Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 368/2015.
FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 123/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Sociedad Agropecuaria Industrial y Técnica Saite S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Sociedad Agropecuaria Industrial y Técnica SAITE S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 33 a 37, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0456/2009 de 11 de diciembre (fojas 18 a 28); la contestación de fojas 61 a 63; el memorial de réplica de fojas 67 a 69, la dúplica de fojas 75 a 77 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que Dionicio Huayllani Marca, se apersonó por memorial de fojas 33 a 37, acreditando su personería a través del Testimonio de Poder N° 354/2004, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública N° 4, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Martha Alipaz Monje (fojas 11 a 16), manifestando luego de una extensa relación de antecedentes, lo que a continuación en síntesis se describe:
1.- Argumenta que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0456/2009 ahora impugnada, se constituye en una resolución pronunciada de manera ultra petita, pues según expresa, el argumento expuesto por la Administración Tributaria al interponer su recurso jerárquico (fojas 92 a 97 Anexo 1), indicó que el cómputo de la prescripción se debe iniciar a partir del año siguiente de la notificación con la Orden de Verificación Externa 0007OVE0701 de 8 de septiembre de 2008, es decir, a partir del 1 de enero de 2009 y que prescribiría en consecuencia, el 31 de diciembre de 2013, argumento que fue reiterado en el memorial de alegatos en conclusión (fojas 112 a 115 Anexo 1).
Expresó luego, como “Argumento expuesto por el Señor Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria fallando ULTRA PETITA”, que según la parte considerativa de la resolución impugnada, es congruente con el argumento del Servicio de Impuestos nacionales (SIN), transcribiendo el numeral x., Considerando I, I.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico, I.1.1. Fundamentos de la Administración Tributaria, de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ/0456/2009.
Posteriormente indicó: “Según parte resolutiva ULTRA PETITA”, considerándola diferente a la del argumento expresado por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), transcribiendo el numeral xiii, del Considerando IV, IV.4. Fundamentación Técnico-Jurídica, de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ/0456/2009.
Finalmente, respecto de lo precedentemente relacionado, manifestó que la Autoridad Jerárquica pronunció su resolución sobre la base de argumentos ajenos al recurso interpuesto por la Administración Tributaria.
2.- Refiere que el fallo pronunciado por la Autoridad Jerárquica es contrario a normas constitucionales, transcribiendo al efecto, el numeral i, del Considerando IV, IV.4. Fundamentación Técnico-Jurídica, de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ/0456/2009 y en relación con lo cual, manifestó que se ignoró el carácter de orden público de los vicios acusados, ya que “…resulta ilógico que el contribuyente tenga que Recurrir actos que le son favorables, sólo con el objeto de evitar que la autoridad superior jerárquica no considere tal hecho como una renuncia a sus derechos constitucionales.”
Señala que los vicios de nulidad acusados en recurso de alzada, son de orden público e irrenunciables, que tienen relación sobre determinaciones tributarias sobre períodos ajenos a la orden de fiscalización, vulnerando el derecho al debido proceso, así como el derecho del contribuyente a ser informado con el inicio y conclusión del proceso de fiscalización, citando al respecto el numeral 8 del art. 68 del Código Tributario (Ley N° 2492).
3.- En este punto hizo referencia a “LA INDEBIDA CONSIDERACIÓN DE NO PRESCRIPCIÓN”, argumentando que si bien es cierto que en relación con los períodos declarados como no prescritos existen peticiones de mero trámite, los mismos tienen el simple efecto de suspensión por tres meses desde la solicitud, situación “…que no afecta el cómputo de la prescripción en seis meses tal como erróneamente afirma la autoridad demandada.”
Cita a continuación el artículo 55 del Código Tributario (Ley N° 1340) y reitera el contenido del numeral xiii del Considerando IV, IV.4. Fundamentación Técnico-Jurídica, de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ/0456/2009, para concluir que si bien la norma señala que el término de la prescripción se suspende hasta tres meses después de la interposición de peticiones o recursos, la autoridad demandada efectuó una aplicación de seis meses, carente de todo fundamento legal.
