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TSJ

SE/0368/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 368/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 298/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Compañía Minera TIWANACU S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas de 55 a 59 y subsanada a fs. 67 a 68 de obrados, interpuesta por la Compañía Minera Tiwanacu S.A., impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0202/2013, pronunciada el 15 de febrero, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 75 a 78; réplica de fs. 106 a 109; dúplica de fs. 113 a 114; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La demanda señala que, la Administración Tributaria (AT) inició el procedimiento de solicitud de Rectificatoria de Declaración Jurada Rectificativa del Formulario F-595, correspondiente al periodo 09/2007, el cual, concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa (RA) N° 23-0189-2012 de 7 de agosto, disponiendo el rechazo de la Declaración Jurada Rectificativa del Formulario F-595, Alícuota Adicional a las Utilidades por la gestión 2007, asignado en el Portal Tributario mediante Formulario 521, con Orden N° 2935339267 y en mérito al informe CITE: SIN/GGLP/DF/INF/1539/2012.

Contra dicha RA, la Compañía Minera Tiwanacu S.A. interpuso Recurso de Alzada, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 0973/2012 de 26 de noviembre, que anuló la RA N° 23-0189-2012 de 7 de agosto emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO La Paz del SIN) contra la empresa Compañía Minera Tiwanacu S.A., hasta que la AT cumpla con la verificación formal de la información rectificada en el Formulario F-595-Alícuota Adicional a las Utilidades por la gestión fiscal 2007, en cumplimiento al art. 28.II del Decreto Supremo (DS) N° 27310.

Ante dicha Resolución de Alzada, GRACO La Paz del SIN a través de su Gerente Marco Antonio Aguirre Heredia, interpuso Recurso Jerárquico, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0202/2013 de 15 de febrero, que revocó totalmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0973/2012 de 26 de noviembre dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) regional La Paz, en consecuencia, manteniendo firme y subsistente la RA N° 23-0189-2012 de 7 de agosto; sin perjuicio que, en el marco del art. 28 del DS N° 27310 el sujeto pasivo pueda presentar nuevamente su solicitud de Rectificatoria; conforme establece el art. 212.I.a) de la Ley N° 3092.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La Compañía Minera Tiwanacu S.A. señala que la declaración jurada constituye la forma de exteriorizar ante la AT el cumplimiento de la obligación, por lo que es un acto de conocimiento y voluntad, por ello se considera que la llamada “autodeterminación” es la aplicación del impuesto pero no la determinación, lo que implica que en los casos de aplicación espontánea del derecho tributario material por parte de los obligados, la actividad de la AT que recibe el pago y ejerce un control de la aplicación de la Ley hecha por el obligado, es distinta y secundaria respecto del derecho sustantivo; al efecto cita los arts. 69, 78, 92 y 93.I.1 del Código Tributario Boliviano (CTB) e indica que, la declaración jurada rectificatoria es un acto de conocimiento y voluntad de buena fe, esto es, un acto por el cual el sujeto pasivo declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia amparado en el principio de buena fe y únicamente, puede ser resultado de una verificación formal o mediante un procedimiento de determinación, situación que no fue aplicada ni motivada por la AT en el presente caso y pide anular la Resolución AGIT-RJ N° 0202/2013 de 15 de febrero, hasta el vicio más antiguo porque vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica.

Manifiesta también que, la AT omitió enmarcar sus actos conforme lo dispuesto por los arts. 78 del CTB y 28 del DS N° 27310, debiendo las declaraciones rectificatorias, ser previamente aprobadas por la AT antes de su presentación en el sistema financiero y ser resultado de una verificación formal y/o la verificación mediante un proceso de determinación; sin embargo, la RA que rechazó la solicitud de Rectificatoria de la declaración jurada de la Compañía minera demandante, no hizo referencia alguna a que el rechazo de la solicitud de Rectificatoria haya sido resultado de una verificación formal conforme la normativa citada, ya que en su Quinto Considerando menciona que se realizó una “Revisión” y no una “Verificación Formal” y en ninguna parte indica a la verificación formal que dio como resultado el rechazo de la Rectificatoria de la Declaración Jurada de la gestión septiembre/2007, vulnerando la garantía del debido proceso consagrado en los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pero además, fue desarrollado por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias Constitucionales (SSCC) Nos. 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0119/2003-R y 0907/2006-R, señalando que dicha jurisprudencia es obligatoria y vinculante para la Autoridad de Impugnación Tributaria conforme el art. 8 de la Ley N° 027, del Tribunal Constitucional Plurinacional, correspondiendo disponer probada la demanda y la revocación y/o anulación de la Resolución Jerárquica impugnada que mantiene firme y subsistente la RA N° 23-0189-2012 de 7 de agosto, hasta que la AT en estricta aplicación de los arts. 78 del CTB y 28 del DS N° 27310, proceda a una verificación formal conforme a derecho y aceptar la solicitud de Declaración Jurada Rectificatoria.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se admita la presente demanda, en Sentencia declare probada la misma, y en consecuencia, disponga revocar totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0202/2013 de 15 febrero dictada por la AGIT.

