Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 366/2020
EXPEDIENTE : 141/2019
DEMANDANTE : Cargill Bolivia S.A.
DEMANDADO : Autoridad General de Impugnación Tributaria
(AGIT)
TIPO DE PROCESO: : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : AGIT-RJ 0284/2019
MAGISTRADO RELATOR : Abg. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA: : Sucre, 11 de diciembre de 2020
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 57 a 65 interpuesta por Cargill Bolivia S.A. representada por Jorge Luis Arce Mendoza, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0284/2019 de 25 de marzo (fs. 44 a 55), dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el memorial de contestación de fs. 166 a 176, la notificación al tercero interesado cursante a fs. 85, la réplica de fs. 183 a 189, la dúplica de fs. 204 a 207 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
Que, Jorge Luis Arce Mendoza en representación del Cargill Bolivia S.A., se apersonó y manifestó que al amparo de lo previsto por el art. 778 del Decreto Ley N° 12760 elevado a rango de Ley mediante Ley N° 1760, interpuso demanda contencioso-administrativa contra la referida resolución señalando lo siguiente.
Señaló que Cargill fue notificada con las órdenes de verificación CEDEIM N° 0012OVE03991, 0012OVE04070, 13990200279 y 13990200281 emitidas por la Gerencia Graco Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, habiendo presentado sus descargos correspondientes.
Posteriormente, mediante Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000024 de 13 de septiembre de 2018, el SIN determinó una deuda tributaria contra Cargill en la suma de Bs. 150.513.
Contra la Resolución señalada, Cargill presentó recurso de alzada a fin de que se reparen los agravios ocasionados; sin embargo, la ARIT a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 1020/2018 confirmó de forma ilegal la referida Resolución, la cual, una vez interpuesto el recurso jerárquico, fue confirmada también por la AGIT mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0284/2019 de 25 de marzo.
Refirió que el art. 59.I de la Ley 2492 establece que las facultades del SIN para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar y determinar tributos prescriben en el término de cuatro años, y conforme al art. 60.I de la referida Ley, el término se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en el que se produjo el vencimiento del periodo de pago del tributo respectivo.
Por otra parte, si bien el régimen de prescripción tributaria ha sido modificado por las Leyes N° 291, 317 y 812; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia que establecido que la norma sustantiva aplicable en el ámbito tributario, es aquella que se encontraba vigente durante los periodos fiscales a revisar, sin que sea posible la aplicación retroactiva de normas emitidas con posterioridad por disposición expresa de la Norma Suprema y la Ley, salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna para el infractor.
En consecuencia, en el presente caso, los periodos fiscales a ser verificados fueron julio, agosto, octubre y diciembre de 2010, por lo que, de conformidad con los arts. 59.I y 60.I de la Ley N° 2492, correspondía la aplicación del plazo de prescripción de cuatro años; es decir, que las facultades del SIN para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar y determinar el IVA de los periodos de julio, agosto y octubre de 2010 prescribieron el 31 de diciembre de 2014, mientras que el periodo de diciembre de 2010 prescribió el 31 de diciembre de 2015, por lo que, de acuerdo a lo expuesto, es evidente que el SIN, la ARIT y la AGIT al haber aplicado retroactivamente las Leyes N° 291 y 317, han violado los arts. 59 y 150 de la Ley N° 2492 y 123 de la Norma Suprema, por lo que corresponde que la Resolución de recurso jerárquico sea revocada, declarándose la prescripción tributaria de las facultades del SIN para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y determinar el IVA de los periodos julio, agosto, octubre y diciembre de 2010.
Asimismo, acusó la nulidad por cuanto se habría violado lo previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y 139.b de la Ley N° 2492 en cuanto al elemento de fundamentación y motivación, afectando con ello la seguridad jurídica establecida en el art. 311.II.5 de la Ley Fundamental.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, se admita la demanda y se la declare probada disponiéndose la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0284/2019 de 25 de marzo; y, en consecuencia declare la prescripción de las facultades del SIN para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y determinar el IVA correspondiente a los periodos julio, agosto, octubre y diciembre de 2010, y deje sin efecto la Resolución Administrativa Devolución Indebida Posterior N° 211879000024.