Agrega que aún se hubiera suspendido el plazo por tres meses desde cada petición, de ninguna manera se podría sumarlos arbitrariamente, pues la palabra “hasta”, establece un máximo y no una práctica acumulativa. Señala por otra parte que los períodos abril a septiembre de 2003, “…computaron para su prescripción individualmente, es decir siendo los requerimientos 90596 y 90799 individuales y específicos no permiten que se apliquen al curso de toda prescripción de todos los períodos pasados.”.
Expresa también, que si bien el plazo de la prescripción es de cinco años, las causales de suspensión a aplicarse son las vigentes al momento de ocurrir las mismas, es decir, las señaladas en la Ley N° 2492 y no las que corresponden a la Ley N° 1340 y que las simples solicitudes no son causales de suspensión.
4.- Detalla que en síntesis, se interpretaron y aplicaron erróneamente las siguientes normas:
Derecho a la seguridad jurídica. Inc. a) del art. 7 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas); num. 2) del art. 9 y arts. 178 y 410 de la CPE de 7 de febrero de 2009.
Derecho al debido proceso. Inc. a) del art. 7 de la CPE (1967 y sus reformas) y el numeral II del art. 115 de la CPE de 7 de febrero de 2009.
Adicionalmente, señala el art. 55 de la Ley N° 1340 y los numerales 1 y 8 del art. 68 del Código Tributario boliviano.
Concluye el memorial de demanda solicitando en aplicación del art. 778 del Código de Procedimiento Civil, párrafo 3 del art. 131 y numeral 3 del art. 147 del Código Tributario boliviano, la revocatoria total de la resolución impugnada, manteniendo firmes las obligaciones tributarias en la suma de Bs. 32.819, equivalentes a 30.728, UFV, así como la Resolución de Recurso de Alzada, ARIT-LPZ/RA 0313/2009 al serle favorable, o en su defecto se declare la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la notificación con el inicio de la fiscalización para todos los períodos.
CONSIDERANDO II: Que por providencia de fojas 40 se admite la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada.
Cumplida la diligencia señalada el 31 de mayo de 2010 como consta por el formulario de fojas 53, previa representación y decreto de fojas 52, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 54 y recibida según cargo de fojas 56, disponiéndose su arrimo al expediente, según providencia de fojas 65.
Providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 61 a 62, se tiene apersonado a Ausberto Ticona Cruz en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud del Testimonio de Poder N° 254/2010, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública N° 55 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Mabel H. Fernández Rodríguez (fojas 57 a 60); y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señala que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar lo siguiente:
Manifiesta que el 5 de marzo de 2008, la Administración Tributaria notificó al contribuyente con la Orden de Verificación Externa N° 0007OVE0701, modalidad Certificado de Devolución de Impuestos (CEDEIM) Boleta de Garantía, correspondiente al período fiscal enero de 2004, como también con el Requerimiento N° 90596, solicitando la presentación de la documentación relacionada al período verificado.
Explica frente al requerimiento efectuado, que el 11 de marzo de 2008, el contribuyente solicitó un plazo de tres días a partir de su notificación para cumplir con la entrega de la documentación solicitada, habiéndosele otorgado plazo hasta el 18 de marzo, mediante providencia GDEA DF-P-10/2008 de 17 de marzo.
Indica del mismo modo, que a través de Requerimiento N° 90799 de 27 de agosto de 2008, se solicitó al contribuyente la presentación de documentación relativa a los períodos fiscales de abril a diciembre de 2003, solicitando el contribuyente, el 16 de septiembre de 2008, un plazo adicional de 3 días hasta el 22 del mismo mes para su cumplimiento, habiéndosele otorgado el plazo solicitado de 3 días hábiles, mediante providencia GDEA DF-PROV. N° 102-2008.