II. De la contestación a la demanda.

Ernesto R. Mariño Borquez, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 20 de agosto de 2013, que cursa de fojas 75 a 78, y señala lo siguiente:

Que de una revisión de antecedentes, se evidencia que en el formulario de declaración jurada original con el proyecto de formulario de Rectificatoria, el contribuyente pretendió incorporar en la casilla 101 Total de Ingresos Netos de la gestión 2007, Bs.61.386.732, e incrementar en la casilla 143-Total de Deducciones de Ingresos Netos por Cada Operación Extractiva, Bs.27.624.029, modificaciones que se consideran como una rectificatoria a favor del contribuyente de conformidad a los arts. 26 y 28 del DS N° 27310, debido a que la inclusión de estos importes, determina un impuesto de “0”, cuando originalmente había declarado Bs.5.681.894 como saldo a favor del fisco.

Señala también que de acuerdo a los arts. 51 bis, inciso b) de la Ley N° 843 y 39 del DS N° 24780, la utilidad anual resultante de las actividades extractivas como la minera, está gravada por una alícuota adicional del 25 %, que se aplicará previa deducción del 45 % de los ingresos netos obtenidos por cada operación extractiva de recursos naturales no renovables y tales ingresos son el valor del producto exportado comercializable puesto en lugar de la operación minera; para determinarlos, del valor bruto de venta de la gestión se deducirá el total de gastos de fundición, refinación, realización y comercialización incurridos desde el lugar de la operación minera hasta el lugar de entrega al comprador, fijándose como límite de esta deducción Bs.250.000.000 sujetos a actualización anual en función de la variación del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América más la tasa de inflación.

En ese sentido, el importe registrado por el sujeto pasivo en el F-595 como valor deducible por ingresos netos por operaciones netas (Cód. 143) alcanza a Bs.27.624.029, siendo uno de los aspectos por los que la AT rechazó la solicitud de rectificatoria en la RA N° 23-0189-2012 porque dicho importe consignado correspondía al 45 % de los ingresos brutos según el Estado de Resultados al 30 de septiembre de 2007, sin haberse considerado las deducciones por gastos de fundición, refinación, realización y comercialización incurridos desde el lugar de la operación minera hasta el lugar de entrega al comprador, establecidos en los arts. 51 bis de la Ley N° 843 y 39 del DS N° 24780.

Además que, verificadas las cifras del Estado de Resultados al 30 de septiembre de 2007, se evidenció que la cifra consignada como deducible a efectos de determinar la base para la utilidad neta extraordinaria, corresponde al 45 % de las ventas netas porque el 45 % de Bs.61.386.732.29 resulta Bs.27.624.029 y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, para determinar los ingresos netos, señala que a los ingresos brutos se deben deducir los gastos de fundición, refinación, realización y comercialización incurridos, por lo que debe ser sustentada con la explicación y los documentos correspondientes, por lo tanto, la AT en su verificación formal advirtió que el sujeto pasivo no siguió el procedimiento establecido en la Ley, motivo que incidió en el rechazo de la rectificatoria, más aun, cuando la AT solicitó al contribuyente documentación relativa a la cuenta “Amortización, Castigos y Ajustes” al amparo del art. 66.1 del CTB, que si bien no se encuentra contemplada en la solicitud de rectificatoria, la misma incide en la determinación de la utilidad neta de la gestión, evidenciándose que la AT efectuó una verificación de las cuentas que afectaban a la obtención de la utilidad neta de la gestión; por lo que estableció la improcedencia de dicho gasto como concepto deducible para la determinación de la utilidad neta de la gestión y en consecuencia, de la utilidad neta extraordinaria.

Continúa señalando, que la AGIT si bien expresamente manifestó que lo dispuesto en la Resolución Jerárquica debe cumplirse, empero, también señaló que en marco del art. 28 del DS N° 27310 el sujeto pasivo puede presentar nuevamente su solicitud de rectificatoria de acuerdo a la normativa legal vigente, por lo cual, se evidencia que no existió vulneración a los derechos del demandante.

Asimismo, manifiesta que si bien en la RA de rechazo la solicitud de rectificatoria, no estableció el impuesto omitido, fue porque derivó dicho aspecto a la Orden de Verificación Externa 2912OVE00008, de 16 de agosto de 2012, de acuerdo al Informe CITE: SIN/GGLP/DF/INF/1539/2012, por lo que denota que la AT diferenció los procesos de verificación formal, con relación al proceso de determinación, no siendo evidente la vulneración del procedimiento establecido para la verificación de la devolución impositiva.

