de La Paz, presentó su reclamo sobre la conexión de alcantarillado y señaló que una vez verificada la misma, se evidenció que estaba obstruida, razón por la cual le fue solicitada la documentación destinada a acreditar la legalidad de su conexión de alcantarillado, para proceder a su renovación; sin embargo, al no haber demostrado la legalidad de su conexión, firmó contrato para renovar su conexión de alcantarillado sanitario por otra conexión legal; pero no permitió la ejecución de un nuevo tendido de tubería.
Que mediante Auto Administrativo de 23 de abril de 2009, la Superintendencia de Saneamiento Básico, (ahora Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable), notificó a EPSAS S.A., con traslado de cargos por incumplimiento al contrato de concesión, pidiendo que la citada entidad demuestre la clandestinidad de la conexión, promoviendo la entidad regulada, la nota cite AL/074/2009 de 05 de mayo de 2009 mediante la cual hace conocer a la Superintendencia que procedió a la verificación de la conexión que se encontraba dañada y requería ser renovada, presentando como prueba, en función al traslado de cargos, el Informe DIAF/104/09 de 27 de abril de 2009 del encargado de inventario de activos fijos de la empresa, que estableció la inexistencia de solicitud de conexión de alcantarillado anterior a la firmada por Franz Mercado el año 2009.
Refiere que la Entidad Regulatoria emitió la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS Nº 41/2009 de 10 de agosto de 2009 declarando fundada la reclamación de Franz Francisco Mercado Paz, disponiendo que EPSAS cobre únicamente por lo que corresponde a una “regularización”, del servicio de alcantarillado sanitario, la suma de Bs. 500 y si EPSAS S.A. cobró más de la cantidad mencionada, debía proceder a la devolución del excedente.
Manifiesta que una vez planteado el Recurso de Revocatoria, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico emitió la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS Nº 87 de 21 de septiembre de 2009, rechazando el recurso de Revocatoria presentado por EPSAS S.A. y confirmando la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 41/2009 de 10 de agosto de 2009; motivando la interposición del Recurso Jerárquico, pidiendo se revoque la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS Nº 087/2009 que establece la ratificación de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 41/2009 de 10 de agosto de 2009, que fue confirmada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, mediante la Resolución Ministerial R.J./APSB/ Nº 06 de 20 de enero de 2010.
Señala que la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, establece que EPSAS no demostró que la conexión de alcantarillado del inmueble de Franz Mercado era clandestina, y haciendo alusión al art. 63 del D.S. Nº 27172 puntualizó que la carga de la prueba correspondía al operador, entendiendo por ello que EPSAS tenía la obligación de demostrar la clandestinidad de la conexión de Franz Mercado.
Con relación a los fundamentos de la demanda, refiere que el Sr. Mercado Paz no demostró la legalidad de la conexión de alcantarillado en el inmueble de su propiedad, situado en la calle Max Paredes Nº 952 de la ciudad de la Paz, durante todo el proceso administrativo; además de que al ser obligatoria la conexión de alcantarillado para todos los inmuebles donde están instaladas redes públicas de este servicio, EPSAS requirió la documentación que justifique la legalidad de la conexión de alcantarillado sanitario, con carácter previo a la renovación de su conexión, derecho de conexión que debe ser pagado por el beneficiario para no ser considerada una conexión clandestina; indica también que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua basan su resolución justificando que el principio de la carga de la prueba debe ser para el ente regulado, lo cual a decir de la parte actora, constituye un fundamento vago ya que la empresa no está en la necesidad de demostrar la legalidad de la conexión o el pago que hubiese realizado por ese concepto el interesado.
Que, el 13 de enero de 2009, Franz Mercado firmó en señal de conformidad la Solicitud de Renovación de Instalación Clandestina de Alcantarillado Sanitario, para su legalización, al haber sido verificado el deterioro de la conexión por la parte técnica y su necesaria renovación, derivando ello en la firma del contrato respectivo por parte de Franz Mercado, generándole derechos y obligaciones que no podían desconocerse.
