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TSJReiteradora

SE/0367/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) / Beneficiarios al Exterior (IUE-BE) / Remesas a Beneficiarios del Exterior

La parte recurrente manifestó que en estricta concordancia con el art. 15 del DS 24051, el contribuyente incluyó dentro del costo del inventario, fletes y seguros que son considerados como actividades parcialmente realizadas en el país, donde no se demuestra con documentación la retención del IUE-Be...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 367/2020

EXPEDIENTE : 263/2019

DEMANDANTE : Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria -

AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 1010/2019 de 17 de septiembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 11 de diciembre de 2020

_______________________________________________________________________________

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 29 a 34 vta., interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada legalmente por Evelin Lilian Tejerina San Miguel, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1010/2019 de 17 de septiembre, copia que cursa de fs. 2 a 26 vta. del expediente, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 63 a 70 vta., el escrito de apersonamiento de la empresa FARMEDICAL SRL., representada legalmente por José Luis Fernández Aguilar, como tercero interesado de fs. 94 a 104; la réplica de fs. 111 a 116 vta., la dúplica de fs. 124 a 126 vta., los antecedentes administrativos; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Que, la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del SIN, representando legalmente por Evelin Lilian Tejerina San Miguel, se apersonó mediante memorial de fs. 29 a 34 vta., manifestando que la Resolución jerárquica impugnada le causa agravios, y al amparo del art. 2 de la Ley 3092, art. 70 de la Ley 2341, arts. 779 al 781 del Código de Procedimiento Civil, art. 10.II de la Ley 212, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1010/2019 de 17 de septiembre.

De la compulsa de los datos del proceso, como de la resolución administrativa impugnada, se evidencian los siguientes antecedentes:

a) La Gerencia GRACO del SIN notifico a la empresa FARMEDICAL SRL. el 25 de octubre de 2016, con la Orden de Fiscalización 16990100137 de 4 de octubre de 2016, bajo la modalidad Fiscalización Parcial, con alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de los periodos enero a diciembre de 2014; asimismo, mediante requerimiento 00134663, solicitó la presentación de documentación contable y tributaria para el desarrollo de la fiscalización.

b) Cursa Vista de Cargo 291829000117 de 25 de abril de 2018, emitida por GRACO del SIN, notificado a la empresa Farmedical SRL. el 3 de agosto del mismo año, que determinó adeudos tributarios a favor del fisco sobre base cierta, por concepto del IVA y el IUE que asciende a la suma de 1.316.307 UFV’s que comprende impuesto omitido, intereses y la sanción por omisión de pago, concediendo el plazo de 30 días para formular y presentar descargos.

c) Evaluado los descargos presentados por parte del contribuyente, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 171829003105 de 31 de diciembre de 2018, la cual determinó las obligaciones impositivas del Contribuyente FARMEDICAL SRL. que asciende a la suma de 658.284.- UFV’s, equivalente a Bs.1.507,963.- por el IVA e IUE de la gestión 2014, importe que incluye el Tributo Omitido, intereses, sanción por omisión de pago, con una multa igual al 100% del tributo omitido. Así también, declaró cancelada la deuda tributaria por IVA e IUE de Bs.818.346.- que incluye el Tributo Omitido e intereses.

d) Impugnado la Resolución Determinativa mencionada en el párrafo precedente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0746/2019 de 1 de junio, revocó parcialmente la Resolución Determinativa 171829003105 de 31 de diciembre de 2018; dejando sin efecto Bs.511.874.- por impuesto omitido en el IVA e IUE, más actualización, intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2014; y mantuvo firme y subsistente el tributo omitido de Bs.15.717.- por el IVA de los periodos fiscales abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y por el IUE Bs.92.870.- correspondiente a la gestión 2014.

e) Deducido el Recurso Jerárquico por las partes, contra la Resolución de alzada señalada en el párrafo precedente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) mediante Resolución AGIT-RJ 1010/2019 de 17 de septiembre, revocó parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0746/2019 de 1 de julio, modificando el tributo omitido establecido en la Resolución Determinativa 171829003105 de 31 de diciembre de 2018, de Bs.71.078.- a Bs.16.353.- correspondiente al IVA de los periodos enero a diciembre de 2014, y para el IUE de la gestión que cierra al 31 de diciembre de 2014, de Bs.549.384.- a Bs.93.936.- conceptos que totalizan un tributo omitido de Bs.110.289.- que deberá ser liquidado a la fecha definitiva del pago considerando la normativa vigente; todo de conformidad a lo establecido en el art. 212.I.a) del Código Tributario

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes GRACO La Paz del SIN, a través de su representante legal Evelin Lilian Tejerina San Miguel, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 34 vta. de obrados, argumentando que:

Producto de la verificación de la totalidad de los hechos y elementos correspondientes al IVA, IT e IUE por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2014 del contribuyente Farmedical SRL., se establece que el sujeto pasivo no cumplió sus obligaciones tributarias, emitiéndose la Vista de Cargo 291829000117 de 25 de abril de 2018, dando a conocer un adeudo total de 1.316.307 UFV’s, equivalente a Bs.2.970.558.-, importe que incluye el tributo omitido actualizado, intereses y sanción preliminar por omisión de pago.