Finaliza señalando que la demanda contenciosa administrativa incoada por la AT carece de sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución de Recurso Jerárquico.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando dictar Sentencia declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Compañía Minera Tiwanacu S.A.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Que, el 6 de enero de 2012, la Compañía Minera Tiwanacu SA mediante memorial solicitó a la AT la aprobación de la declaración rectificatoria del Formulario F-595 correspondiente a la Alícuota Adicional a las utilidades Extraordinarias por actividades extractivas de recursos naturales no renovables del período que cierra a septiembre de 2007 porque presentó la declaración jurada original con N° de Orden 2030879526 con datos incorrectos que no corresponden a la información reflejada en los Estados Financieros de dicha gestión, para lo cual adjunta sus Estados Financieros de la gestión 2007 y documentación de respaldo.

El 11 de abril de 2012, la AT notificó a la Compañía Minera Tiwanacu S.A., con el proveído de 20 de marzo de 2012, en el que solicitaba documentación original que respalde los gastos registrados en la cuenta Amortización, Castigos y Ajustes del Estado de Resultados al 30 de septiembre de 2007 y Dictamen del Auditor Independiente con la Información Tributaria Complementaria de los Estados Financieros revisados al 30 de septiembre de 2007, otorgándole un plazo perentorio de 5 días hábiles.

El 17 de abril de 2012, la Compañía Minera Tiwanacu S.A., solicitó mediante una nota la ampliación de 15 días para entregar los documentos, solicitud que fue atendida por la AT mediante Auto N° 25-0056-2012, que amplió el plazo para la presentación de los documentos solicitados hasta el 3 de mayo de 2012 impostergablemente.

El 3 de mayo de 2012, la Compañía Minera Tiwanacu S.A., entregó documentación original en tres fólderes consistentes en: comprobantes contables, facturas originales y transferencias de banco según Acta de Recepción de Documentación; sin embargo, la Compañía citada, el 26 de julio de 2012, mediante memorial presentado a la AT, aclara que el Formulario F-595 original fue presentado consignando ciertos datos del Balance, en casillas que no correspondían, esto por desconocimiento de la forma de llenado, generándose una supuesta diferencia a favor del fisco que en realidad no existe y es consecuencia del mal llenado del formulario.

El 7 de agosto de 2012, la AT emitió un Informe, señalando que el contribuyente no presentó documentación que respalde las Inversiones que pretende deducir; refiere que el importe declarado en la Casilla 143 del F-595 es incorrecto porque no consideró el art. 39 del DS Nº 24780 y al verificar las cuentas Amortizaciones, Castigos y Ajustes, estableció que las mismas son canceladas por terceros, por lo que son gastos no deducibles, debiendo el contribuyente efectuar ajustes a su Estado de Resultados, los cuales, repercutirían en la determinación de la Utilidad Neta Extraordinaria, por lo que no correspondería aceptar la solicitud de Rectificatoria del Formulario F-95, sugiriendo el rechazo de la misma, como también la programación de una Verificación Externa del IUE Sector Minero F-580 modalidad puntual "Revisión en el Estado de Resultados al 30/09/2007 de la cuenta Amortizaciones, Castigos y Ajustes" y su efecto en la determinación del IUE gestión 2007.

El 17 de agosto de 2012, la AT notificó a la Compañía Minera Tiwanacu S.A., con la RA Nº 23-0189-2012 de 7 de agosto, que estableció la improcedencia de la solicitud de Rectificatoria del Formulario F-595 por la gestión 2007 ya que la Compañía Minera mencionada, no determinó correctamente los ingresos netos por operaciones extractivas sujetas a deducción conforme el art. 39.a) y b) del DS N° 24780 y no sustentó los gastos registrados en la cuenta Amortizaciones, Castigos y Ajustes, por lo que no se estableció correctamente la Utilidad Neta de la gestión 2007, correspondiendo efectuarse ajustes al Estado de Resultados al 30 de septiembre de 2007, que repercutirán en la determinación de la Utilidad Neta Extraordinaria F-595 Alícuota Adicional a las Utilidades por la gestión 2007.

Contra dicha Resolución, la Compañía Minera Tiwanacu S.A. interpuso Recurso de Alzada, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0973/2012 de 26 de noviembre, que anuló la RA N° 23-0189-2012 de 7 de agosto emitida por GRACO La Paz del SIN, hasta que la AT cumpla con la verificación formal de la información rectificada en el Formulario F-595 – Alícuota Adicional a las utilidades por la gestión fiscal 2007, en cumplimiento del art. 28.II del DS N° 27310.

Ante dicha Resolución de Alzada, la Gerencia GRACO La Paz del SIN interpuso Recurso Jerárquico, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0202/2013 de 15 de febrero, que revocó totalmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0973/2012 de 26 de noviembre; manteniendo firme y subsistente la RA N° 23-0189-2012 de 7 de agosto; sin perjuicio que en base al art. 28 del DS N° 27310, el sujeto pasivo pueda presentar nuevamente su solicitud de rectificatoria, sea conforme establece el art. 212.I.a) de la Ley N° 3092.

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Datos del proceso

Demandante
Compañía Minera TIWANACU S.A.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Fundamentación y motivación
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0368/2016Fuente oficial