En merito a lo expuesto precedentemente y haciendo referencia a la vulneración del legítimo derecho de EPSAS por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico y por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, interpone demanda contencioso administrativa, pidiendo se admita la misma y se emita resolución declarándola probada, con la consiguiente revocatoria de la Resolución Ministerial R.J./APSB/ Nº 06 de 20 de enero de 2010, de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS Nº 41/2009 de 10 de agosto de 2009 y de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS Nº 87/2009 de 21 de septiembre de 2009.
CONSIDERANDO II.- Que una vez admitida la demanda mediante proveído que cursa a fs. 216 de obrados, fue corrida en traslado a la parte demandada y, de fs. 350 a 352 vta., cursa memorial de contestación a la demanda mediante el cual se apersonó Felipe Quispe Quenta, en representación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, argumentando los siguientes aspectos de orden jurídico legal a saber:
II.1. Manifiesta que Franz Francisco Mercado Paz presentó reclamo administrativo contra EPSAS, a través del Formulario de Odeco, por cobros indebidos realizados por EPSAS para la renovación de la conexión del alcantarillado sanitario, generándose un periodo de prueba de diez días para que la mencionada empresa acredite la clandestinidad de la conexión, al término de los cuales y al no existir prueba alguna del extremo referido precedentemente, se declaró fundada la reclamación del interesado mediante la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS Nº 41/2009 de 10 de agosto de 2009, en mérito a la cual el Gerente General de EPSAS interpuso Recurso de Revocatoria que fue resuelto mediante la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS Nº 87/2009 de 21 de septiembre de 2009, rechazando el recurso interpuesto y confirmando la resolución impugnada.
Posteriormente, EPSAS interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS Nº 87/2009 de 21 de septiembre de 2009, que fue resuelto por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua mediante la Resolución Ministerial R.J./APSB/ Nº 06 de 20 de enero de 2010, notificada al recurrente el 25 de enero del mismo año.
II.2. Que el reclamo efectuado por Franz Francisco Mercado Paz contra EPSAS, se debió a cobros indebidos por la renovación de la conexión del alcantarillado sanitario, ya que al no haber acreditado dicho pago, la empresa supuso que se trataba de una conexión clandestina, pidiéndole regularizar esa situación o, en su caso, hacerse pasible al corte del servicio , coaccionándolo de esa forma a firmar un nuevo contrato por el cual debía pagar un monto económico para obtener otra conexión, sin tomar en cuenta que el reclamante tenía una conexión de alcantarillado.
Refiere también que a pesar de haber sido abierto un término de prueba de diez días con el cual fue legalmente notificado EPSAS, no acreditó los puntos sujetos a probanza con la finalidad de demostrar que la conexión de Franz Mercado era clandestina; además de haber sido analizado el hecho de que el reclamante presentó un Contrato de Conexión y Suministro de Agua de 11 de marzo de 1982, suscrito entre Franklin Mercado y el Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado SAMAPA, para el suministro de agua potable a la propiedad del Sr. Mercado, siendo evidente que la parte demandante no probó los extremos anotados durante la tramitación del reclamo administrativo, ni en la vía recursiva con documentación idónea que sustente su aseveración; sumándose a ello el hecho de que EPSAS debía cobrar al interesado por el derecho de regularización del servicio de agua potable (Bs. 500.-) y no así por una nueva conexión.
En virtud a lo expuesto precedentemente, solicita se declare improbada la demanda interpuesta de contrario, confirmando la Resolución Ministerial Nº R.J./APSB/ Nº 06 de 20 de enero de 2010.
CONSIDERANDO III.- Que de conformidad a la normativa legal en actual vigencia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, la tramitación y resolución de la presente controversia, al tratarse de un proceso contencioso administrativo de puro derecho en que no se discuten los hechos, sino más bien la correcta aplicación del derecho a los hechos expuestos, debiendo en consecuencia, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
En éste contexto, corresponde ingresar al análisis de los hechos referidos por la parte actora, en base a la compulsa de antecedentes, análisis de los términos de la demanda, contestación, documentación adjunta y normas legales cuya vulneración se acusa, estableciéndose lo siguiente:
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