Prosigue señalando que, presentada la prueba por el contribuyente, y valorada la misma, se emitió la Resolución Determinativa 171829003105, resolviendo declarar la inexistencia de tributo omitido en el IT por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2014; determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas por concepto de IVA por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2014, e IUE por la gestión con cierre a diciembre/2014, en el tributo omitido de Bs.620.462.- equivalente a 304.096 UFV’s. Declarar cancelado el importe de Bs.818.346.- por concepto de deuda tributaria del IVA y del IUE que incluye tributo omitido e intereses; Calificar la conducta del contribuyente como “omisión de pago”, sancionando al contribuyente con una multa igual al 100% del tributo omitido establecida en UFV 304.096.- por el IVA por los periodos fiscales enero a diciembre de 2014, e IUE por la gestión fiscal con cierre a diciembre de la gestión 2014; e Intimando al contribuyente Farmedical SRL. para que deposite la suma de Bs.1.507.963 equivalente a 658.284 UFV’s. por concepto de deuda tributaria que incluye tributo omitido actualizado e intereses.

Refiere que la Resolución impugnada emitida por la AGIT incurre en inobservancia de la normativa tributaria, constituyendo una flagrante violación al principio de legalidad y seguridad jurídica, en relación a las compras de bienes para entrega a título gratuito; y, sobre el pago a beneficiarios del exterior por actividades parcialmente realizadas en el país sin retención del IUE-BE.

Alega que sobre las compras de bienes para entrega a título gratuito, la AGIT señaló que la compra de bienes descritos corresponden a material publicitario, por lo que corresponde el reintegro del IVA; sin embargo, de la verificación de las facturas se evidenciaron compras de bolígrafos a color, chocolates, galletas artesanales, lavadora Samsung, vales de consumo, horno eléctrico, reglas, vitrina de vidrio, calculadoras, hojas, folders, afiches letreros, pasacalles, letreros de cuero, sillas de escritorio, blocks de notas, toallas húmedas, estuches, adornos, pijama para dama, chalinas de mujer, relojes de pared, guantes, linternas, llaveros, termómetros digitales, guardapolvos, yogurts, cereales, horno microonda, obsequios, laptop y otros materiales, bienes y comestibles que son para entregas a título gratuito a favor de terceros que según los descargos y rendiciones de cuentas en comprobantes contables, los mismos no cuentan con documentación de respaldo del reintegro del crédito fiscal IVA, contraviniendo el tercer párrafo del art. 8 del Decreto Supremo (DS) 21530. De tal manera que la AGIT, no analizó detenidamente que el contribuyente realiza compras de estos bienes para entregas a título gratuito, sin realizar el reintegro del crédito fiscal IVA, por lo que correspondía la depuración del crédito fiscal a momento de su cómputo. Aclaró que estas entregas gratuitas que otorga el contribuyente, están sujetas a reintegro del crédito fiscal según lo establecido por el art. 8.III del DS 21530, lo cual no es oponible al fisco; sin embargo, por falta de reintegro, estas facturas no son válidas para el crédito fiscal IVA.

Precisó que, en la etapa de descargos, el contribuyente presentó comprobantes contables, fotocopias legalizadas de las facturas observadas, cuadro de rendición de cuentas, solicitudes de compra, órdenes de compra, notas de ingreso, cotizaciones, cuadro distribución de gastos de marketing, notas de remisión, notas de entrega, proformas que ya fueron valoradas en la etapa de fiscalización. Añade que las fotografías impresas de obsequios médicos y farmacias y la muestra de bolígrafos, bolsitas, barbijos, reglas, afiches, block de notas, hojas de muestra, dípticos, llaveros, folder, fotocopia de volantes, afiches, revistas, no se constituyen en suficiente prueba para desvirtuar la observación contenida en la Vista de Cargo.

Señaló que en etapa de fiscalización se observaron que las compras fueron realizadas para obsequios médicos según comprobantes contables (Registrados como obsequios a médicos, obsequio a farmacias), al no evidenciarse el reintegro del crédito fiscal, no corresponde que el contribuyente se beneficie del crédito fiscal de las referidas facturas.