Aclara que respecto de los períodos fiscales de abril a septiembre de 2003, los hechos generadores se produjeron en vigencia de la Ley N° 1340, por lo que corresponde aplicar la misma, de acuerdo con lo que establece la Disposición Transitoria Primera, último párrafo del DS N° 27310, declarada constitucional por la Sentencia Constitucional N° 28/2005 de 28 de abril. Es así, que en este caso, el cómputo del término de la prescripción de cinco años, se inició el 1 de enero de 2004 y debió concluir el 31 de diciembre de 2008.
Añade que tomando en cuenta que el sujeto pasivo solicitó el 11 de marzo y el 16 de septiembre de 2008, la ampliación del plazo para presentar la documentación solicitada mediante los Requerimientos N° 90596 y N° 90799, respectivamente, hizo que el cómputo del término de la prescripción se suspenda en dos oportunidades, de acuerdo con lo que establece el art. 55 de la Ley N° 1340, es decir por 6 meses, de donde resulta que el término de la prescripción se extendió hasta el 30 de junio de 2009.
Que el 9 de junio de 2009 se notificó al contribuyente con la Resolución Administrativa N° 23-0016-09 de 1 de abril, que determina la obligación tributaria por devolución indebida, interrumpiéndose el curso del término de la prescripción conforme prevé el num. 1) del art. 54 de la Ley N° 1340, por lo que la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, aplicar multas, efectuar verificaciones, aplicar multas, recargos, intereses y exigir el pago de tributos por los períodos de abril a septiembre de 2003, no prescribió.
Expresa que en relación con lo precedentemente desarrollado, no existió errónea interpretación y aplicación del derecho a la seguridad jurídica o al debido proceso como erróneamente adujo el demandante, concluyendo que lo expresado por éste carece de sustento jurídico-tributario, ni existe lesión o agravio que se le hubiere causado con la emisión de la resolución impugnada.
Concluye el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0456/2009 de 11 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Continuando el trámite del proceso, mediante memorial de fojas 67 a 69, el demandante presentó réplica reiterando el contenido de los términos expresados en la demanda, memorial providenciado a fojas 71, que dispuso su traslado para la dúplica, que fue presentada por Rafael Rubén Vergara Sandóval mediante memorial de fojas 75 a 77, acreditando su personería a través de la Resolución Suprema N° 00410 de 11 de mayo de 2009, así como su acta de posesión (fojas 73 a 74); a través de dicho memorial, reitera lo expresado en el memorial de contestación a la demanda y fue providenciado a fojas 79, por lo que teniéndose por presentada la dúplica y tomando en cuenta el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
CONSIDERANDO III: Que el proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO IV: Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que el motivo de la litis en el presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido al pronunciar la Resolución Jerárquica hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes puntos: 1) Si efectivamente se trata de un fallo ultra petita; 2) Si es evidente que el fallo es contrario a normas constitucionales; 3) La supuesta indebida consideración acerca de la prescripción.
1.- Respecto del hecho que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0456/2009 ahora impugnada, se constituye en una resolución pronunciada de manera ultra petita, porque el cómputo de la prescripción se debe iniciar partir del año siguiente de la notificación con la Orden de Verificación Externa 0007OVE0701 de 8 de septiembre de 2008, es decir, a partir del 1 de enero de 2009, prescribiendo en consecuencia, el 31 de diciembre de 2013, pero que de acuerdo con el argumento expuesto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, fallando ultra petita, ya que según la parte considerativa de la resolución impugnada, es congruente con el argumento del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), de acuerdo con lo señalado en el numeral x., Considerando I, I.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico, I.1.1. Fundamentos de la Administración Tributaria, de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ/0456/2009; y que sin embargo, en el numeral xiii, del Considerando IV, IV.4. Fundamentación Técnico-Jurídica de la misma, tomó en cuenta un argumento distinto del manifestado por el SIN, concluyendo en una resolución pronunciada en base a argumentos ajenos al recurso interpuesto por la Administración Tributaria, corresponde analizar y precisar lo siguiente:
Mostrando 44 de 88 parrafos.