Alternativamente, solicita anule la Resolución de Recurso Jerárquico y ordene a la AGIT emita una nueva resolución que tutele y resguarde los derechos fundamentales de Cargill.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que, por providencia de fs. 67 se admitió la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Jorge Luis Arce Mendoza en representación de Cargill Bolivia S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Asimismo, se dispuso que se libre provisión citatoria encomendando su cumplimiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así también se ordenó mediante provisión compulsoria, se notifique a la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales en calidad de tercero interesado, señalándose como domicilio Calle Bolívar N° 430 de la ciudad de Santa Cruz. Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 3 de enero de 2020 como consta a fs. 157.
Presentado el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Refirió que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contencioso administrativa, constituyéndose en simples afirmaciones que sólo evidencian la invectiva con la que la actúa la parte demandante, sin exponer criterios acordes al orden jurídico nacional y que resultan alejados de los fundamentos que llevaron a esa instancia a emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0284/2019 de 25 de marzo. Bajo lo expresado, señaló que la parte ahora demandante pretende rehuir a las consecuencias jurídicas previstas en la norma legal tributaria, por lo que se constatará que sólo se emitió criterios muy subjetivos sin hacer una relación entre el hecho que sirve de fundamento y la supuesta vulneración causada por la Resolución recurrida.
Por otro lado, manifestó que la AGIT como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del art. 197 del Código Tributario Boliviano, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de normas vigentes -Leyes N° 291, 317 y 812-, conforme dispone el art. 4.c) de la Ley N° 2341, normas jurídicas que por imperio del art. 5 de la Ley N° 027 de 6 de julio de 2010, se presumen constitucionales al igual que todo Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles.
En tal sentido, la Administración Tributaria ejerció sus facultades para la verificación de los hechos, elementos e impuestos vinculados al IVA de los periodos fiscales julio, agosto, octubre y diciembre de 2010, dentro del alcance establecido por la Ley N° 291, toda vez que la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000024, fue notificada el 19 de septiembre de 2018, bajo la Ley N° 812, norma vigente, que dispone un término de prescripción de 8 años; de acuerdo al art. 60.I del Código Tributario Boliviano, el término de prescripción para los periodos fiscales julio, agosto y octubre de 2010, inició el 1 de enero de 2011 y concluyo el 31 de diciembre de 2018, no obstante, la mencionada Resolución Administrativa fue notificada antes que opere la prescripción; y, para el periodo fiscal diciembre de 2010, se inició el 1 de enero de 2012 y concluía el 31 de diciembre de 2019, de modo que no se advierte la configuración de la prescripción en los términos expuestos por el demandante.
En atención a lo referido, ese ente no puede determinar la inaplicabilidad de las modificaciones de la Ley N° 2492, porque la facultad legislativa negativa es propia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por cuanto más allá de que la parte adversa no hubiere impugnado tal hecho, definitivamente era y es necesario considerar tal arista, apegando su actuar a la seguridad jurídica y al debido proceso.
Finalmente, refirió que el principio de legalidad o reserva de ley se encuentra vivificado en el art. 6 de la Ley N° 2492, la cual propugna la aplicación objetiva de la Ley vigente, sin posibilidad alguna de acudir a normas derogadas, lectura acorde a lo previsto por el art. 164.II de la Constitución Política del Estado que dispone el cumplimiento obligatorio de las leyes a partir de su publicación, en el caso analizado, el obligatorio cumplimiento de las Leyes modificatorios del Código Tributario.
II.3.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los antecedentes y fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Cargill Bolivia S.A. manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0284/2019 de 25 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
Mostrando 38 de 75 parrafos.