Manifestó que en estricta concordancia con el art. 15 del DS 24051, el contribuyente incluyó dentro del costo del inventario, fletes y seguros que son considerados como actividades parcialmente realizadas en el país, donde no se demuestra con documentación la retención del IUE-Beneficiarios del Exterior, como establece el art. 42 del referido Decreto Supremo. Asegura que los fletes y seguros incluidos en el costo del inventario, son gastos no deducibles para el IUE porque contraviene lo establecido en los arts. 42 y 43 del citado Decreto Supremo, por lo que al haber consignado la factura de zona franca como gasto deducible, el contribuyente se benefició dos veces del crédito fiscal, ya que no desagregó el 13% del IVA importaciones en el registro de gastos deducibles, por lo que estos gastos por fletes y seguros incluidos en el costo del inventario, son gastos no deducibles para el IUE; por lo que la AGIT no dio correcta aplicación a la normativa legal citada con relación a los conceptos de: Compra de bienes para entrega a título gratuito y pago a beneficiarios del exterior por actividades parcialmente realizadas en el país sin retención al IUE-BE.

I.3. Petitorio.

En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, la demandante solicita se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se revoque lo ilegalmente dejado sin efecto respecto a las observaciones de las compras de bienes para entrega a título gratuito y pago a beneficiarios del exterior por actividades parcialmente realizadas en el país sin retención del IUE-BE, manteniéndose en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa 171829003105 de 31 de diciembre de 2018.

Admitida la demanda mediante providencia de 7 de enero de 2020, cursante a fs. 36, se corrió traslado a la parte contraria; asimismo se dispuso que la demanda se ponga en conocimiento de la empresa FARMEDICAL SRL., como tercero interesado.

I.4. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada legalmente por Ronald Vargas Choque y Alex Boris Linares Cabrera, mediante escrito de fs. 63 a 70 vta., contestó a las pretensiones de la actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

Mencionan que la demanda contenciosa administrativa olvida especificar la Ley, Decreto Supremo o norma jurídica tributaria que habría sido erróneamente interpretada, tampoco no demuestra la forma cómo se habría inobservado leyes tributarias y la seguridad jurídica, esgrimiendo únicamente cuestiones abstractas sin identificar cómo y de qué manera se hubieren producido los agravios aducidos, existiendo una ausencia de carga argumentativa, sin precisar cómo habría efectuado una interpretación errónea de la Ley.

Sostienen que la Resolución Determinativa al señalar que el Contribuyente realizó compra de bienes para entrega a título gratuito sin realizar el reintegro del crédito fiscal IVA y para la determinación del IUE, no identificó elementos ignorados de manera inexplicable, ya que la compra de bolígrafos a color, chocolates, galletas artesanales, lavadoras Samsung, vales de consumo, horno eléctrico, reglas, vitrina de vidrio, calculadoras, hojas, folders, afiches, letreros, pasacalles, tarjetas de cuero, sillas de escritorio, blocks de notas, toallas húmedas, estuches, adornos, pijama para dama, chalinas de mujer, relojes de pared, guantes, linternas, llaveros, termómetros digitales, guardapolvos yogurts, cereales, horno microonda, obsequios, laptop y otros materiales, corresponden a material publicitario, que no tiene un bien benéfico, sino buscan publicitar, promocionar los productos o su actividad, lo que presupone que dichos costos forman parte de los gastos necesarios para mantener la fuente y por tanto se encuentran vinculados a la actividad gravada por la que el sujeto pasivo resulta responsable del gravamen; por lo que no corresponde el reintegro del IVA; así también de acuerdo a los cuadros “Detalle de Facturas y Documentos Equivalentes Observados” y “Detalle Entrega de bienes a título gratuito no deducibles”, la entrega de estos bienes publicitarios no constituyen muestras médicas, por lo que tampoco corresponde exigir la leyenda “Muestra Gratis y/o Prohibida su Venta”.

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IMPUESTO A LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS BENEFICIARIOS AL EXTERIOR/ En el caso de empresas constituidas en el país, los usuarios que contraten con empresas del exterior, cuando paguen o acrediten estas rentas parcialmente obtenidas en el país por el beneficiario del exterior, retendrán el impuesto considerando que la renta de fuente boliviana equivale al veinte por ciento del monto pagado o acreditado. Sobre el mencionado veinte por ciento aplicarán la presunción establecida, este impuesto no da lugar a la compensación con el Impuesto a las Transacciones.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria -
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Inciso b) del artículo 43 del citado Decreto Supremo 24051 de 29 de junio de 1995.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020SE/0367/2020Fuente oficial